CSDJ - F11001010200020170247200ADJUNTA20190213163014-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170247200ADJUNTA20190213163014-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., febrero seis de dos mil diecinueve Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201702472 00 Aprobado Según Acta No. 008 de la misma fecha
Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUATEQUE y la Jurisdicción Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA con ocasión de la demanda incoada por la apoderada judicial de la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA – SAYCO -, contra el MUNICIPIO DE
GUAYATÁ (BOYACÁ).
I.- SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las citadas jurisdicciones, se generó en la demanda instaurada en julio 31 de 2017 por la apoderada judicial de SAYCO, contra el municipio de GUAYATÁ (Boyacá), para que por medio del trámite del proceso verbal sumario, se declare que el mencionado ente territorial es responsable del pago de los derechos de autor originados por la ejecución pública en vivo, de las obras musicales administradas por parte de la demandante y como consecuencia se le condene a cancelar
CINCUENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS PESOS por concepto de dicha ejecución que, según la accionante, tuvo lugar entre noviembre 11 de 2011 y mayo 19 de 2015, más ONCE MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS PESOS por corrección monetaria, junto a los intereses moratorios en cuantía de CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETENTA Y SIETE MIL PESOS (folios 189 a 206 c.o.). Mediante auto de agosto 2 de 2017 (folios 213 a 215), el Juzgado Civil del Circuito de Guateque, de plano rechazó la demanda por falta de jurisdicción y remitió el expediente a reparto de los Juzgados Administrativos de Tunja, correspondiéndole al Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Tunja, que mediante auto de agosto 17 de 2017 (folios 219 a 223), resolvió abstenerse de asumir el conocimiento del asunto, para en su lugar plantear conflicto negativo de competencia con orden de remitir las diligencias a esta Superioridad para que sea dirimido. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El Juzgado Civil del Circuito de Guateque rechazó de plano la demanda por carecer de jurisdicción para conocer, en atención a que no obstante el artículo 19, numeral 1º, del C.G.P., asignarle competencia en única instancia respecto de los procesos relativos a propiedad intelectual previstos en leyes especiales, en el caso bajo estudio está involucrada una entidad pública territorial y por tanto es de conocimiento de la jurisdicción contencioso
administrativa, de conformidad con el factor funcional establecido en el artículo 104 del CPACA; en apoyo de su decisión citó jurisprudencia del Consejo de Estado1, según la cual las acciones promovidas con motivo de la ley de propiedad intelectual competen a la justicia ordinaria, a menos que el perjuicio se hubiere causado por hechos u omisiones de la administración, como en este caso, al tenor del artículo 20 del Decreto 528 de 1964. Por su parte el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Tunja, apoyó su decisión en que si bien el citado artículo 104 contiene una regla general de competencia en esta jurisdicción para conocer procesos contra entidades públicas, ello no significa que la jurisdicción ordinaria civil no pueda conocer este tipo de demandas, como ésta en la que se debate un tema eminentemente comercial, esto es, donde se pretende el pago de derechos de autor que regula la Ley 23 de 1982, cuyos artículos 242 y 243 señalan que las cuestiones que se susciten en aplicación de ella, serán resueltas en única instancia y en juicio verbal por la justicia ordinaria cuando se trate de ejecución pública de obras, como igual y expresamente lo contempla el artículo 390, numeral 5º, del CGP, que no hace ninguna distinción y acude a un criterio de especialidad, además que de acuerdo con el artículo 20, numeral 11, eiusdem, los Jueces Civiles del Circuito conocen de los procesos no atribuidos a otro juez. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR 1.- Competencia. 1 Sentencia de marzo 18 de 1991, proferida dentro del radicado 3060
Conforme al numeral 62 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 23 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 34 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en Auto de Sala Plena No. 278 de julio 9 de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Del caso concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Guateque y el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Tunja, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer del proceso verbal sumario de 2 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 3 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre
éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 4 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Derechos de Autor, incoado por la apoderada judicial de SAYCO, contra el municipio de GUAYATÁ (Boyacá). Prima facie advierte esta Colegiatura que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en julio 31 de 2017, esto es, en vigencia de las Leyes 1437 de 2011 (CPACA) y 1564 de 2012 (CGP), frente a lo cual advierte la Sala que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en el artículo 308 de la primera codificación citada, en atención a los siguientes mandatos de tránsito legislativo: ART. 308 CPACA “Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.
ART. 627 CGP “Vigencia. La vigencia de las disposiciones establecidas en esta ley se regirá por las siguientes reglas:
15. Los artículos 24, 30 numeral 8 y parágrafo, 31 numeral 2, 33 numeral 2, 206, 467, 610 a 627 entrarán a regir a partir de la promulgación de esta ley6. 5 Corregido por el artículo 18 del Decreto Nacional 1736 de 2012.
6. Los demás artículos de la presente ley entrarán en vigencia a partir del primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014), en forma gradual, en la medida en que se hayan ejecutado los programas de formación de funcionarios y empleados y se disponga de la infraestructura física y tecnológica, del número de despachos judiciales requeridos al día, y de los demás elementos necesarios para el funcionamiento del proceso oral y por audiencias, según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, y en un plazo máximo de tres (3) años, al final del cual esta ley entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país” 7 .
