CSDJ - F11001010200020170247300ADJUNTA20181127214949-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170247300ADJUNTA20181127214949-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 110010102000201702473 00 Aprobado en Sala No. 102 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con ocasión del conocimiento de la acción contractual interpuesta mediante apoderada por el CONSORCIO CCPAZ, contra el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE, en relación al contrato de obra No. 2140668 del 21 de febrero de 2014 y el adicional suscrito el 23 de junio de 2015.
ANTECEDENTES
1. HECHOS A través de apoderado judicial, el CONSORCIO CCPAZ, presentó el 13 de diciembre de 20161, ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, demanda de acción contractual con ocasión al contrato de obra No. 2140668 del 21 de febrero de 2014, y el adicional suscrito el 23 de junio de 2015, con el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE.
Señalando en su acción que el contrato No. 2140668 del 21 de febrero de 2014, se suscribió por valor de $6.701.250.384, con plazo de ejecución de 8
meses, suscribiendo el acta de inicio el 31 de marzo de 2014, cumpliendo el consorcio CCPAZ con las obligaciones contractuales; el 23 de junio de 2015, se suscribió contrato adicional por valor de $275.408.020, con plazo de ejecución de 90 días, en el que se incluyó ítems no previstos en el contrato inicial. Afirma que el contrato tuvo seis (6) suspensiones, que en tiempo superaron los 12 meses y medio, tiempo en el cual FONADE no llevó a cabo las acciones necesarias para que el consorcio CCPAZ pudiera efectuar las pruebas tendientes a la demostración del cumplimiento a cabalidad del objeto contractual. Manifestó que el 31 de julio de 2016, expiró el plazo contractual, lo que obliga a la liquidación del contrato, que a la fecha ha sido imposible, sumado a la gravosa situación financiera del consorcio CCPAZ, propiciaron que se acudiera a la conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, pero ante el ofrecimiento irrisorio de arreglo por parte de FONADE, se declaró fallida por no haber acuerdo conciliatorio. Pretenden en la demanda de acción contractual que se declare el incumplimiento del contrato de obra No. 2140668 de fecha 21 de febrero de 1 Fl. 399-413 c. o. No. 1 2014, y el adicional del 23 de junio de 2015, por parte de FONADE, en consecuencia se proceda a liquidar el contrato, ordenando el pago a favor del consorcio CCPAZ, las sumas de: $271.520.234, correspondiente al acta No. 11.
$660.191.584, correspondiente al valor de la retegarantía. $95.843.706,30, correspondiente al acero de refuerzo. $176.796.642, correspondientes a gastos administrativos adicionales a los presupuestos generados por suspensiones y reinicios.
2. ACONTECER PROCESAL.
El asunto fue asignado por reparto inicial al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, despacho judicial que mediante auto del 7 de junio de 20172, declaró su falta de competencia para conocer del proceso, por cuanto señaló que FONADE es una entidad de carácter financiero, creada mediante decreto 3068 de 1968 y restructurada con los decretos 2168 de 1992, 288 de 2004 y 2723 de 2008, como una empresa industrial y comercial del estado, de carácter financiero, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, vinculada al Departamento Nacional de Planeación, su objetivo principal es ser agente en cualquiera de las etapas del ciclo de proyectos de desarrollo, y la naturaleza del contrato objeto de la demanda fue desarrollada dentro del giro ordinario de sus negocios, por cuanto se suscribió en virtud del convenio No. 212015 del 25 de julio de 2012, suscrito entre FONADE y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, cuyo objeto era: “ejecutar la gerencia integral del programa de abastecimiento de 2 Fl. 417-420 c. o. No. 1 agua y manejo de las aguas residuales en zonas rurales, de conformidad con la priorización de las intervenciones a realizarse, correspondientes al primer aporte del
programa”, concluyó indicando que el contrato celebrado con FONADE, se desarrolló bajo una actividad conexa de la misma entidad, por lo que procedió a remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Cúcuta. En turno, fue repartido el proceso al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CÚCUTA, despacho que mediante auto de 27 de junio de 20173, declaró la falta de jurisdicción, suscitando conflicto de competencia, argumentando que debe abstenerse de avocar el conocimiento del asunto, por cuanto el contrato demandado es de obra, los cuales se enlistan como contratos estatales establecidos en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, razones suficientes para indicar que la demanda es de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa. Por lo anterior, dispuso el envío del expediente a esta Colegiatura.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 2º de la Ley 270 de 1996, es competente esta Sala para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se consagran en el numeral 3o del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
3 Fl. 2-3 c. o. No. 2 Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de
2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, debido a que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo
en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativo, penal, penal militar, especial indígena, entre otras, siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez u órgano judicial, remite a la Sala en el ejercicio de su función a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez natural llamado por la Ley a conocer determinado litigio. Es así que, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo Juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos
de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
2. Problema Jurídico.
Se trata de establecer la jurisdicción competente para conocer la demanda de acción contractual interpuesta, mediante apoderado judicial, por el consorcio CCPAZ contra el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE, con ocasión al contrato de obra No. 2140668 del 21 de febrero 2014 y el adicional suscrito el 23 de junio de 2015.
3. La solución al conflicto.
Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, no obstante haber entrado en vigencia el 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, "por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: "Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las
demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior". (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el 13 de diciembre de 20164; es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta las normas sobre la jurisdicción previstas en dicho Estatuto. 3.- Asunto en concreto. Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, con ocasión del conocimiento de la demanda de acción contractual instaurada por el consorcio CCPAZ, contra el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE, con el objeto de que dicte sentencia que declare el incumplimiento del contrato de obra No. 2140668 de fecha 21 de febrero de 2014, y el adicional del 23 de junio de 2015, por parte de FONADE, en consecuencia se proceda a liquidar el contrato, ordenando el pago a favor del consorcio CCPAZ, las sumas de: $271.520.234, correspondiente al acta No. 11. $660.191.584, correspondiente al valor de la retegarantía. $95.843.706,30, correspondiente al acero de refuerzo.
$176.796.642, correspondientes a gastos administrativos adicionales a 4 413 c. o. No. 1 los presupuestos generados por suspensiones y reinicios. Así pues, tenemos que la normatividad de lo contencioso administrativo, establece, entre otras De conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado (…) Y, a su vez, el artículo 105 de la misma norma, estableció que asuntos no conocerá la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así: Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes
asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro
ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.
3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales." Así mismo el artículo 155 ibídem determina que los Juzgados Administrativos conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: "Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia.
Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes." El caso que se somete a decisión de la Sala en el presente conflicto, se relaciona con el debate motivado por un hecho "fallas en el servicio médico" atribuido a unas entidades de carácter público del orden nacional y de
economía mixta, así como de una entidad particular, en este caso, MUNICIPIO DE BELÉN, EMSSANAR E.S.S. Y CLÍNICA HISPANOAMERICA, al haber sido negligentes en la prestación del servicio médico brindado al señor PEDRO NEL JURADO BRAVO, a quien no le prestaron la atención médica oportuna, adecuada, trayéndole serias consecuencias, tal como embolismo pulmonar, derrame pleural derecho, llegó a un estado de sepsis, insuficiencia respiratoria, entre otras, que conllevaron a la práctica de varias cirugías, traslados y vario tiempo de incapacidad, ocasionándole graves perjuicios, lo que llegaría a pensarse se constituye una acción de reparación por hechos, operaciones y omisiones administrativas, cuya competencia radica en la Jurisdicción Contencioso administrativa como lo preceptúa el artículo 86 del C.C.A.. Como primera medida, es necesario establecer que esta acción se encuentra consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998, el cual establece que: "La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren concillado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad
pública. Así mismo, es pertinente indicar que la finalidad de la acción de reparación directa, es proteger todos los derechos de las personas, por lo que es considerada un contencioso subjetivo de responsabilidad, razón por la cual, el juez sólo puede impartir las declaraciones y condenas dirigidas a la reparación integral del daño y de los perjuicios, de acuerdo a las pretensiones de la demanda, lo que significa que al demandante le corresponde la carga de indicar exactamente su petición, decir en qué consiste y estimar su valor, debido a que la jurisdicción administrativa es rogada, razón por la cual, se prohíben los fallos extra y ultra petita. Lo anterior quiere decir, que a través de ella se busca declarar la responsabilidad administrativa de una entidad pública, con el fin de que asuma los daños patrimoniales causados por hechos u omisiones perjudiciales, debido a las fallas en el servicio. La Acción de Reparación Directa es la típica que se interpone por una responsabilidad extracontractual, derivada de la actividad de la administración, por expropiación u ocupación de inmuebles en situaciones excepcionales de orden público, por la ocupación temporal o permanente de inmuebles con ocasión de trabajos públicos o por cualquier causa, por almacenaje en bodegas oficiales, por fallas en el transporte aéreo, por hechos u omisiones de las fuerzas militares o de policía, por fallas en el servicio de notariado y registro, por liquidaciones o insolvencia de los organismos descentralizados, por fallas en el servicio médico etc., cuyo fundamento legal se encuentra consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política y su pilar
fundamental es la indemnización del daño causado a la persona o a sus bienes, es decir, que dicha acción, pretende una condena en contra de la administración, con la cual se indemnicen los perjuicios y se restablezca el derecho. Ahora bien, el artículo 20 del Código General del Proceso, norma que hace referencia a la competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia y bajo la cual ha de dirimirse el presente asunto, en su numeral 1º consagró:
ARTÍCULO 20. COMPETENCIA DE LOS JUECES
CIVILES DEL CIRCUITO EN PRIMERA INSTANCIA.
Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: 1.- de los contenciosos de mayor cuantía, incluso originados en relaciones de naturaleza agraria salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. También conocerá de los procesos contenciosos de mayor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo de los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa." (Negrilla fuera de texto). Por tanto en el asunto objeto de estudio por tratarse de una demanda donde lo pretendido es el pago de perjuicios ocasionados por una falla en la prestación del servicio médico por parte de la CLÍNICA HISPANOAMERICA y EMSSANAR E.S.S., conforme a las pretensiones de la demanda, atendiendo a lo señalado por el Legislador en la Ley en cita, se asignará su conocimiento a la jurisdicción ordinaria civil, representada por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO, a donde se dispondrá la remisión del expediente.
Además de lo anterior, no puede olvidarse que a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le fue asignado el conocimiento de esta clase de asuntos siempre que quien haya presuntamente originado el daño, sea una autoridad del Estado tal como lo dijera el Consejo de Estado en el pronunciamiento emitido por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Magistrado Ponente doctor Enrique Gil Botero, radicado 199404535-01(17062), del 24 de abril de 2008, en donde sobre el tema expresó: "1. Jurisdicción y competencia en materia de responsabilidad médico -hospitalaria oficial La Sala es competente para conocer y desatar los recursos de apelación interpuestos, de conformidad con las precisiones trazadas en las sentencias de 19 de septiembre de 2007,5 toda vez que se trata de definir la responsabilidad de una entidad pública y de varios llamados en garantía, con ocasión de la prestación del servicio públicooficial médico hospitalario, circunstancia por la cual en materia de jurisdicción y competencia se reiteran los planteamientos contenidos en los precedentes citados. (...) Los argumentos anteriores, así formulados, implican desconocer, precisamente, los principios de especialidad de la jurisdicción y de la competencia, como quiera que si bien, el Sistema Integrado de Seguridad Social, parte de la aplicación de los principios de universalidad e integralidad, los mismos tienen asidero desde el ámbito sustancial, esto es, en la intencionalidad del Constituyente y del legislador de que todas los habitantes en el territorio nacional, se encuentren cubiertos, bien como afiliados, vinculados o
beneficiarios del respectivo sistema, y de cada una de sus ramas de protección. (...) Pretender, como lo hace la Sala de Casación Laboral, derivar de la palabra "Integral" -emanada del concepto de carácter sustancial "Sistema Integral de Seguridad Social"- una competencia ab infinito, para conocer de todos y cada uno de los conflictos que se originen en el Sistema de Seguridad 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, expedientes: 15382 y 16010. Se pueden consultar igualmente, las sentencias de 19 de octubre de 2007, exp. 30871, y de 4 de diciembre de 2007, exp. 17918. Social, supone, tal y como se mencionó, desconocer los postulados de jurisdicción y competencia vigentes sobre la materia y, de paso, desechar los reiterados pronunciamientos de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que han atribuido la competencia en asuntos de responsabilidad extracontractual médico - hospitalaria a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (...)" (Negrilla fuera de texto). De acuerdo a la anterior jurisprudencia del Consejo de Estado, es claro que a la Jurisdicción Contencioso Administrativa le compete conocer de las demandas por responsabilidad médica, cuando las entidades demandadas sean entidades públicas, en tanto simplemente se trata de una presunta falla en el servicio brindado por la administración, contrario sensu, cuando la misma le es atribuible a una autoridad de carácter particular, como en el caso que nos ocupa, la competencia radica por expreso mandato del legislador en la Jurisdicción Ordinaria Civil. Máxime lo anterior, es evidente que las pretensiones de la demanda de acción
