CSDJ - F11001010200020170246600ADJUNTA20180810102541-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170246600ADJUNTA20180810102541-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, con ocasión de la Acción popular mediante la cual se pretende que se declare que la demandada es responsable (por su acción u omisión) de la vulneración de los derechos colectivos de los habitantes del conjunto residencial “Los Nogales”, interpuesta por la ciudadana ANA LUCÍA YEPES CÓRDOBA contra la
ALCALDÍA MUNICIPAL DE PASTO – OFICINA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL.
Se asignó el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201702466 00 (14690-33) Aprobado Según Acta de Sala No. 69 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL
DEL CIRCUITO DE PASTO y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL
CIRCUITO DE PASTO, por el conocimiento de la acción popular interpuesta por la ciudadana ANA LUCÍA YEPES CÓRDOBA contra la
ALCALDÍA MUNICIPAL DE PASTO – OFICINA DE PLANEACIÓN
MUNICIPAL.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La ciudadana ANA LUCÍA YEPES CÓRDOBA, impetró ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa acción popular contra la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PASTO – OFICINA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL, al considerar que la Secretaría de Planeación Municipal vulneró los derechos e intereses colectivos de los residentes del Conjunto residencial Los Nogales, al permitir la instalación de las canchas de fútbol “El Monumental”, sin los requisitos normativos; además que se le ordenara cumplir las disposiciones urbanísticas vigentes respecto del aislamiento entre las canchas de fútbol y el Conjunto residencial, asimismo, disponer la adecuación técnica del muro posterior para neutralizar los ruidos producidos en la cancha de fútbol y las respectivas condenas en costas si hubiese lugar. La actora señaló que se estaban vulnerando los derechos colectivos consagrados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, ordinales a), b), g) y m), referentes al ambiente sano, salubridad pública y prevención de desastres previsibles técnicamente. (fls. 147 del c.o.). 2.- Conocida la actuación por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PASTO - NARIÑO, este despacho mediante auto del 10 de mayo de 2017, declaró su falta de
jurisdicción, concluyendo que: “En el presente caso, como se evidenció, la accionante busca el cumplimiento de las normas urbanísticas vigentes para el municipio de Pasto, en especial el Acuerdo 029 de 2009, acto administrativo que se expide en ejercicio de atribuciones concedidas por la Ley 388 de 1997, pues modifica el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Pasto. Teniendo en cuenta lo anterior, la accionante busca que la entidad accionada cumpla disposiciones relativas a un tema regulado por la ley 388 de 1997, pues la observancia de esas disposiciones impone las obligaciones de realizar construcciones bajo el respeto de las normas urbanísticas que rigen el ente territorial, en este caso, las consagradas en el Acuerdo Municipal No. 026 de 13 de octubre de 2009, sobre aislamiento, por consiguiente la presente acción debe tramitarse bajo el procedimiento especial del artículo 116 de la Ley 388 de 1997, la cual es competencia exclusiva de los Jueces Civiles del Circuito de Pasto ”. En consecuencia, ordenó remitir la actuación a los Juzgados Civiles del Circuito de reparto de la ciudad de Pasto - Nariño para lo de su competencia. (fls. 48 - 54 c.o.). 2.1.- La señora Ana Lucía Yepes Córdoba, instauró recurso de reposición el 11 de mayo de 2017, contra la providencia del 10 de mayo de 2017 (antes descrita), señalando que pretenden con la presentación de la acción popular, prevenir un daño mayor, hacer cesar la vulneración sobre la calidad de vida de los habitantes del Conjunto Residencial LOS NOGALES, quienes manifiestan y
