CSDJ - F11001010200020170247100ADJUNTA20171130092909-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170247100ADJUNTA20171130092909-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., uno (1) de noviembre de dos mil dieciséis (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201702471 00 Aprobado según Acta N° 93 de la misma fecha.
REF.: Conflicto de competencias entre las
Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Contencioso Administrativa. ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ –SECCIÓN TERCERA-, con ocasión del conocimiento de demanda ordinaria impetrada a través de apoderada por la EMPRESA PHARMEUROPEA DE COLOMBIA,
contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –
CAPRECOM-.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. La EMPRESA PHARMEUROPEA DE COLOMBIA, a través de apoderada, el 21 de octubre de 2015, radicó ante los juzgados laborales del Circuito de Bogotá (reparto), demanda ordinaria en contra de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM-, con el fin de que se cancelen las sumas de dinero contenidas en 180 facturas, correspondientes Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201702471 00
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al suministro de dispositivos médicos, cosméticos y nutricionales para la atención integral en salud de los usuarios de CAPRECOM EPS. Se pretende asimismo, el reconocimiento y pago de intereses moratorios desde que se hicieron exigibles cada una de las obligaciones y hasta que se verifique su pago.
2. La demanda le correspondió por reparto al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el cual en auto del 23 de noviembre de 2015, inadmitió la demanda.
Luego de la subsanación por la parte actora, se dispuso la admisión mediante auto de 15 de febrero de 2016, se entendió por contestada la demanda el 16 de diciembre de 2016 y se convocó a audiencia de conformidad con el artículo 77 del C.P.L modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007. En audiencia de 2 de mayo de 20171, se declaró fallida la audiencia de conciliación, y probada la excepción previa propuesta por la demandada respecto a la de falta de competencia del juez ordinario laboral, pues conforme al numeral 4 del artículo 2° de la Ley 712 de 2000, esa jurisdicción: “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.”, al artículo 104 del CPACA: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos,
1 Folio 335 a 336 y cd. 1 c.o. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201702471 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”, y el numeral 5 del artículo 155, que dispone la competencia de los jueces administrativos en primera instancia así :“De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Conforme a estas normas, consideró que no es aplicable en el presente caso la ley laboral, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la demandante, y su objeto social no es prestar servicios de salud, sino suministro de medicamentos y productos no encontrándose dentro del marco de las controversias relativas a los servicios de seguridad social y por tanto es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues ella e4s la que conoce los contratos en los que interviene alguna entidad pública.
Como consecuencia de lo anterior, dispuso la remisión de las diligencias al reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá.
3. Por su parte, el JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ –SECCIÓN TERCERA-, en auto emitido el 13 de julio de 2017,
se declaró sin competencia por falta de jurisdicción, y por tanto, ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación para que se desate el conflicto. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201702471 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior porque en su criterio, “la demanda tiene por objeto el reconocimiento y pago de las sumas de dinero que no se sufragaron al demandante relacionados con los gastos en que tuvo que incurrir para la prestación de servicios de salud de los usuarios de la entidad de salud contratante, las cuales fueron reclamadas y presuntamente negadas, por tanto se considera que la controversia gira en torno al pago de facturas provenientes del sistema de seguridad social en salud, por lo que este Despacho no cuenta con jurisdicción y competencia para dirmir dicho conflicto En consecuencia, sería del caso dar aplicación al Artículo 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, como el expediente fue remitido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá lo procedente es formular conflicto negativo de competencia por falta de jurisdicción ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los Juzgados 5 Laboral de Oralidad del Circuito de Bucaramanga y 9º Administrativo de Oralidad de la misma ciudad, al tenor de lo establecido en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución
Política, así: Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201702471 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Lo anterior, en concordancia con el mandato consagrado en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, en los siguientes términos: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Oportuno resulta recordar que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201702471 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entrada en vigencia del referido Acto Legislativo N° 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera:
(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana
de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201702471 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad
jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Al respecto la doctrina2 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y
‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función 2 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME
AZULA CAMACHO.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte,
es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia…” De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, empero, son diferentes tal y como lo concreta LUIS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil3, al exponer: “…a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos…” Por eso entonces, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el Tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la Ley; es la medida de la jurisdicción 3 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201702471 00
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asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía o lugar. Resulta pertinente recordar, que el artículo 116 de nuestra Constitución Política4, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así, como ya se advirtió, que nuestra Carta Política atribuyó a esta Corporación, dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, las cuales surgen cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su competencia, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será 4 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la
Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201702471 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se
presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios formen parte de distinta jurisdicción. EL CASO QUE OCUPA LA ATENCIÓN DE LA SALA Pretende PHARMEUROPEA DE COLOMBIA, que se le cancelen las sumas de dinero contenidas en 180 facturas, correspondientes al suministro de dispositivos médicos, cosméticos y nutricionales para la atención integral en salud de los usuarios de CAPRECOM EPS. Se pretende asimismo, el reconocimiento y pago de intereses moratorios desde que se hicieron exigibles cada una de las obligaciones y hasta que se verifique su pago. De acuerdo con lo anterior, sin lugar a dudas, en el sub lite la controversia objeto de estudio, se circunscribe alrededor del pago de unas facturas de
venta, originadas en virtud de un contrato celebrado entre la empresa
PHARMA EUROPEA y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE
COMUNICACIONES-CAPRECOM.
De acuerdo con lo anterior, sin lugar a dubitación alguna, la demanda incoada está dirigida a que se ordene el pago de un título valor, que tienen su fuente en un contrato, sin que para el caso sea relevante, la denominación del mismo y su formalidad. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201702471 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Luego, por factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto, que es aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, se trata de un proceso ejecutivo singular.
Sobre lo anterior no existe disquisición alguna. Lo que sí constituye objeto de controversia, y por ende el problema jurídico a resolver aquí, es si dicho asunto le corresponde o no a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y para tal efecto, habrá de tenerse presente que en virtud de la Ley 1437 de 2011, dicha Jurisdicción, la Contencioso Administrativa, sólo conoce de cuatro tipos de ejecuciones o procesos ejecutivos (Art. 104.ibídem), así:
1. De lo originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
2. De las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
3. De los laudos arbitrales, en que hubiere sido parte una entidad pública.
4. De los originados en los contratos celebrados por entidades públicas.
Y, que conforme al artículo 297 ibídem, para la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son títulos ejecutivos los siguientes:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
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2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar” (Sic).
En este orden de ideas, es preciso concluir, que los únicos procesos ejecutivos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa al tenor de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 104 del
Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, entre otros, son los originados en contratos celebrados por entidades públicas sin importar su régimen. De igual forma, y en el mismo sentido, que los únicos títulos ejecutivos de competencia de esa jurisdicción son los señalados en el artículo 297 de la Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201702471 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO misma norma, no estando enlistados, los títulos valores, como en este caso, donde se pide la ejecución de las Facturas de Venta, de los cuales se observa una obligación expresa, clara y exigible, tratándose de títulos autónomos.
Y, con fundamento en lo precedente, y adentrándonos, aún más en su desenlace, para efectos del presente conflicto de competencia por jurisdicción, resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia proveniente de alguno de los cuatro casos citados ut supra, la competente para conocer del proceso, indubitablemente, lo será la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 104, y, de otra parte, en el canon 75 de la Ley 80 de 1993. En el presente caso la base del recaudo ejecutivo no es una condena impuesta por la jurisdicción administrativa, ni la base es el contrato estatal, sino el cobro ejecutivo de títulos valores (factura de venta), la cuales se asemejan para sus efectos legales a letras de cambio.
De anotar y aclarar por la Sala, que ahora, y conforme a la redacción del artículo 772 del Código de Comercio, que fue modificado por el artículo 1º de la Ley 1231 de 2008, se entiende por factura: “…un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio.” De contera, y, esta afirmación constituye el núcleo central de la decisión a adoptar, en el caso particular que concita hoy la atención de la Sala, no se advierte que para la ejecución de las facturas, a través del proceso ejecutivo Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201702471 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por obligación de pagar, se tenga la necesidad de hacer mención o incluir como parte del título ejecutivo, el “contrato” o a cualquiera otra fuente constitutiva de su origen remoto, pues revestidas de la condición de factura de venta y por consiguiente de título valor, conforme al Art. 619 del C. de Co., se legitima, per se, el derecho literal y autónomo en ellos incorporado.
A este respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 9 de marzo de 2000, con ponencia del H. Consejero Jesús María Carrillo Ballesteros, dijo: “El artículo 619 del Código de Comercio define a los títulos valores como documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en el título se incorpora. En cuanto a su naturaleza jurídica la doctrina ha señalado: a) Es un negocio jurídico que surge de la declaración de voluntad por una parte, produciendo efectos jurídicos en el sentido de dar
nacimiento a una prestación que es de dar. Sin embargo, el título es independiente de la voluntad del declarante. b) Es un documento privado representativo de un derecho, tanto que el título valor se convierte en el derecho mismo. Es también constitutivo y dispositivo de un derecho. c) Es auténtico, es decir que existe certeza sobre la persona que lo ha firmado o elaborado. Una vez ejercitada la acción no necesita reconocimiento de firmas. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201702471 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO d) La literalidad. Esta característica delimita el contenido, la extensión y la modalidad del derecho que se incorpora en el título valor. Es decir de la expresión literal se deriva el alcance del derecho y de la obligación consignada, de tal manera que las partes originarias o futuras que intervengan en la relación cambiaria saben a qué atenerse. La literalidad les da certeza y seguridad en sus transacciones. e) La autonomía. Significa que la posición jurídica de las partes y los derechos que se transfieren en la serie de relaciones cambiarias, por el proceso de circulación de un título valor son independientes entre sí. El tenedor del título valor, puede dirigir la acción cambiaria no solamente contra el que creó el título, o sea el girador o librador, sino contra cualquiera de los endosantes. f) Legitimación. Es la facultad que tiene el titular del derecho incorporado al documento para ejercerlo, es decir, transferirlo a título oneroso, o a título gratuito o simplemente darlo en garantía de otra obligación. La legitimación depende de la ley de circulación. g) La legalidad. Para que un documento produzca efectos como
título valor se hace indispensable que contenga las formalidades indicadas por la misma ley y cumpla con los requisitos que ella exige excepto que los presuma. En estas condiciones se observa que los títulos-valores son suficientes por sí mismos, generan obligaciones propias, autónomas e independientes del negocio jurídico subyacente y tienen vida propia, sin necesidad de requisitos adicionales para su existencia y validez. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201702471 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En consecuencia la satisfacción de la prestación que contienen debe ejecutarse autónomamente ante el juez competente. En cuyo caso le correspondería a la justicia ordinaria, de acuerdo con las reglas generales y especiales de competencia avocar el conocimiento.” (Las subrayas son de la Sala) Planteamientos y conclusión que sistemática y mayoritariamente la Sala ha venido compartiendo para dirimir este tipo de conflictos, señalando cómo el competente a través de la pertinente acción cambiaria es el operador judicial de la jurisdicción ordinaria, conforme como quedó suficientemente elucidado.
En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, atendiendo que la demanda ejecutiva materia de colisión es ajena a las regulaciones contenidas en el articulado del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se concluye y declara que el competente para conocer de la misma es la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada en presente caso por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá. Y es que la base del recaudo no es el contrato sino la factura de venta.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201702471 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO QUINTO
LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ –SECCIÓN TERCERA-, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y copia de la presente providencia al Juzgado Setenta Administrativo de Oralidad-Sección Tercerade la misma ciudad.
CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta Magistrada Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201702471 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial