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CSDJ - F11001010200020170246900ADJUNTA20180711154104-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170246900ADJUNTA20180711154104-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 05 de julio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 59 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado: 110010102000201702469 00

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, Oralidad, con ocasión de la demanda ordinaria de restitución de inmueble arrendado, formulada a través de apoderado judicial por la SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA

AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. – OPAIN S.A contra CENTRAL

CHARTER DE COLOMBIA S.A.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. – OPAIN S.A presentó demanda ordinaria de restitución de tenencia de bien inmueble arrendado por medio de apoderado el 27 de agosto de 2015, contra CENTRAL CHARTER DE COLOMBIA S.A. con el fin de que se declare: “PRIMERO.- Declare usted terminado el contrato de arrendamiento de BOAR-0007-98, celebrado el 28 de enero 1998, entre la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONAUTICA CIVIL, quien de una parte para sus efectos es la arrendadora y de otra

parte SOCIEDAD CENTRAL CHARTER DE COLOMBIA S.A., es la arrendataria, en razón del incumplimiento de la demandada en cuanto: A) Al pago del precio del canon de arrendamiento; 2

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Radicado N° 110010102000201702469-00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones B) La entrega defectuosa y tardía de las obras que se previeron como inversión futura en la cláusula novena, dentro del plazo previsto en la cláusula decima primera del contrato BOAR 007/98; C) Otorgamiento o constitución de las pólizas a favor de la arrendadora por el monto del 20% de las obligaciones surgidas del contrato BOAR 007/98

SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior se ordene a la demandada a restituir y entregar física y materialmente a SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A.-OPAIN S.A., el siguiente bien inmueble: Un área ubicada en el Aeropuerto Internacional el Dorado, zona de hangares de la ciudad de Bogotá distinguido con el No. 314 según plano que forma parte de los anexos del contrato (anexo 5), y que corresponde a el predio que actualmente figura como local 170 (hangar) con un área de 13.993.23 M2, ubicado dentro del Aeropuerto el Dorado de Bogotá y destinado a Hangares, oficina, taller, terminal de pasajeros, parqueo de aeronaves, junto

con las construcciones en el existentes, ubicado en la antigua zona De aviación General del Aeropuerto Internacional el Dorado de Bogotá...”. Repartida la demanda al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad Bogotá, a través de auto de 3 de noviembre de 2015, la admitió y ordenó correr el traslado legal a la parte demandada.

POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS

1. Juzgado Segundo Civil de Oralidad del Circuito de Bogotá.- Mediante proveído de 6 de septiembre de 2016 el titular del Despacho, declaró su falta de competencia para conocer de la demanda, por carecer de jurisdicción.

En primera lugar indicó que el contrato de arrendamiento celebrado el 28 de enero de 1998, se suscribió en principio por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, en calidad de arrendadora y la Sociedad Central Charter de Colombia S.A. en calidad de arrendataria. Ahora bien, a la Sociedad Concesionaria Operadora Aeronáutica Internacional S.A.- OPIAN S.A.- se le dio mediante otro contrato, la concesión de administración, operación, explotación comercial en otros, del Aeropuerto Internacional el Dorado de Bogotá, en dicho contrato la sociedad quedó bajo control y vigilancia de la Aerocivil. 3

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Radicado N° 110010102000201702469-00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

Por lo anterior, el despacho de conocimiento consideró que el contrato por el cual se presenta la acción es un contrato estatal, regido por la Ley 80 de 1993. Pues bien la AEROCIVIL cuenta con regímenes especiales en materia de administración y presupuesto, lo cual está previsto para los establecimientos públicos.

E indicó: “si bien es cierto que actualmente quien actúa como arrendadora de OPAIN, lo hace en virtud del contrato de concesión ya citado; es decir, la sociedad de derecho privado desarrolla el objeto del contrato que es la concesión para la administración, operación, explotación comercial, mantenimiento y modernización y expansión del Aeropuerto Internacional el Dorado de la ciudad de Bogotá., bajo el control y vigilancia de la AEROCIVIL1.”

2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, Oralidad

B. Arribado el proceso al despacho2, a través de proveído de 9 de junio de 2017, el titular del mismo decidió declarar la falta de competencia para conocer del asunto. Lo anterior, por cuanto la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil no es parte en el proceso de restitución de inmueble, motivo por el cual la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es la competente para conocer de esta clase de procesos, de conformidad con el artículo 104 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, el contrato de arrendamiento si bien se realizó en consecuencia de la cesión de derechos y obligaciones de la AEROCIVIL a OPAIN, es un negocio entre particulares, y los conflictos surgidos del mismo, deben ser resueltos en la

Jurisdicción Ordinaria. 1 Folios 873 a 878 del cuaderno de instancia. 2 Mediante acta individual de reparto de 9 de junio de 2017. 4

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Radicado N° 110010102000201702469-00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En virtud de lo anterior dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política Indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones". Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2o dispone que son funciones de esta Superioridad: "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional". Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el

parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 000 que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de 5

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Radicado N° 110010102000201702469-00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Existencia del conflicto.- Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar

y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver.- Se discute el conocimiento en el sub examine de la demanda de ordinaria de restitución de tenencia de bien inmueble arrendado promovida por el SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. – OPAIN S.A contra CENTRAL CHARTER DE COLOMBIA S.A, en aras de que se declare terminado el contrato de arrendamiento y se ordene a la demandada a 6

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Radicado N° 110010102000201702469-00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones restituir y entregar física y materialmente el bien inmueble que figura como local 170

(hangar) con un área de 13.993.23 M2, ubicado dentro del Aeropuerto el Dorado de Bogotá. Solución del mismo.- El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. Ahora bien, la Ley 1437 de 2011, -CPACAestablece como competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…).” En consecuencia con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las

autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad el ejercicio de funciones estrictamente 7

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Radicado N° 110010102000201702469-00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones administrativas, la cual se manifiesta en actos administrativos concretos a efectos jurídicos, o a través de los contratos estatales.

Por su parte, es pertinente mencionar que la Jurisdicción Ordinaria goza de una cláusula general de competencia para conocer de manera general de todos los asuntos que no están asignados a otras autoridades, de conformidad con lo enunciado en el inciso primero del artículo 15 del Código General del Proceso. “Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Es decir que la Jurisdicción civil conoce por regla general de todos los asuntos que no se asignen de manera expresa a otras autoridades, sin que se pueda considerar ajena a esta normatividad el conocimiento de procesos en los cuales se encuentre involucrada la administración, pues obsérvese: “ART 28.-Competencia territorial. La competencia territorial se determina por las siguientes reglas:

1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el

juez del domicilio del demandado; Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante. (…)

10. En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas. “ Ahora, las acciones y procedimientos privativos de la Jurisdicción Ordinaria están señalados de manera específica por su naturaleza y deben ser conocidos por la Jurisdicción Civil, las cuales se encuentra reguladas en el Código Civil Colombiano,

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones que para la acción de restitución de bien inmueble arrendado esta estipulado en los artículos 424 y 4263 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 348 del Código

General del Proceso. Por tanto, para efectos del presente asunto, resulta claro que la acción que le dio

origen al conflicto objeto de pronunciamiento, como es la acción de restitución de bien inmueble arrendado, es ordinaria pues no se encuentra regulada en la normatividad contenciosa. En este mismo orden de ideas, la normatividad de lo Contencioso Administrativo, es especial y establece de manera expresa las acciones tendientes a materializar el ejercicio de los derechos, a través de acciones como la de nulidad, nulidad y restablecimiento de derecho, reparación directa, controversias contractuales, ejecutivos derivados de contratos estatales y condenas impuestas por la jurisdicción contenciosa, así como la definición de competencias administrativas entre otras, lo anterior de conformidad con los artículos 84 y 134 A Y 134 B Y s.s. del C.C.A. En consecuencia, observa la Sala, la aplicación del criterio orgánico, contenido en la Ley 1107 de 2006, que asignó la competencia para conocer de las acciones contenciosas en donde se encuentre vinculada una entidad estatal o de economía mixta con un capital superior al 50% a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, debe interpretarse dentro del contexto administrativo y con criterio sistemático, pues dada precisamente su especialidad, no es posible considerar el criterio orgánico de manera absoluta y por fuera del ámbito de las competencias contenidas en el Código Contencioso Administrativo. En el presente caso, para la Sala es claro que lo que busca el demandante con la acción es que la sociedad anónima Central Charter de Colombia restituya el bien arrendado y para que se declare la terminación del contrato de arrendamiento. Aun cuando dicho arrendamiento es producto de la concesión realizada por una Unidad Administrativa Especial de Aeronautica Civil, también es cierto que la misma no

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones interviene ni funge como parte en la acción iniciada. Téngase en cuenta, el contrato de concesión otorga derechos a la SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. – OPAIN S., como lo es el de administración, y ello a su vez implica cierta libertad y discrecionalidad para que la sociedad ejecutara su actividad, razón por la cual presenta la acción de restitución de bien inmueble arrendado, en virtud de un contrato que no puede ser considerado como contrato estatal, y por tanto no está sometido a la Ley 80 de 1993, pues bajo ninguna circunstancia se puede ligar dicho negocio jurídico con la concesión otorgada por la Aerocivil.

Así las cosas, y en razón de del tipo de acción incoada, y siendo reglamentada la misma exclusivamente en normatividad civil, de conformidad a las normas antes descritas, el conocimiento de este tipo de procesos, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil representada en esta oportunidad por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado

Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, Oralidad, con ocasión de la demanda ordinaria de restitución de inmueble arrendado, formulada a través de apoderado judicial por la Sociedad Concesionaria Operadora Aeroportuaria Internacional S.A. – Opain S.Acontra Central Charter de Colombia S.A., en el sentido 10

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Radicado N° 110010102000201702469-00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de asignar la competencia para conocer del presente asunto al primero de los mencionados, despacho al que se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído, para lo de su competencia.

Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, Oralidad, para su información.

NOTIFÌQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada 11

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Radicado N° 110010102000201702469-00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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