de reparación directa, únicamente van enfocadas a que se les reconozca el pago de la indemnización por perjuicios morales, a razón de la falla en el servicio de salud en que incurrieron las entidades tantas veces acá mencionadas, donde como bien lo indica la norma, se tazaron y especificaron en debida forma por parte del profesional del derecho que representa a los actores, por ende, la demanda cumple con todos y a cada uno de los requisitos establecidos para poder impetrarla ante el contencioso administrativo. Por otro lado, debe precisarse que la Constitución de 1991, contempló la responsabilidad del Estado dentro de la cual se encuentra la acción mencionada, con fundamento en el artículo 90, que le impuso el deber de responder por aquellos daños antijurídicos a él imputables, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas, es decir, el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño que la persona no está en el deber jurídico de soportar, sabedores que los daños imputables al Estado pueden provenir de una conducta por acción u omisión - lícita o ilícita y, a tales efectos la jurisprudencia aplica los títulos de imputación de responsabilidad que, de tiempo atrás, ha ido decantando: falla probada del servicio, riesgo excepcional y ocasionalmente daño especial, ellos posibilitan el proceso de calificación de la conducta estatal y la determinación del nexo causal entre el daño y aquélla. Pero como se dijera en precedencia, no existe nexo causal entre las entidades estatales y los hechos por los cuales el actor impetra la demanda, que se
reitera, fue la mala praxis efectuada por la CLINICA HISPANOAMERICA, ente eminentemente de naturaleza privada, por lo cual, en el presente caso, se reitera, se dispondrá remitir las diligencias al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL
CIRCUITO DE PASTO.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JUAN DE PASTO Y JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DE PASTO, será asignado al segundo de los enunciados, para su conocimiento.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DE PASTO, para su conocimiento, y enviar copia de la presente decisión a la el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JUAN DE PASTO, para su información.
TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
MAGISTRADA DOCTORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGISTRADO PONENTE DR. ALEJANDRO MEZA CARDALES RADICACIÓN NO. 110010102000201702473 00
APROBADO EN SALA NO. 102 DEL 15 DE NOVIEMBRE DE 2018
CON EL DEBIDO RESPETO MANIFIESTO MI DISENSO CON LA
DECISIÓN PROFERIDA POR LA CORPORACIÓN EN EL ASUNTO
DE LA REFERENCIA DE RESOLVER LA COLISIÓN DE
JURISDICCIONES SUSCITADO ENTRE EL JUZGADO PRIMERO
CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CÚCUTA Y EL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, CON OCASIÓN DE
LA DEMANDA DEL CONSORCIO CCPAZ, CONTRA EL FONDO
FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE-, AL
CONSIDERAR QUE EL MISMO CORRESPONDÍA A UN ASUNTO
PROPIO DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL.
SOBRE EL PARTICULAR ENCUENTRA LA SUSCRITA QUE LOS FUNDAMENTOS QUE OBEDECIERON EN EL CASO PRESENTADO A LA SALA SE APARTA DEL CONTENIDO MISMO DEL PETITUM DE
LA DEMANDA, POR CUANTO EL MISMO CORRESPONDE A UN
INCUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE OBRA PÚBLICA, PROPIO
DEL DERECHO PÚBLICO.
LO ANTERIOR, OBEDECE AL CONTENIDO MISMO DE LAS
PRUEBAS ALLEGADAS CON LA DEMANDA SE TIENE QUE LO
RECLAMADO POR LA PARTE DEMANDANTE ES EL PAGO DE LAS SUMAS DE DINERO RECONOCIDAS CON EL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA NO. 2140668 DEL 21 DE FEBRERO DE 2014 Y EL
ADICIONAL SUSCRITO EL 23 DE JUNIO DE 2015, TODO ESTO
ANTE LA OCURRENCIA DE 6 SUSPENSIONES QUE EN TIEMPO
SUPERARON LOS 12 MESES SIN QUE SE PUDIERA DEMOSTRAR
EL CUMPLIMIENTO A CABALIDAD DEL OBJETO CONTRACTUAL,
FÁCTICO QUE A TODAS LUCES CORRESPONDE A UNA ACCIÓN
NETAMENTE DE ORIGEN CONTRACTUAL DE CONOCIMIENTO
EXCLUSIVO DEL JUEZ ADMINISTRATIVO DE CONFORMIDA
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