denuncian la afectación a su tranquila y salud, de acuerdo a los hechos que se relacionan en la demanda. Además a la demanda se anexaron formulas médicas de dos residentes en el conjunto residencial se ha solicitado declaraciones de otros residentes, con lo que se demostrará plenamente la existencia de un peligro y daño eminente… (fls. 55 y 56 c.o.). 2.2.- El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Pasto – Nariño, el 18 de mayo de 2017, resolvió el recurso de reposición presentado por la accionante, dentro del cual el Juez de Conocimiento confirmó la providencia apelada, reiteró que la naturaleza de la acción presentada no es popular sino de cumplimiento, la cual rige por el procedimiento especial del artículo 116 de la Ley 388 de 1997. (fls. 57 a 67 c.o.) 3.- Una vez sometida a reparto la demanda le correspondió al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO, mediante proveído del 13 de junio de 2017, se declaró impedido según el artículo 141 numeral 1º del Código General del Proceso, debido a que es hermano de la abogada María Mercedes Estupiñan Coral, asesora jurídica de la oficina de Planeación Municipal de Pasto. (fls. 69 a 71 c.o.). 3.1El JUGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO, en auto del 30 de junio de 2017, no aceptó el impedimento formulado por el Juzgado Tercero civil del Circuito de Pasto, basándose en que la abogada María Mercedes Estupiñan se encontraba vinculada a la
administración del ente territorial, de manera terciaria, debido a que no es ella la persona que tiene a su cargo la representación del ente demandado, ya que el que tiene el llamado a responder por la presunta vulneración a los derechos de la demandante es el Municipio de Pasto, en calidad de persona jurídica de derecho público, cuya representación está en cabeza del Alcalde Municipal según lo señalado en el artículo 315 C.P. (fls. 72 a 75 c.o) 4.- Allegadas nuevamente las diligencias al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO, mediante decisión del 4 de agosto de 2017, éste despacho judicial declaró su falta de jurisdicción para tramitar la presente acción popular, argumentando que: “Ahora bien, de la revisión de la demanda presentada por la actora, cumple con todos y cada uno de los requisitos de la acción popular contemplados en artículo 18 de la Ley 472 de 1998. En especial el literal C, relacionado con la indicación del derecho e intereses colectivos amenazados o vulnerados, lo cual es determinante para saber que se está frente a una acción popular y no una acción de cumplimiento, pues la actora los determina con precisión y claridad los derechos que se están vulnerando al permitir la construcción de canchas de fútbol EL MONUMENTAL.” Por lo tanto, suscitó un conflicto negativo de competencia y procedió al envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia. (fls. 76 a 78c.o. ).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del
artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria,
pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de
los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”
2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la acción popular, interpuesta por la ciudadana ANA LUCÍA YEPES CÓRDOBA contra la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PASTO – OFICINA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL, por cuanto consideró se estaba vulnerando los derechos e intereses colectivos, de los residentes del Conjunto residencial Los Nogales, al permitir la instalación de las canchas de fútbol “El Monumental”, sin los requisitos normativos; además que se le ordenara cumplir las disposiciones urbanísticas vigentes respecto del aislamiento entre las canchas de fútbol y el Conjunto residencial, asimismo, disponer la adecuación técnica del muro posterior para neutralizar los ruidos producidos en la cancha de fútbol y las respectivas condenas en costas si hubiese lugar. (fls. 1 a 47). Adicionalmente la accionante, en el recurso de reposición, resaltó que les vulneraron los derechos colectivos consagrados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998 al ambiente sano, salubridad pública y prevención de desastres previsibles técnicamente solicitando se ordene con la acción popular prevenir un daño mayor, hacer cesar la vulneración sobre la calidad de vida de los habitantes del conjunto residencial LOS NOGALES, quienes manifiestan y denuncian la afectación a la tranquilidad y salud… (fls. 55 y 56 c.o.) 3.- Del caso en concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa,
representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PASTO y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO, quienes adujeron falta de jurisdicción para conocer de la acción popular interpuesta por el ciudadano ANA LUCÍA
YEPES CÓRDOBA contra la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PASTO –
OFICINA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL.
Sea lo primero indicar, que de conformidad con el artículo 88 de la Constitución Política, las acciones populares están consagradas exclusivamente para obtener la protección de derechos e intereses colectivos. La citada norma las define como aquéllas que están orientadas a “la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”. En desarrollo del referido precepto constitucional, como bien se sabe, se expidió la Ley 472 de 1998, que en su artículo 2° reguló los derechos y mecanismos procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos, y en relación con las acciones populares igualmente se ocupó de reiterar sus principios y objetivos con arreglo a los fines que legitiman su ejercicio, esto es, en el marco específico de los referidos derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen con el propósito de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a
su estado anterior cuando fuere posible. Ya en punto de la jurisdicción y competencia para conocer de las acciones populares, el artículo 15 de la referida Ley 472 estipuló que “ la jurisdicción contencioso administrativa conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas (...) En los demás casos conocerá la jurisdicción ordinaria civil” (Se subraya y negrilla fuera de texto). Por otra parte encuentra esta Sala que en reiteradas oportunidades ha manifestado en casos análogos, que “debe tenerse en cuenta el factor subjetivo, el cual es determinante para establecer la competencia, es decir la determinación de la naturaleza de la persona a la cual se le endilga es vulneradora del derecho que se dice está siendo conculcado. Al respecto en sentencia C-215 de 1999, la Corte Constitucional sostuvo: “Resulta fundado y razonable que el legislador haya determinado que las jurisdicciones contenciosa administrativa y la civil ordinaria sean las competentes para conocer y tramitar tanto las acciones populares como las de grupo. En tal virtud, cuando la norma acusada señala cuales procesos son de competencia de una u otra jurisdicción, lo hace teniendo en cuenta la naturaleza de la función desarrollada por la persona u funcionario que produjo u ocasionó el daño al interés o derecho colectivo. Además, la distribución de competencias que el legislador hace entre las dos jurisdicciones tiene sustento en el factor subjetivo, ya que se violaría el debido proceso si se
descociera la naturaleza jurídica de los autores del perjuicio, pues en algunos casos éstos serán particulares, y en otros, personas públicas y privadas con funciones administrativas, las causantes de los hechos dañosos a los derechos e intereses colectivos.” Por tanto, en el caso sub examine, observa la Sala que el litigio planteado mediante una acción popular, tiene inmerso la vulneración de los derechos colectivos, predicable de entidades públicas y de particulares que cumplen funciones administrativas, para el caso de autos, la reclamación de la actora radica en la función desplegada por la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PASTO – OFICINA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL, entidad de carácter público, por lo cual de conformidad con lo establecido en el referido en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, el juez competente para conocer del mismo es el Juez de lo Contencioso Administrativo, en razón a la actividad desplegada por estas. Por tanto, la demanda de Acción Popular objeto del conflicto sin lugar a dudas está dirigida contra la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PASTO – OFICINA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL, entidad de naturaleza pública, con la finalidad que deje de ser omisiva y ejerza control y vigilancia y apliquen las normas de urbanismo tendientes a la recuperación y protección de los derechos presuntamente vulnerados a la ciudadanía, por lo anterior en quien recae la responsabilidad de cumplir con las normas urbanísticas en este caso el Acuerdo Municipal No. 026 de octubre de 2009 y además la accionante busca evitar la contaminación de ruido, producido por los impactos de los balones, los
cuales podrían producir diversas enfermedades como la cefalea, dificultad para comunicación oral y capacidad auditiva entre otros; contaminación visual por el basurero que se produce en la parte posterior de las canchas de fútbol “El Monumental”, donde existen predios o lotes baldíos convirtiéndose estos en botaderos de escombros y orinal, vulnerando la intimidad de los hijos menores de edad (fl. 3 c.o.) Entonces, es claro para esta Colegiatura que la competencia para conocer de las acciones populares y acatamiento de lo dispuesto en la ley, se determina por quien en verdad pueda ser señalado como posible responsable directo de la vulneración del derecho colectivo de que se trate, pues son estos quienes están llamados directamente a evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Ahora bien, en el caso sub examine, como bien ha sido señalado por el Juez Contencioso se trata de un asunto de carácter público, pues, la parte demandada en el litigio es la Alcaldía Municipal de Pasto – Secretaría de Planeación Municipal, respecto de quien el juez de conocimiento deberá establecer la presunta vulneración, amenaza o lesión de los derechos reclamados por la accionante. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema que nos ocupa se remitirán las diligencias al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, para que asuma la competencia del mismo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, asignando al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, el conocimiento de la acción popular incoada por la ciudadana ANA LUCÍA YEPES CÓRDOBA
contra la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PASTO – OFICINA DE
PLANEACIÓN MUNICIPAL.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO, para su conocimiento.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial