CSDJ - F11001010200020170246800ADJUNTA20181002165908-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170246800ADJUNTA20181002165908-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Disciplinaria – Jurisdicción Ordinaria. CONFLICTO NEGATIVO / Procedencia de la investigación disciplinaria de los auxiliares de la justicia en cabeza de la Jurisdicción Disciplinaria. Para el caso de los auxiliares de la justicia, encuentra la Sala que puede suceder que el Juez de conocimiento del proceso judicial adelantado bajo su instrucción, observe un eventual incumplimiento de los deberes del auxiliar, por lo cual puede relevarlo sin aplicar medida correccional y compulse copias para la respectiva investigación disciplinaria; ello es viable en virtud a que las medidas correccionales tienen una finalidad distinta a la falta disciplinaria, con lo cual se establece que la competencia para investigarlos radica en cabeza de esta Jurisdicción Disciplinaria de conformidad con lo normado en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, con lo cual se garantizan derechos fundamentales y procesales de los sujetos disciplinables.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201702468-00 (14699-33) Aprobado Según Acta de Sala No. 87 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ y el
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, con ocasión de la investigación disciplinaria adelantada contra la señora CONSUELO GARCÍA PÉREZ, en su condición de Auxiliar de la Justicia. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- La génesis de la presente colisión negativa de jurisdicciones se presenta al interior del proceso ejecutivo No. 20130831, tramitado por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, despacho judicial que en el trámite del asunto, resolvió en auto del 25 de Septiembre de 2015, relevar del cargo como secuestre a la señora CONSUELO GARCÍA PÉREZ, por cuanto esta no se había pronunciado sobre el cumplimiento de la orden impartida en auto del 19 de Junio de 2014, es decir, presentar póliza judicial ni la rendición de cuentas solicitada, disponiendo la compulsa de copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad con lo señalado en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. El proceso fue remitido al Juzgado Sexto de Ejecución Civil Municipal de Bogotá para continuar con el respectivo trámite del asunto, en virtud del Acuerdo PSAA13 No. 9962, 9984, 9991 de 2013, PSAA14 No. 10187 de 2014 (fl. 62, 67, 71 c.o.). 2.- Una vez las diligencias fueron asignadas a la SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE
LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, las mismas fueron repartidas al Magistrado ARIEL LOZANO GAITÁN, quien en auto del 28 de Julio de 2017, en Sala conformada con la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, resolvieron inhibirse de adelantar investigación disciplinaria en favor de la auxiliar de la justicia, señora CONSUELO GARCÍA PÉREZ, al considerar que en razón a la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en tratar los auxiliares de la justicia como “particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas”, olvidaba lo contenido en el artículo 53 de la Ley 734 de 2002, en el cual se definía el concepto de función pública, con lo cual el Estado no tenía la función que cumplían los auxiliares de la justicia, como era la de administrar y cuidar bienes, representar personas, rendir dictámenes, hacer traducciones, desconociéndose la función pública de estos actores dentro de los fines del Estado. Por lo anterior, declararon la excepción por inconstitucionalidad por omisión legislativa, por cuanto ante el vacío del artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 se intentó subsanar este yerro con lo normado en el artículo 47 del Código General del Proceso, con lo cual no se solucionaba el problema terminológico de la situación que se planteaba con una mera interpretación. Agregaron que frente la jurisprudencia de esta Sala Superior, trataron a los auxiliares de la justicia como colaboradores de la administración de justicia, aplicándose lo definido en el Acuerdo 1518 de 2015 expedido por la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura, creándose una confusión entre prestar colaboración a la función judicial con la de cumplirla, cosa que no resultaba ser lo mismo. Luego de una breve exposición sobre las situaciones en pro y en contra de las investigaciones relacionadas con las calidades de los auxiliares de la justicia, dentro de los cuales podrían algunos actores ser investigados dos veces –para los que pueden ser servidores públicos o particulares, unos para cuya designación requieren la calidad de abogados (Leyes 1123 de 2007 y 734 de 2002)-, dándosele un interpretación extensiva la cual era inconstitucional, propiciándose confusiones entre la sanciones correccionales del C.P.C. y las disciplinarias, el tipo de faltas, del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, e incluso la Ley 1564 de 2012 suprimió el incidente de exclusión ordenándole al juez que enviara directamente a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la documental que acreditara las causales del artículo 50 ibídem, para que excluyeran de la lista al infractor, esto en consonancia con el artículo 13 del Acuerdo 1518 de 2002. Bajo el anterior panorama, concluyó la Sala indicando que no se podía señalar que el C.G.P. le hubiese otorgado a las Salas Jurisdiccionales, faltas y sanciones, las cuales no estaban en la Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario, por esto inaplicaban el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 por omisión legislativa lo que lo convertía en inconstitucional, siendo consecuente el archivo de las diligencias,
remitiendo el plenario a cargo del Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencia de Bogotá, quien deberá adoptar la decisión o medidas pertinentes frente a la presunta irregularidades disciplinaria de la auxiliar de la justicia (fl. 93 – 102 c.o.). 3.- Conocida la actuación por el JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, dicha autoridad en comunicación sin fecha (oficio de remisión expediente del 31 de Agosto de 2017), indicó que proponía una colisión negativa de jurisdicciones, al señalar que: “(…) con base en que la misma ley establece la competencia en cabeza de esa corporación para investigar y sancionar si fuere el caso a los auxiliares de la Justicia y no en el presente operador judicial en tanto que los mencionados sujetos son aforados en la investigación de su conducta por la misma ley 1474 artículo 41 de 2011, además debe tenerse en cuento lo dispuesto en el artículo 50 del C.G.P. (…)”. Por lo tanto, procedió al envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia (fl 2 c.o. de esta instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones
y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada
a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.
Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la
independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para conocer de la investigación disciplinaria adelantada contra la señora CONSUELO GARCÍA PÉREZ en su
condición de Auxiliar de la Justicia, por la colisión negativa de jurisdicciones suscitada entre la SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA
DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ. 3.- Del caso en concreto.
En el presente caso, observa esta Corporación que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ha suscitado una colisión negativa de jurisdicciones con el JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, en razón a la investigación que se adelantara contra una auxiliar de la justicia, bajo el fundamento de inaplicabilidad de una norma de competencia establecida por el legislador en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, disposición que asignó este tipo de instrucciones en cabeza de la Jurisdicción Disciplinaria. Sobre el particular, esta Corporación en ejercicio del poder disciplinario que introdujo el denominado Estatuto Anticorrupción, Ley 1474 de 2011, ha consolidado su jurisprudencia, bajo el entendido, no de simple interpretación extensiva, a la introducción de nuevos sujetos disciplinables, para lo cual resulta oportuno analizar en esta sede de conflicto entre jurisdicciones las precisiones normativas que sobre el particular gobiernan el ejercicio de la potestad sancionadora dispuesta en esta Jurisdicción Disciplinaria y que ha sido cumplida cabalmente por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del país. Veamos.
Régimen de los Auxiliares de la Justicia Frente a este tipo de particulares la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores derivada de la especial sujeción de estos con el aparato estatal, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función de apoyo a la actividad jurisdiccional. En esa perspectiva, de cara a la relación especial de los servidores públicos con el Estado, se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con acatamiento a los principios constitucionales de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, razón por la cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber que acatar, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta sancionatoria del Estado. De lo anterior se deduce que el espacio desde el cual se legitima el reproche del Estado al servidor judicial, no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que demuestren un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan en el desarrollo de la tarea de apoyar a la administración de justicia; tal como se define la falta disciplinaria acorde a la previsión consagrada en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, así: “Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el
incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. En ese contexto, la función pública por los particulares es una de las formas del Estado cumplir sus fines y de permitir a estos su participación en la gestión pública; facultad la cual propició que el constituyente en los artículos 1231 y 2102 de la Constitución Política ampliara el campo de participación de los ciudadanos, permitiendo que determinados particulares pudieran ejercer funciones inherentes al aparato estatal, inclusive en la colaboración con determinadas actividades y conocimientos técnicos en la Administración de Justicia; forma de participación en la gestión pública de los particulares conocida con el nombre de descentralización por colaboración administrativa. Lo anteriores postulados y más concretamente frente a la naturaleza jurídica de la función que cumplen los Auxiliares de la Justicia lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-798 de 2003, al destacar que estos cumplen con: “oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación, e incuestionable imparcialidad; quienes además, conforme al artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, no tienen vínculo laboral alguno con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas”3; y
en los cuales encontramos a peritos, secuestres, partidores, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores. 1 Constitución Política. “Articulo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñes funciones públicas y regulará su ejercicio” 2 Constitución Política. “Articulo 210. Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa. Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley”. 3 Énfasis fuera de texto Del cambio de precedente Cabe recordar que frente a las diferentes líneas que ha asumido esta Superioridad para disciplinar a los Auxiliares de Justicia, de cara a la competencia adoptada por el legislador para esta Sala a partir del 12 de julio de 2011 con la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, se parte inicialmente con la decisión adoptada en el proceso bajo radicado 2011 01854 01, del 15 de noviembre de 2011, con ponencia del doctor José Ovidio Claros Polanco4 en la cual la Sala asumió la decisión de aplicar el procedimiento contenido en la Ley 734 de 2002 y las normas civiles previstas para los Auxiliares de la Justicia relacionadas en el Código de Procedimiento Civil5: (artículos 9, 9 A,10,
11, 233 a 243 (reglas para los peritos) 597 a 599 (albaceas), 608 a 612 (partidores), 631 a 634 (liquidadores), 682 a 684, 688 y 689 (secuestres). Dicha línea jurisprudencial se reiteraba aún para el 2 de marzo de 2016, radicado 2012 01189 01(11382-27), Sala 20, M.P. doctora Julia Emma Garzón de Gómez6. 4 En aquella oportunidad se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de los galenos GUSTAVO MALDONADO CARDONA y FABIO MANUEL AVENDAÑO AYALA, en su condición de Auxiliares de la Justicia, por su actuación como Peritos Médicos Forenses, “quienes emitieron el dictamen médico respecto del estado de salud del señor ALIRIO DE JESUS RENDÓN HURTADO (A. el Cebollero), dentro del proceso radicado 2011-00581, el cual sirvió de fundamento al señor Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín para sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural que pesaba sobre el sindicado, por la detención domiciliaria, tal como se constata en las copias allegadas a este despacho.”. 5 En cuadro sinóptico allegado a la Sala previamente se puede ver la variación de las posturas desde el año 2011 6 En Sala integrada con el doctor José Ovidio Claros Polanco, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Rafael Alberto García Adarve, Martha Patricia Zea Ramos, María Rocío Cortes y Adolfo León Castillo Para el 25 de mayo de 2016, dentro del radicado 2012 01294 01, Sala
45, M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal, en decisión dividida7, la Corporación varió su precedente señalando que “ha de entenderse que el régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia es el contemplado en el artículo 55 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el Acuerdo 1518 de 2002 y lo establecido en las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil o Código General del Proceso según corresponda, indicando que las sanciones a aplicar serán las contempladas en el artículo 56 de la Ley 734 de 2002”. No obstante lo anterior la Sala volvió a su línea inicial dentro de la decisión del 23 de noviembre de 2016, aprobada según acta de Sala No. 105 de la fecha. Radicado N° 2012 01912 01, M.P doctor CAMILO MONTOYA REYES; 1° de marzo de 2017, radicado No. 110011102000201105743 01, aprobado en Sala Nº 017 de la misma fecha. M.P doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y 30 de noviembre de 2017 Radicado No. 110011102000201304427 01, aprobado según acta No. 100 de la misma fecha M.P. doctor JULIO
CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ.
Así mismo, para marzo de la presente anualidad, la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola dentro de once radicados, entre otros, 201300473 01; 201400139 01 y 201401605 01 ha presentado igual número de proyectos decretando la nulidad con miras a que la Sala
aplique además del procedimiento contenido en el artículo 66 de la Ley 7 Sala mayoritaria integrada por los Magistrados José Ovidio Claros Polanco, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Camilo Montoya Reyes. Salvó voto la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros 734 de 20028, el régimen especial de los particulares contenido en el CDU; ello armonizando la postura inicial, citada dentro de la decisión del 25 de mayo de 2016, dentro del radicado 2012 01294 01, Sala 459. Examinada la línea citada, así como la postura jurisprudencial que se viene empleando en materia de Auxiliares de Justicia, la Sala considera la viabilidad de aplicar, para disciplinar a los Auxiliares de la Justicia, el régimen especial para los particulares contenido en el Libro III de la Ley 734 de 2002 por cuanto ello no riñe con el ordenamiento jurídico, por el contrario armoniza las normas del Código de Procedimiento Civil, que regulan las medidas correccionales para estos particulares, a su vez desarrolladas en el Código General del proceso. Efectivamente, en la búsqueda de ese propósito se parte de la base que los Auxiliares de la Justicia son particulares que ejercen funciones públicas transitorias; tal aserto modula la aplicación de las normas contenidas en los artículos 52 a 57 del CDU, las cuales regulan entre otros aspectos inherentes a su función las faltas y sanciones en que aquéllos pueden incurrir, cumpliendo a cabalidad con el principio superior de legalidad: falta, procedimiento y sanción; normas cuyo tenor literal por ser pertinente se trascribe: 8 Ley 734 de 2002 “Artículo 66. Aplicación del procedimiento. El procedimiento disciplinario establecido en la
presente ley deberá aplicarse por las respectivas oficinas de control interno disciplinario, personerías municipales y distritales, la jurisdicción disciplinaria y la Procuraduría General de la Nación. El procedimiento disciplinario previsto en esta ley se aplicará en los procesos disciplinarios que se sigan en contra de los particulares disciplinables conforme a ella.”(énfasis fuera de texto) 9 M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal “Artículo 52. Normas aplicables. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos. “Artículo 53. Sujetos disciplinables. Modificado por el art. 44, Ley 1474 de 2011. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva. Artículo 54. Inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses. Constituyen inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y violación al régimen de conflicto de intereses, para los particulares que ejerzan funciones públicas,
las siguientes:
1. Las derivadas de sentencias o fallos judiciales o disciplinarios de suspensión o exclusión del ejercicio de su profesión.
2. Las contempladas en los artículos 8º de la Ley 80 de 1993 y 113 de la Ley 489 de 1998, o en las normas que los modifiquen o complementen.
3. Las contempladas en los artículos 37 y 38 de esta ley.
Las previstas en la Constitución, la ley y decretos, referidas a la función pública que el particular deba cumplir. Artículo 55. Sujetos y faltas gravísimas. Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas:
1. Realizar una conducta tipificada objetivamente en la ley como delito sancionable a título de dolo, por razón o con ocasión de las funciones.
2. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses establecidos en la Constitución o en la ley.
3. Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función.
4. Apropiarse, directa o indirectamente, en provecho propio o de un tercero, de recursos públicos, o permitir que otro lo haga; o utilizarlos indebidamente.
5. Cobrar por los servicios derechos que no correspondan a las tarifas autorizadas en el arancel vigente, o hacerlo por aquellos que no causen erogación.
6. Ofrecer u otorgar dádivas o prebendas a los servidores
públicos o particulares para obtener beneficios personales que desvíen la transparencia en el uso de los recursos públicos.
7. Abstenerse de denunciar a los servidores públicos y particulares que soliciten dádivas, prebendas o cualquier beneficio en perjuicio de la transparencia del servicio público.
8. Ejercer las potestades que su empleo o función le concedan para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante.
9. Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo.
10. Abusar de los derechos o extralimitarse en las funciones.
11. Las consagradas en los numerales 2, 3, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 26, 27, 28, 40, 42, 43, 50, 51, 52, 55, 56 y 59, parágrafo cuarto, del artículo 48 de esta ley cuando resulten compatibles con la función. Modificado por el art. 45, Ley 1474 de 2011
Parágrafo 1°. Las faltas gravísimas, sólo son sancionables a título de dolo o culpa”. Parágrafo 2°. Los árbitros y conciliadores quedarán sometidos además al régimen de faltas, deberes, prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses de los funcionarios judiciales en lo que sea compatible con su naturaleza particular. Las sanciones a imponer serán las consagradas para los funcionarios judiciales acorde con la jerarquía de la función que le competía al juez o magistrado
desplazado. Artículo 56. Sanción. Los particulares destinatarios de la ley disciplinaria estarán sometidos a las siguientes sanciones principales: Multa de diez a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho y, concurrentemente según la gravedad de la falta, inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este de uno a veinte años. Cuando la conducta disciplinable implique detrimento del patrimonio público, la sanción patrimonial será igual al doble del detrimento patrimonial sufrido por el Estado. Cuando la prestación del servicio sea permanente y la vinc
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