CSDJ - F11001010200020170246400ADJUNTA20180510121313-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170246400ADJUNTA20180510121313-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201702464 00 Discutido y aprobado en Acta Nº 30 de la misma fecha.
REF: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS
ENTRE EL JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO
ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA Y EL
CENTRO DE CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y
AMIGABLE COMPOSICIÓN CÁMARA DE COMERCIO
DE MONTERÍA.
ASUNTO Se ocupa la Sala en dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el CENTRO DE CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICIÓN CÁMARA DE COMERCIO de la misma ciudad, con ocasión del medio de control de Controversias Contractuales que interpuso la señora DINA LUZ SEÑA CANA, a través de apoderado en representación de la FUNDACIÓN PARA
EL DESARROLLO HUMANO GLOBAL, contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO
CAMU DE LOS CÓRDOBAS.
ANTECEDENTES RELEVANTES La FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO HUMANO GLOBAL celebró con la ESE CAMU DE LOS CÓRDOBAS contrato de prestación de servicios No. 210 el 30 de octubre de 20121, cuyo objeto fue el apoyo al desarrollo de acciones de salud
pública del Departamento de Córdoba, en tal efecto acordaron un precio por el valor 1 Folio 106 al 118 del c.o #2 2
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de $70000.000 de pesos, amparado en el rubro presupuestal No. 211020101 con vigencia del año 2012, dinero que iba a ser pagado conforme lo estipularon en la cláusula 6° del mentado contrato.
No obstante, la entidad demandada incumplió los plazos que acordaron para ello, aun cuando se expidió certificación2 por parte de la supervisora del mismo que dio por satisfecho el objeto del contrato en mención, por lo cual, procedió la entidad demandante a liquidar por mutuo acuerdo el negocio jurídico. Sin embargo, la ESE CAMU DE LOS CÓRDOBAS no suscribió el acta final de liquidación3, ni lo liquido unilateralmente ocasionando perjuicios que la contraparte busca que se le indemnicen por medio de la demanda de Controversias Contractuales interpuesta el 13 de agosto de 2015 al Juzgado Administrativo del Circuito de Montería (Reparto).
2. La demanda fue repartida al Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Montería4, quien dio trámite a la misma y remitió las diligencias para que avocara el conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de aquel municipio, de ahí que en proveído del 28 de marzo de 20165 lo hiciera. No obstante, en el desarrollo normal del proceso dentro de la Audiencia Inicial del medio de control Contractual que acaeció
el 9 de noviembre de 20166, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado y su falta de jurisdicción para dirigir el proceso, por cuanto los intervinientes no agotaron los mecanismos alternativos de solución de conflicto que habían acordado en la cláusula 26 del contrato No. 210 de 2012, remitiendo de este modo las diligencias al CENTRO DE CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICIÓN CÁMARA DE COMERCIO de Montería para esos efectos. 2 Folio 119 del c.o #2 3 Folio 137 al 141 del c.o #2 4 Folio 54 ibídem. 5 Folio 66 ibídem 6 Folio 83 al 86 ibídem 3
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
3. En ese orden de ideas, el 30 de diciembre de 2016 fue radicada la demanda de controversias contractuales ante el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Montería, entidad que designo el número de árbitros que compondrían el Tribunal de Arbitramento que conoció del procero en marras el 17 de Julio de 2017, decidiendo de fondo sobre la admisión, inadmisión o rechazo del libelo el 8 de agosto del mismo año.
Es así, como en el proveído de aquel día concluyó que no es competente para conocer el caso sub examine, por cuanto la cláusula compromisoria estipulada dentro del
contrato No.210 del 2012, no señala el pacto arbitral de manera expresa deslegitimando en este sentido su conocimiento, de esta forma al no evidenciar lo anterior ordenó su rechazo y propuso conflicto negativo de jurisdicciones entre los juzgados citados en el asunto de esta providencia para que esta Corporación decidiera de fondo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los 4
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura 5
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
LA DOCTRINA SOBRE CONFLICTOS JURISDICCIONALES ENSEÑA: “El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el conocimiento de un proceso determinado, pero también puede consistir en que las dos se niegan a conocer de él7”. Por eso entonces, el conflicto de competencia solamente puede presentarse entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso. En otros términos, hay conflicto cuando existe una verdadera pugna por asumir una determinada actuación o negarse a conocerla, quedando obligados los jueces trabados en conflicto, a exponer las razones
jurídicas por las cuales reaclaman o repudian el conocimiento del asunto. En el presente asunto son los Jueces 8° Laboral de circuito de Cali y 12°, Civil del Circuito de la misma ciudad, quienes se encuentran trabados en el conflicto, al aseverar el primero, que el competente es el segundo y éste, que es el primero de los mencionados. Ahora bien, el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, establece: “…CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que
7 EDUARDO PALLARES, DICCIONARIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.
Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. (Negrilla fuera de texto). La Corte Constitucional al revisar demanda de inexequibilidad presentada contra esta disposición, dijo al respecto: “…Esta norma no merece reparo constitucional alguno, pues
respeta el orden y los grados que deben existir en la jurisdicción ordinaria para la resolución de los conflictos de competencia. No sobra, sin embargo, aclararle al ciudadano interviniente que esta disposición en nada vulnera el numeral 6° del artículo 256 superior, pues no puede confundirse la facultad para resolver conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones, asunto propio del resorte del Consejo Superior de la Judicatura, con la atribución de dirimir este tipo de problemas cuando se susciten entre organismos o entidades de la misma jurisdicción, materia esta que le compete solucionar al respectivo superior jerárquico. Al tratar la presente disposición del referido evento y no del que considera vulnerado el 7
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ciudadano interesado, habrá de declararse la exequibilidad del artículo…”8.
De acuerdo con lo anterior, en el presente caso, no es posible considerar la existencia de un conflicto entre distintas jurisdicciones –lo cual permitiría a esta Superioridad decidir conflicto de esta naturaleza, en los términos del Artículo 112-2, de la Ley 270 de 1996-, toda vez que el Tribunal de Arbitramento es un particular investido transitoriamente de la función de administrar justicia como mecanismo alternativo de solución de conflictos, lo cual hace que se escape de la competencia de esta Corporación. De conformidad con el artículo 119 de la ley 1563 de 2012, el nuevo Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional se aplica a las actuaciones iniciadas a partir del 12
de octubre de 2012, de manera que es con base en este nuevo parámetro normativo que debe evaluarse el rol de los Centros de Arbitraje habilitados en Colombia. Esta Sala se permite entonces precisar que, como se desprende de los artículos 12, 14, 20 y 23 de la ley 1563 de 2012, no cabe duda alguna sobre la naturaleza administrativa, técnica y de apoyo que tienen los Centros de Arbitraje, los cuales en ningún momento cumplen con la función jurisdiccional. En ese orden de ideas, la expresión “El centro de arbitraje que no fuere competente, remitirá la demanda al que lo fuere”, contenida en el artículo 12 del Estatuto de Arbitraje debe entenderse en ejercicio de funciones puramente administrativas y no jurisdiccionales. La Corte Constitucional, en sentencia C-765 de 2013, concordante además con el precedente fijado desde la sentencia C-1038 de 2002, señaló con claridad lo siguiente: 8 Sentencia C-037 de febrero 5 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. 8
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Para la Corte la expresión demandada, según la cual el centro de arbitraje que no fuere competente debe remitir la demanda al que lo fuere, debe ser entendida en armonía con el resto del propio artículo 12, así como con los artículos 14, 20 y 23 de la Ley 1563 de 2012. De esta forma, la competencia se determina conforme a las reglas establecidas en el artículo 12: las partes
son las que acuerdan ante cuál centro de arbitraje presentarán la demanda arbitral, de no haberse acordado ningún centro la demanda debe presentarse en un centro de arbitraje del domicilio de la parte demandada, y si esta fuera plural se podrá presentar en el domicilio de cualquiera de los demandados; si no existiere centro de arbitraje en ninguno de estos lugares se deberá presentar en el centro más cercano. Al respectivo centro de arbitraje le corresponde citar a los árbitros designados para que se pronuncien sobre la aceptación o rechazo de la designación; requerir la designación de árbitros por las partes cuando no se haya efectuado, y cuando las partes lo hayan delegado, designar mediante sorteo a los árbitros. Así mismo, el centro de arbitraje es el que fija fecha y hora para que se realice la audiencia de instalación del tribunal de arbitramento y quien debe poner a disposición de sus usuarios los recursos tecnológicos confiables y seguros para el desarrollo del proceso arbitral. De la enunciación de estas funciones, de naturaleza administrativa, la Corporación concluye que no cualquiera de los centros de arbitraje existentes puede realizarlas respecto de cualquier proceso de arbitramento, sino solo aquel centro que, de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 12, sea el competente para llevarlas a cabo. De ahí que la determinación de si un centro de arbitraje es o no competente no tiene naturaleza jurisdiccional. Así lo estableció en la sentencia C-1038/02, al señalar que no tiene la potencialidad de restringir el acceso a la administración de justicia, en la medida que no decide sobre la competencia para conocer de las pretensiones de la demanda por parte de tribunal de
arbitramento alguno; no determina impulso o estancamiento del proceso 9
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO arbitral, puesto que no habilita o limita la competencia de los árbitros que integrarán el tribunal, cuya competencia es decidida por ellos mismos.
Además, el centro de arbitraje competente es determinado por las partes y de forma supletoria por el artículo 12 de la Ley 1563 de 2012. Por consiguiente, es claro que la expresión utilizada por el legislador en el artículo 12 no hace referencia a una función de naturaleza jurisdiccional, sino a la competencia para realizar las labores de tipo administrativo que en virtud de la Ley 1563 de 2012 son encomendadas a los centros de arbitraje. En consecuencia, la expresión “El centro de arbitraje que no fuere competente, remitirá la demanda al que lo fuere”, contenida en el artículo 12 de la Ley 1563 de 2012, fue declarada exequible” (Comunicado de prensa No. 43 de 6 de noviembre de 2013, negrillas fuera del texto). Así las cosas, es jurídica y fácticamente imposible que en el ordenamiento jurídico colombiano surja un pretendido conflicto de competencias entre la jurisdicción contenciosa administrativa y algún centro de arbitraje del país, ya que estos últimos no ejercen funciones jurisdiccionales, ni mucho menos constituyen una jurisdicción aparte. En consecuencia, para el presente asunto se carece de objeto o materia
sobre el cual intervenir, por lo cual, esta Sala deberá declararse inhibida para pronunciarse sobre un conflicto de aquellos que, de acuerdo con la Constitución y la ley, deba dirimir. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE:
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de una demanda de controversias contractuales presentada por la señora Dina Luz Seña Cana, a través de apoderado en representación de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO HUMANO GLOBAL, contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO CAMU DE LOS CÓRDOBAS, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al remitente el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Montería, para que actúe de conformidad con lo proveído.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Magistrado Secretaria Judicial 12
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
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MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201702464 00 Aprobado en Sala No. 30 del 18 de abril de 2018 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, pues considero que en el presente caso el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición Cámara de Comercio de la misma ciudad, con ocasión del medio de control de controversias contractuales que interpuso la señora Dina Luz Seña Cana en representación de la Fundación para el Desarrollo Humano Global contra la
Empresa Social del Estado Camu de los Córdobas, si tenía competencia para conocer dichas diligencias Lo anterior teniendo en cuenta que según el artículo 116 inciso final de la Constitución Política, el cual es desarrollado por el artículo 13 de la Ley 270 de 13
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1996, modificado por el artículo 6° de la Ley 1285 de 2009, establece los fundamentos constitucionales y legales de la justicia arbitral al normar: “(…) Artículo 6°. Modifíquese el artículo 13 de la Ley 270 de 1996: Artículo 13. Del ejercicio de la función jurisdiccional por otras autoridades y por particulares. Ejercen función jurisdiccional de acuerdo con lo
establecido en la Constitución Política:
1. El Congreso de la República, con motivo de las acusaciones y faltas disciplinarias que se formulen contra el Presidente de la República o quien haga sus veces; contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos.
2. Las autoridades administrativas respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes. Tales autoridades no podrán, en ningún caso, realizar funciones de instrucción o juzgamiento de carácter penal; y
3. Los particulares actuando como conciliadores o árbitros habilitados por
las partes, en los términos que señale la ley. Tratándose de arbitraje, en el que no sea parte el estado o alguna de sus Entidades, los particulares podrán acordar las reglas de procedimiento a seguir, directamente o por referencia a la de un Centro de Arbitraje, respetando, en todo caso los principios Constitucionales que integran el debido proceso. (…) (subrayas de la Sala) Adicionalmente, dentro de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, se encuentra el arbitraje, el cual aparece definido en el Decreto 1818 de 1998, como: “[…] ARTICULO 115. DEFINICION Y MODALIDADES. El arbitraje es un mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de carácter transigible, defieren su solución a un tribunal arbitral, el cual queda transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia, profiriendo una decisión denominada laudo arbitral. 14
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El arbitraje puede ser en derecho, en equidad o técnico. El arbitraje en derecho es aquel en el cual los árbitros fundamentan su decisión en el derecho positivo vigente.
En este evento el árbitro deberá ser abogado inscrito. El arbitraje en equidad es aquel en que los árbitros deciden según el sentido común y la equidad. Cuando los árbitros pronuncian su fallo en razón de sus específicos conocimientos en una determinada ciencia, arte u oficio, el arbitraje es técnico.
PARAGRAFO. En la cláusula compromisoria o en el compromiso, las partes indicarán el tipo de arbitraje. Si nada se estipula, el fallo será en derecho”. En este orden varios son los elementos que caracterizan el arbitraje, uno de ellos es la temporalidad, por cuanto su existencia aparece derivada en primer medida de la voluntad de la partes, y son ellas las que ponen en conocimiento de estos particulares, investidos transitoriamente de jurisdicción, los asuntos que por ley le son susceptibles de su conocimiento. Y así lo ha señalado la jurisprudencia constitucional cuando señaló: “[…] En el proceso arbitral, el árbitro está investido del poder de administrar justicia, habilitado para ello por las partes, en forma transitoria, en el negocio sub lite, sustrayéndolo de la competencia de la jurisdicción ordinaria, por voluntad de las mismas partes; son ellas quienes habilitan a los árbitros para fallar, en derecho o en conciencia”9. Otra característica del arbitramento es que es excepcional, dado que no todo asunto es objeto de un laudo arbitral, por cuanto permitir que los árbitros conozcan de todos los asuntos, como sería el caso del estado civil de las personas, atenta contra un principio constitucional como lo es la seguridad jurídica. 9 C-431 de 1995. 15
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, el mismo alto Tribunal Constitucional, explica el ámbito legal y el
carácter excepcional de jurisdicción arbitral: “[…] La colaboración prestada por los particulares en la administración de justicia tiene claro fundamento en la Constitución. Sin embargo, dicha colaboración, en el ámbito jurisdiccional, tiene carácter transitorio y excepcional. En primer término {…} el arbitraje sólo puede tener por objeto asuntos que por su naturaleza sean susceptibles de dicho trámite, y es evidente que no todos lo son. No todo asunto de competencia de los jueces ordinarios, en consecuencia, puede ser trasladado a la justicia arbitral.”10 En el presente asunto, vale relevar que el arbitramento es una figura procesal, en el sentido que está sometida a garantizar los derechos fundamentales como el debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, entre otros, y al reconocimiento de unas etapas en plena aplicación de las normas que lo regulen y que han sido establecidas previamente por el legislador. En tal sentido la Sentencia C-330 de 2000 de la Corte Constitucional expuso: “[…] El arbitramento es un verdadero procedimiento judicial – en sentido materialy, como tal, está sometido en todas sus etapas a la estricta aplicación de las normas que regulan este tipo de actuaciones tanto desde el punto de vista formal como material. Se trata de un mecanismo en el que han de aplicarse con rigor las garantías del debido proceso aplicables a toda actuación judicial, pues de nada sirve la inclusión de mecanismos de solución de litigios, adicionales y alternativos al sistema ordinario contemplado en la legislación, si su aplicación se traduce en el desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales”. 10 T-057 de 1995
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es por ello que de acuerdo a ese carácter transitorio que tienen los árbitros en cuanto a su función, cuando actúan solo suplen la actividad del juez que en principio está llamado a dirimir la controversia situándose en un mismo plano de éste. Esa es la razón por la cual sus decisiones cuando se refieren a las materias que le son propias a la competencia del juez, procede el recurso de anulación.
Es así como el arbitramento sustituye al juez que por naturaleza le correspondería el conocimiento del asunto sometido a su consideración, cuando las partes han resuelto que los conflictos que se presenten deben ser sometidos a consideración del Tribunal de Arbitramento, en virtud de la cláusula compromisoria o el compromiso estipulado por las partes, sin que resulte viable afirmar que la existencia de éstas (cláusula y/o compromiso) varíe la competencia para la definición de la controversia y tengan aplicación las reglas generales previstas en el Código de General del Proceso . De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remite a Secretaría Judicial un expediente con 4 cuadernos de 20 – 20 - 96 – (99-291) folios y 1 cd. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada 17