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CSDJ - F11001010200020170246500ADJUNTA20190626113714-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170246500ADJUNTA20190626113714-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Diez (10) de octubre de 2018

Magistrado Ponente: Doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201702465 00

Aprobado según Acta de Sala No. 89 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y EL JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO DEL MISMO CIRCUITO, con ocasión del conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral, instaurada por CARLOS ALBERTO ESCOBAR GARCÉS en contra de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial el señor CARLOS ALBERTO ESCOBAR GARCÉS presentó el día 2 de febrero de 2016 demanda Ordinaria Laboral contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. El demandante solicitó que se declare que el origen de la enfermedad del señor ESCOBAR GARCÉS, no es de origen común sino laboral y, que inste a la Junta Regional de Calificación de Invalidez y a la Junta Nacional de Calificación, a calificar el accidente del señor ESCOBAR GARCÉS, como de origen laboral, así como que se ordene

el pago la indemnización como consecuencia del accidente laboral. Lo anterior teniendo en cuenta que, el señor Carlos Alberto Escobar Garcés se vinculó laboralmente con la Corte Suprema de Justicia desde el año 2001, teniendo dificultades de interacción con su jefe , lo cual le ocasionó episodios de migraña, y consecuentemente le fue diagnosticado por parte la EPS CRUZ BLANCA “ trastorno depresivo moderado con estretores laborales” origen profesional. La ARP COLMENA no encontrándose de acuerdo con el diagnóstico de la EPS CRUZ BLANCA, remite el caso para el conocimiento de la Junta Regional de Calificación de invalidez, la cual en dictamen No. 79052993 del 25 de octubre de 2012, determina que el origen de la enfermedad del señor ESCOBAR GARCÉS es de origen común y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez confirma la decisión el 30 de enero de 2013. La demanda fue sometida a reparto, correspondiéndole al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES

COLISIONANTES

1.- JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

Una vez el asunto fue puesto en conocimiento de este Despacho, mediante proveído del 14 de diciembre de 2016 decretó falta de jurisdicción y competencia para conocer del presente proceso, y ordenó remitir las diligencias a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al estimar que lo que se pretende con la acción es la

indemnización; por consiguiente, ordenó enviar el expediente a los Juzgados Administrativos de Circuito de Bogotá, para que fueran los encargados de resolver el caso sub examine.

2.- JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ.

Allegadas las diligencias a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, fueron asignadas a este Despacho, el cual mediante auto del 12 de mayo de 2017 declaró su incompetencia para conocer del asunto, indicando que aun cuando el demandante sea un empleado público y algunos de los demandados sean entidades públicas, dichos aspectos no son suficientes para que el asunto sea de conocimiento de la Jurisdicción Administrativa, por cuanto el Código General del Proceso en su artículo 622 subrogó el artículo 104 del CPACA. Así entonces, el Código General del Proceso radicó la competencia de asuntos como el presente, donde se discute un dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a fin de obtener una nueva recalificación de la invalidez en favor de la demandante, tema relativo a la seguridad social, competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Por lo anterior, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a esta Colegiatura, para dirimirlo.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en

el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto

hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento.

2. Marco Jurídico.

Se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones, estiman que un mismo asunto es de su conocimiento, caso en el cual será un positivo; o por el contrario estiman que no les corresponde conocerlo, evento en el cual será negativo. En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.

3. Caso Concreto.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintiocho Administrativo del mismo Circuito, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Se discute el conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral instaurada por el señor Carlos Alberto Escobar Garcés contra, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. El actor solicitó que se declare que su enfermedad es de origen laboral y se condene a la Junta Regional de Calificación de Invalidez y a la Junta Nacional de Calificación, a requerir a las entidades respectivas para que efectúen las respectivas indemnizaciones. Solución del mismo. Ha reiterado la Sala en múltiples oportunidades,

que el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. De acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Hecha la observación anterior, ha de precisarse que en la demanda ordinaria laboral interpuesta por contra la Junta Regional de

Calificación de Invalidez de Bogotá y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, lo que está en discusión, es la calificación de una enfermedad determinada que padece un afiliado a una empresa ARL y que como consecuencia de ello se disponga el pago de una indemnización, advirtiendo la Sala que la naturaleza de la materia controvertida pertenece a temas comprendidos dentro del Sistema Integral de Seguridad Social y la relación laboral . Esbozada la situación fáctica, resalta la Sala que de conformidad con la cláusula general o residual de competencia, la jurisdicción competente para dirimir las controversias o litigios en materia laboral y de la seguridad social, es la ordinaria. En efecto, el inciso 2° del artículo 12 de la ley 270 de 1996, dispone que la jurisdicción ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. Ahora bien, el del artículo 622 del Código General del Proceso, señala que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social conoce de “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.”. Bajo ese contexto, para que la cláusula general de competencia opere a favor de la jurisdicción ordinaria, debe previamente verificarse que no existe norma especial que atribuya el conocimiento de los procesos relativos al sistema de seguridad social integral a una de las

jurisdicciones especiales. Por consiguiente, en lo relativo a las demandas instauradas por los afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y las entidades administradoras o prestadoras del sistema de seguridad social, deberá verificarse si existe, o no, norma especial que atribuya el conocimiento de ese tipo de asuntos a otra jurisdicción. Al respecto, encuentra la Sala que de conformidad con los parámetros fijados por el primer inciso del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, la jurisdicción de lo contencioso administrativo se encuentra “instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o particulares cuando ejerzan función administrativa”. Quiere decir lo anterior, que el legislador reguló en forma general los asuntos que son del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo, sin establecer un solo criterio para delimitar su competencia, por el contrario, utilizó varios criterios que se combinan entre sí, es decir, optó por un criterio mixto. Siguiendo entonces ese criterio, la norma en comento, establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce, entre otros, de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. Es decir, aquellas demandas judiciales con pretensiones

declarativas y de condena adelantadas por quienes de acuerdo con la ley sean o tengan vocación de ser reconocidos como empleados públicos, dirigidas contra entidades públicas, son de competencia exclusiva y excluyente de la justicia contencioso administrativa. Ahora bien, el criterio general fijado en el inciso primero del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no es absoluto, sino relativo y residual toda vez que no opera en presencia de normas especiales que dispongan lo contrario. Tal es justamente el caso, entre otros, de lo previsto en el numeral 4º del artículo 105 Ibídem, en virtud del cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de “los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. De otro lado, el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013, establece que “Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente. Para efectos del proceso judicial, el Director Administrativo y Financiero representará a la junta como entidad privada del régimen de seguridad social integral, con personería jurídica, y autonomía técnica y científica en los dictámenes…Frente al dictamen proferido por las Junta Regional o Nacional solo será procedente acudir a la justicia ordinaria cuando el mismo se encuentre en firme”. (Negrilla fuera del texto)

En ese orden de ideas, al existir una norma especial y posterior que fija de manera general un criterio de competencia para las controversias que se presenten en relación con los dictámenes que se encuentren en firme y que hayan sido proferidos por la Juntas de Calificación de Invalidez, a la justicia ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, es esta norma la que prevalece en dicha materia, pues a través de ella se reglamentó la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez. Por consiguiente, al ser el objeto principal de la presente demanda controvertir los dictámenes periciales que se encuentran en firme, emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez Regional y Nacional, respectivamente, para que en su lugar, se ordene la práctica de un nuevo concepto que determine el origen, de la patología que afecta al demandante, es indudable que debe operar el criterio fijado por la norma especial de competencia que regula las controversias en materia de conceptos de las Juntas de Calificación de Invalidez, eso es, aquel que asigna el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, esto es al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el la jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con ocasión del conocimiento de demanda

ordinaria laboral presentada a través de apoderado judicial por el señor Carlos Alberto Escobar Garcés contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, representada por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído; en consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia. Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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