En el sub lite, la controversia objeto de estudio se circunscribe a que se declare que el municipio de GUAYATÁ (Boyacá), es responsable del pago de los derechos de autor originados por la ejecución pública en vivo, de las obras musicales administradas por parte SAYCO y, como consecuencia se condene al ente territorial a cancelar a la demandante CINCUENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS PESOS por concepto de dicha ejecución que, según la accionante, tuvo lugar entre noviembre 11 de 2011 y mayo 19 de 2015, más ONCE MILLONES
NOVECIENTOS OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS PESOS por corrección monetaria, junto a los intereses moratorios en cuantía de CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETENTA Y SIETE MIL PESOS (folios 189 a 206 c.o.). Lo anterior porque, según la situación fáctica narrada en el libelo por la apoderada de SAYCO, la autoridad administrativa estaba obligada a exigir, 6 De conformidad con el Acuerdo No. PSAA15-10392 de octubre 1º de 2015, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso que la entrada en vigencia del Código General del Proceso será a partir del 1° de enero del año 2016, íntegramente 7 El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-654 de 2015. previo a la realización de eventos artísticos-musicales, paz y salvo de cancelación de derechos de autor, de conformidad con el artículo 160 de la Ley 23 de 1982, so pena de ser solidariamente responsables por la evasión, frente a lo cual, se allegaron con la demanda los escritos contentivos de derecho de petición a la Alcaldía Municipal de Guayatá (Boyacá), en los que se adujo la autorización de la entidad en la realización de tales eventos entre noviembre de 2011 y mayo de 2015. Para definir la jurisdicción competente que debe conocer dicha controversia, el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2001), delimita la competencia de sus Jueces, puntualmente para el caso que ocupa a esta Sala, el inciso 1º y
su parágrafo, disponen: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. “… Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. No obstante, si bien SAYCO clama unas declaraciones y condenas a una entidad pública como lo es el municipio de GUAYATÁ (Boyacá), no por ello puede colegirse automáticamente, que la demanda deba ser conocida por los jueces de esta especialidad, puesto que frente a esta regla general de competencia, la Ley 23 de 1982 sobre derechos de autor, señaló entre otras, las siguientes expresas reglas: “Artículo 159. Para los efectos de la presente ley se considerarán ejecuciones públicas las que se realicen en teatros, cines, salas de concierto o baile, bares, clubes de cualquier naturaleza, estadios, circos, restaurantes, hoteles, establecimientos comerciales, bancarios e industriales y en fin donde quiera que se interpreten o ejecuten obras
musicales, o se transmitan por radio y televisión, sea con la participación de artistas, sea por procesos mecánicos, electrónicos, sonoros o audiovisuales. “Artículo 160. Las autoridades administrativas del lugar no autorizarán la realización de espectáculos o audiciones públicas, sin que el responsable presente su programa acompañado de la autorización de los titulares de los derechos o de sus representantes. “Del procedimiento ante la jurisdicción civil “Artículo 242. Las cuestiones que se susciten con motivo de esta ley, ya sea por aplicación de sus disposiciones, ya sea como consecuencia de los actos y hechos jurídicos y vinculados con los derechos de autor, serán resueltos por la justicia ordinaria. “Artículo 243. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los jueces civiles municipales, conocerán, en una sola instancia y en juicio verbal las cuestiones civiles que se susciten con motivo del pago de los honorarios, por representación y ejecución pública de obras y de las obligaciones consagradas en el artículo 163 de esta ley”. En consecuencia, para esclarecer la autoridad jurisdiccional que ha de conocer del asunto, recuérdese que la demanda se incoó también en vigencia del Código General del Proceso, cuyos artículos 15, 19 y 24, disponen:
“Artículo 15. CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA.
Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción…”. “Artículo 19. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES DEL CIRCUITO EN ÚNICA INSTANCIA. Los jueces civiles del circuito conocen en única
instancia: “1. De los procesos relativos a propiedad intelectual previstos en leyes especiales como de única instancia”. “Artículo 24. EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: “… 3. Las autoridades nacionales competentes en materia de propiedad intelectual”. Por tanto, tratándose el caso bajo estudio de la solicitud para que se declare al municipio de GUAYATÁ (Boyacá) responsable del pago derechos de autor por la ejecución pública en vivo de obras musicales administradas por SAYCO, así como del reconocimiento y pago a la demandante de las sumas de dinero que se considera se adeudan por tal situación, acaecida entre noviembre de 2011 y mayo de 2015, el conocimiento de la demanda se ajusta a la normatividad que atribuye expresamente la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Civil, en este caso representada por el Juzgado Civil del Circuito de Guateque (Boyacá), que tiene jurisdicción sobre las situaciones fácticas informadas y que involucran al ente territorial demandado. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Guateque (Boyacá) y el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Tunja, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada en el primero de los Despachos mencionados.
SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del Juzgado Civil del Circuito de Guateque (Boyacá) y copia de la presente providencia al Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Tunja, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada Continúan Firmas……..
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial