CSDJ - F11001010200020170246700ADJUNTA20180508175042-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170246700ADJUNTA20180508175042-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201702467 00 Aprobado según Acta Nº 37 de la fecha. ASUNTO Sería del caso que la Sala resolviera la solicitud de definición de competencia solicitada por el doctor LUIS EDUARDO MAYORCA ENDARA, defensor del acusado ÁLVARO ORTIZ MARÍN, enviada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, de no ser porque se observa que no existe el presunto conflicto. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Se allega a esta superioridad el expediente de la investigación adelantada con ocasión de los hechos del 1 de septiembre de 2015 en el municipio de Solano Caquetá, donde se narra que siendo aproximadamente las 10:15 a.m., en la vereda El Jardín zona rural, fue capturado en situación de flagrancia, el señor Álvaro Ortiz República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Marín, cuando tenía consigo sin permiso de autoridad competente, dos armas de fuego tipo fusil (una marca AK47 calibre 7.62 mm, serial 85NL1445, junto con tres
proveedores y 89 cartuchos del mismo calibre, y el otro fusil marca Galil, calibre 7.62 mm, serie 7-1710477, junto con tres proveedores y 70 cartuchos, ambos aptos para producir disparos al igual que la munición, según indicó el perito en balística, elementos que llevaba al interior de un costal blanco que llevaba a la espalda, por lo que al movilizarse en un potrero con actitud sospechosa y acelerar su caminar, ante la presencia de la compañía Alemania del batallón de combate terrestre del Ejercito Nacional, bajo el plan de operaciones Némesis de la brigada móvil No. 26, dicho comando lo alcanzó y al momento del registro se le encontraron bajo de su esfera de dominio, los mentados elementos. El día 2 de septiembre de 2015, se dio inicio a la audiencia formulación de imputación contra el señor ÁLVARO ORTIZ MARÍN, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Caquetá, con la asistencia de las partes. La Fiscalía 35 Especializada contra el terrorismo, en audiencia formuló imputación como autor responsable del delito denominado fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos según el artículo 366 del Código Penal, en la modalidad dolosa, adecuada con el verbo rector portar. Acto seguido el imputado fue dejado en libertad. Así mismo, se presentó escrito de acusación en contra del imputado, el 27 de octubre de 2015, correspondiendo por reparto las diligencias al Juzgado 2 Penal del
Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, y celebrándose audiencia el día 4 de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones diciembre de 2015, acusándose al señor Álvaro Ortiz Marín de la anteriormente citada conducta punible.
Seguidamente, se llevó a cabo la audiencia preparatoria el día 8 de febrero de 2016, donde se dio cumplimiento a los actos procesales que dicha diligencia requiere, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Penal. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, el 20 de septiembre de 2017 en “acta de audiencia resuelve petición de defensor”, el apoderado del acusado solicitó la remisión del proceso, previa determinación de la conexidad correspondiente, a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, en razón a que los hechos presentados por la Fiscalía, recaían bajo las consideraciones que inspiraban la materia normativa del proceso de paz, incluida la JEP.(folio 153 tomo II) Sobre el particular, la Fiscal encargada del caso acotó que la Secretaría Ejecutiva tenía una función administrativa, sin que pudieran conocer de los procesos allegados, aduciendo que el delito que no fue cometido con ocasión del conflicto armado, por lo que se trataba de un delito común, sin que exista conexidad con una
rebelión. Consideró que no se debía enviar a la Sala Técnica de la JEP, pues ellos no tomaban ninguna decisión, indicando que el proceso debía seguir su curso. Del mismo modo, el representante del Ministerio Público solicitó la negativa de la remisión del proceso a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, manifestando que el República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones defensor instauró 4 peticiones en similar sentido, donde se resolvió negativamente, por cuanto el delito acusado al señor Álvaro Marín, no fue cometido de forma directa o indirecta como consecuencia del conflicto armado, y que si bien era un delito establecido en la Ley 1820 de 2016, no se había establecido si el mismo era político o conexo a lo mismo.
Adujo que se debía continuar con el trámite procesal, para que en la audiencia de juicio oral se debatiera la situación, pues el defensor alegaba unas pruebas que no habían sido sujetas a contradicción, por lo que en tal diligencia se debía determinar si el proceso fue coaccionado por miembros de la guerrilla, para guardas las armas que le fueron encontradas. Por último, el Juez encargado se pronunció al respecto, indicando que como al señor Álvaro Ortiz Marín no se le imputó, acusó o procesó por haber cometido conducta en relación directa o indirecta con el conflicto armado, era la jurisdicción ordinaria la
competente para conocer del procedimiento. Señaló que si afirmaba el defensor que la conducta debía ser investigada por la Jurisdicción Especial para la Paz, se encontraba inmerso en una contradicción, en tanto que se debía admitir que entonces si se cometió la conducta punible y además de ello, que lo hizo como integrante o colaborador de las FARC, pues dicha acotación era la finalidad de las investigaciones por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz. Añadió que la petición también era improcedente, por cuanto aún no habían entrado a operar las autoridades judiciales que debían asumir los procesos de competencia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de la JEP, máxime cuando no se habían diseñado mecanismos para disponer el envío de expedientes por parte de la jurisdicción ordinaria.
Ante la decisión adoptada por el Despacho de conocimiento, el defensor del acusado impetró recurso de apelación, remitiéndose las diligencias a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, entidad que mediante proveído del 4 de octubre de 2017, decidió abstenerse del recurso incoado y remitir las diligencias ante esta Sala, en tanto que el actor lo que alegaba era una impugnación de competencia, reseñando lo establecido en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus
funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 10 de agosto de 2013, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
En el presente caso se encontró que el defensor de confianza del acusado, le solicitó
al Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, que remitiera la actuación a la Jurisdicción Especial para la Paz, decisión que no fue adoptada y en base al recurso de apelación incoado contra tal negativa, el Tribunal Superior de Florencia ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura, no obstante la Sala encuentra que es el mismo Juez 2 Penal del Circuito Especializado de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Florencia, doctor Hernando Garzón Rodríguez, quien afirmó que es el competente para continuar con el procedimiento, siguiendo a la etapa del juicio oral. De igual forma, lo dejó presente la Fiscal Especializada asignada al caso, al interior de la audiencia del 20 de septiembre de 2017, al manifestar que la Secretaría Ejecutiva de la JEP, tenía una función administrativa, sin que pudieran conocer de los procesos allegados, aduciendo que el delito que no fue cometido con ocasión del conflicto armado, por lo que se trataba de un delito común, sin que exista conexidad con una rebelión, por tanto la competencia recaía en el Despacho de conocimiento.
Aunado a ello, el representante del Ministerio Público coadyuvó la negativa de la decisión, en tanto que el delito acusado al señor Álvaro Marín, no fue cometido de forma directa o indirecta como consecuencia del conflicto armado, agregando que si
bien era un delito establecido en la Ley 1820 de 2016, no se había establecido si el mismo era político o conexo a lo mismo. Igualmente encuentra este Despacho que al momento de allegar las diligencias, no consta en el expediente alguna solicitud por parte del indiciado ante la Jurisdicción Especial para la Paz, con el objeto de acogerse a la misma por lo que procede esta Superioridad a pronunciarse de conformidad con la normatividad aplicable. El código de Procedimiento Penal señala la figura de "definición de competencia" en el artículo 54 que, dicho sea de paso, difiere de la colisión de competencias de que trataba la Ley 600 de 2000, en la cual el juez que se declaraba incompetente se lo remitía a quien estimara que era el competente, proponiéndole colisión negativa de competencias, para que éste se pronunciara y en caso de que no compartiera el criterio lo enviara a quien debía resolver el conflicto. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones De manera general, acorde con las características del procedimiento penal colombiano señaladas en la Ley 906 de 2004, puede decirse que estableció esta figura con el objeto de que en el trámite judicial se determine de manera célere, ágil, pero especialmente, definitiva, el Juez competente para conocer de la fase procesal de juzgamiento, es decir, la que se inicia con la presentación del escrito de acusación.
Así conforme al artículo 54 de la Ley 906 de 2004, el incidente de definición de competencias, constituye un mecanismo ágil y expedito a través del cual el superior funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto procesal, dilucida a quién debe asignársele su conocimiento. Señala el artículo que el incidente puede surgir a iniciativa del funcionario judicial cuando considere carecer de competencia para asumir el conocimiento del proceso o, de las partes, en los eventos en que refuten la asumida por un despacho judicial, en cuyo caso se entenderá que la parte impugna la competencia; así lo ha decantado en diversos pronunciamientos la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien en un caso similar dispuso: "La impugnación de competencia regulada en la Ley 906 de 2004, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del trámite de la colisión de competencias previsto en las legislaciones precedentes. En efecto su artículo 10 desarrolla el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación.
Por esta razón, el legislador, al prever la eventualidad de que el juez de
conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, o como en este evento, el defensor del acusado impugne la competencia, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su declaración y remitirla al superior funcional que, de acuerdo con las reglas que rigen la materia, debe resolverla, evitando de este modo la dilación injustificada de la actuación, pues al fin y al cabo, ante la discrepancia de los jueces, tendría que entrar a resolver, como ocurría en el sistema anterior. (CSJ SP, 14 Feb. 2011, Rad. 35781)"». Ante la eventualidad que la defensa solicite la declaración de incompetencia por parte del Juez para seguir adelantando las actuaciones dentro de la audiencia, el mismo legislador penal dispuso que estas deban ser remitidas ante el funcionario pertinente. De ahí, es necesario aplicar el artículo 341 del Código de Procedimiento Penal modificado por el artículo 99 de la Ley 1395 de 2010, al ser este artículo el procedente para poder remitir de manera idónea las diligencias: “Artículo 341. Trámite de impedimentos, recusaciones e impugnación de competencia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones De los impedimentos, recusaciones, o impugnaciones de competencia
conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. (Negrilla y subrayado fuera de texto) En el evento de prosperar el impedimento, la recusación o la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno.” Es así como después del recuento procesal, al no existir los presupuestos para que surja conflicto de jurisdicciones, sino por el contrario estar en presencia de una impugnación de competencia, tal como lo señala el mismo Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia en el proveído de 4 de octubre de 2017, por lo que evidencia esta Sala que se hace necesario darle aplicabilidad al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el articulo 341 Ibídem, modificado por el artículo 99 de la Ley 1395 de 2010. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- ABSTENERSE DE RESOLVER LA DEFINICIÓN DE COMPETENCIA, propuesta por la defensa del inculpado, ante el Juez Segundo Penal del Circuito República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
Especializado de Florencia, Caquetá, con la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA
PAZ, enviada a esta Corporación por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este proveído. SEGUNDO.- REMITIR el expediente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, previa notificación de lo decidido en este auto, a todos los intervinientes, para su correspondiente información. TERCERO.- Por Secretaría Judicial súrtanse las comunicaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial