CSDJ - F11001010200020170247600ADJUNTA20201113102953-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170247600ADJUNTA20201113102953-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMM BBIIAA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201702476 00 Aprobado según Acta No 100 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Colegiatura a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores JESÚS MORENO ACERO, JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO y ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA, en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio - Meta, por la presunta mora judicial advertida en el trámite del Proceso Penal seguido contra del señor MARIO ARTURO ROJAS RODRÍGUEZ bajo el radicado No. 500013104002201200040 00 por el punible de abuso de confianza.
ANTECEDENTES La queja: La presente acción disciplinaria tiene su advenimiento en la compulsa de copias dispuesta por la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Penal, puesta en conocimiento de esta Colegiatura, mediante el oficio No. 27438 del 25 de agosto de 2017. En dicho requerimiento, el Tribunal de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria solicitó que se investigara la presunta mora judicial en la cual pudieron incurrir los disciplinados JESÚS
MORENO ACERO, JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO y ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio – Meta, dentro del proceso penal por el delito de abuso de confianza calificado y agravado seguido en contra del señor Mario Arturo Rojas Rodríguez bajo el radicado No. 500013104002201200040 00. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El oficio 27438, donde la Corte Suprema de JusticiaSala Penal solicitó la apertura de acción disciplinaria en contra de los Magistrados JESÚS MORENO ACERO, JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO y ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA fue allegado a esta Corporación el día 28 de agosto de
2017. Junto a dicho documento, el Alto Tribunal adjuntó copia del expediente penal con radicado 500013104002201200040 001. 2.- Luego del proceso de reparto, el presente proceso fue asignado al despacho del doctor JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ por medio de acta del reparto del 18 de octubre de 20172. 3.- Recibido entonces el asunto de marras, en auto del 4 de diciembre de 2017, el Magistrado Sustanciador ordenó dar apertura al proceso disciplinario y a su vez decretó las siguientes pruebas3: a) Que se adjuntaran los antecedentes disciplinarios de los doctores disciplinados. b) Que se acreditara la calidad de funcionarios públicos de los disciplinados. c) Que se allegara constancia expedida de la Dirección Ejecutiva sobre el salario que devengan los funcionarios inculpados.
d) Oficiar a la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito JudicialSala de Decisión Penal de Villavicencio, con el fin de que rindiera informe de las 1 Folio 1 a 79 del cuaderno original de 1ª instancia. 2 Folio 80 del cuaderno original de 1ª instancia. 3 Folio 82 a 85 del cuaderno original de 1ª instancia. actuaciones adelantadas por los inculpados en el proceso penal 500013104002201200040 00. e) Oficiar a la Secretaría del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Villavicencio, para que rinda informe de las actuaciones adelantadas por la Juez SANDRA ARRUBLA GARCÍA dentro del proceso penal 500013104002201200040 00. f) Oficiar a la Secretaría del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Villavicencio, para que rinda informe de las estadísticas rendidas por la Juez SANDRA ARRUBLA GARCÍA dentro del proceso penal 500013104002201200040 00. g) Comisionar al Consejo Seccional de la Judicatura de Villavicencio con el fin de que los disciplinados sean notificados personalmente. h) Oficiar a la Secretaría Judicial de esta Corporación para que certifique si los funcionarios implicados han sido investigados por alguna falta disciplinaria. 2.- Mediante auto del 5 de marzo de 2018, se comisionó al Despacho de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Meta. El objetivo del despacho comisorio era notificar de manera personal a los disciplinados4. 4 Folio 91 del cuaderno original de 1ª instancia.
3.- En oficio UDAE18-418, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Rama Judicial respondió al requerimiento de esta Corporación. En dicha respuesta, la doctora LUZ MARINA VELOZA JIMÉNEZ informó al despacho que la consulta de estadísticas debería realizarse mediante consulta online según los lineamientos del artículo 1 del acuerdo PSAA11-8779 de noviembre de 20115. 4.- En oficio 1594 del 13 de marzo de 2018, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia adjuntó los actos de posesión de los doctores JESÚS MORENO ACERO, JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO y ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA. No sin antes acreditar que dichos doctores se desempeñaron como funcionarios judiciales6. 5.- En oficio 1061 del 16 de marzo de 2018, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de VillavicencioSala Penal informó sobre las actuaciones que se surtieron en esa Colegiatura en el proceso 500013104002201200040 007.
6. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Meta señaló en auto del 9 de marzo del 2018, que le era imposible cumplir con el despacho comisorio encomendado por el despacho remitente, toda vez que “el Dr. Jesús Eduardo Moreno Acero ya no labora en este distrito, el Dr. Alcibíades Vargas Bautista 5 Folio 94 del cuaderno original de 1ª instancia. 6 Folio 95 a 102 del cuaderno original de 1ª instancia.
7 Folio 103 del cuaderno original de 1ª instancia. está recluido en la Picota y el Dr. Joel Darío Trejos está suspendido y no se encuentra en esta ciudad8”. 7.- En oficio No. 304 del 23 de abril de 2018, la doctora SANDRA LILIANA ARRUBLA GARCÍA respondió el requerimiento del despacho disciplinario. En dicho informe indicó que conoció del proceso penal 500013104002201200040 00 en primera instancia y luego del curso normal del asunto, profirió sentencia condenatoria en contra del señor Mario Arturo Rojas. Dejó constancia que su decisión fue apelada por la defensa técnica del señor Rojas y por ende, el expediente fue remitido a su superior funcional9. 6.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó constancias10 con los antecedentes disciplinarios de los inculpados en fecha del 25 de junio de 2018, así: Nombre Número de constancia Registro de Sanciones Jesús Eduardo Moreno 473572 NO Joel Darío Trejos 473573 NO Alcibíades Vargas 473575 NO Bautista 8 Folio 113 del cuaderno original de 1ª instancia. 9 Folio 114 del cuaderno original de 1ª instancia. 10 Folio 115 a 118 del cuaderno original de 1ª instancia. 7.- El 25 de junio de 2018, la Procuraduría General de la Nación allegó constancias11 con los antecedentes disciplinarios de los inculpados, así: Nombre Número de constancia Registro de Sanciones Jesús Eduardo Moreno 111437297 NO Joel Darío Trejos 111437332 NO Alcibíades Vargas 111437355 NO
Bautista 8.- La Sala Jurisdiccional Superior consultó las estadísticas de carga laboral de los Magistrados disciplinados en los meses de enero a diciembre de 201712. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los funcionarios ante 11 Folio 117 a 120 del cuaderno original de 1ª instancia. 12 Folio 121 a 132 del cuaderno original de 1ª instancia. Tribunales Superiores, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerá sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de
esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente la funcionaria disciplinable incurrió – y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable. CASO CONCRETO La presente acción disciplinaria tiene su advenimiento en la compulsa de copias dispuesta por la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Penal, puesta en conocimiento de esta Colegiatura, mediante el oficio No. 27438 del 25 de agosto de 2017. En dicho requerimiento, el Tribunal de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria solicitó que se investigara la presunta mora judicial en la cual pudieron incurrir los disciplinados JESÚS MORENO ACERO, JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO y ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio – Meta, dentro del proceso penal por el delito de abuso de confianza calificado y agravado seguido en contra del señor Mario Arturo Rojas Rodríguez bajo el radicado No. 500013104002201200040 00.
Asunto de Fondo Los elementos probatorios recaudados en el paginario, permiten establecer que el motivo de compulsa, es la presunta inactividad judicial de los implicados que se presentó por varios años de manera injustificada. En primer lugar, debe analizarse la situación del doctor JESÚS EDUARDO MORENO ACERO, quien fuera en su momento el ponente de la sentencia que trataba la segunda instancia del proceso penal de autos. Frente al actuar del doctor MORENO, debe decirse que la mora judicial del proceso 20120040 puso haberse presentado entre el 2 de septiembre de 2016 y el 15 de febrero de 2017, es decir, desde el momento que el doctor EDUARDO ingresó a laborar en provisionalidad al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio y hasta el día en el cual su proyecto de sentencia fue aprobado por la Sala. No obstante haberse establecido el lapso en que pudo existir el período moratorio, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”, no basta para efectos de la reprochabilidad disciplinaria, que la conducta típica atribuida al agente exista objetivamente, sino además se impone analizar si ésta se halla justificada por causal alguna. En desarrollo del anterior presupuesto sustantivo, es menester de la Sala entrar a analizar todos los factores y circunstancias que ocasionaron la situación en el trámite del proceso penal radicado bajo el número No. 500013104002201200040 01 (seguido en contra del señor Mario Arturo
Rojas Rodríguez por el delito de abuso de confianza calificado y agravado). Por lo anterior, a fin de cumplir con el principio de investigación integral, previsto en el artículo 129 de la referida codificación, una vez recaudada la información pertinente frente al proceso judicial y su evolución en el despacho judicial registrada en el sistema de la Rama Judicial, se tiene lo siguiente: - Fue recibido por el Tribunal para resolver la apelación de la sentencia condenatoria el 28 de enero de 2014, siendo repartido al Magistrado FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ (Fl.30 c.o) - El 14 de febrero de 2017 se registró proyecto de sentencia por parte del doctor JESÚS EDUARDO MORENO ACERO, siendo aprobada el 15 de febrero siguiente y notificándose por edicto el 21 de febrero (Fl. 32-50 c.o). - El 8 de junio de 2017 se admitió recurso extraordinario de casación, remitiéndose a la Corte Suprema de Justicia el 9 de junio (Fl. 78 c.o). - El Tribunal recibió el 19 de septiembre de 2017 el expediente por la Corte Suprema de Justicia, siendo decretada la prescripción de la acción penal y ordenó cesar el procedimiento penal a favor del procesado, según decisión del 9 de agosto de 2017. Por otro lado, una vez recaudada la información pertinente frente a la producción de sentencias registrada para la época en que se tramitó el referido proceso penal, es necesario establecer cuántos fueron los días hábiles exigibles al funcionario para emitir decisión. Cabe resaltar que los
términos se comenzaran a contar una vez se hagan las respectivas deducciones de vacancia judicial y demás prerrogativas otorgadas por la Ley. La información requerida para efectos de decisión disciplinaria se puede extraer de la documentación aportada en el dossier, conforme la siguiente actuación: Los días hábiles dentro de un mes en materia judicial son de suma relevancia para entrar a resolver el si en efecto existió inactividad judicial injustificada en el período definido entre el 2 de septiembre de 2016 y el 15 de febrero de 2017. Sobre este asunto en particular, debe mencionarse que el Magistrado EDUARDO MORENO tuvo 96 días hábiles en el intervalo de tiempo descrito, en los cuales le era exigible decidir de fondo en el proceso 201200040. Sin embargo, el dato sobre los días hábiles no es suficiente per se para determinar que existió mora judicial injustificada, pues debe tenerse en cuenta que cada despacho judicial cuenta con una carga laboral asignada. Por ello, otro elemento de valoración importante, es la estadística de producción del investigado EDUARDO MORENO durante el período probatorio. En tal sentido, se tuvo que durante el periodo de mora se produjeron un total de 9792 providencias, y respecto de las decisiones de fondo (sentencias, autos de interlocutorios, fallos de tutelas, etc.) se reportó lo siguiente (fl. 123 a 132 c.o):
AÑO DECISIONES DIAS DE MORA %
LABORADOS
PROMEDIO
Septiembre2016 Febrero 187 96 1,94 2017 Quiere decir que, si bien pudo llegar a existir objetivamente una mora por parte del disciplinado durante el tiempo en que tuvo el conocimiento del
asunto; examinada la producción laboral con la información aportada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, esta Superioridad pudo inferir que el promedio de decisiones del disciplinado EDUARDO MORENO fue de 1.94 decisiones diarias de fondo. Lo cual a todas luces revela que no hubo negligencia por parte del aquejado y a su turno configura una causal de justificación. Lo anterior, por cuanto, la carga laboral desmedida que soportan los despachos judiciales, se convierte en una progresión aritmética que no es fácil de solucionar, y que refleja la problemática que viven algunos despachos judiciales en el país, en la cual, aunque el esfuerzo humano es grande, los compromisos son demasiados. Entonces, es preciso afirmar que esta Sala ha venido sosteniendo que el sólo vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica por si mismo la formulación de reproche disciplinario, sino a contrario sensu, se requiere que el mismo se muestre injustificado. Motivo por el cual, este tipo de sucesos prescriptivos no le son reprochables a los Magistrados que realizan el esfuerzo de proferir sentencias diarias y aun cuando lo hacen de manera adecuada, por excesiva carga laboral no pueden cumplir con los términos judiciales de casos específicos. Así, evidenciado el elemento de irresistibilidad del doctor EDUARDO MORENO como ponente y los demás inculpados como partes en la Sala de Decisión Penal frente a la situación de excesiva carga laboral, no hay lugar a
dudas de que en este caso opera la justificación de la conducta reprochable, toda vez que, el presunto retardo en el trámite del proceso de marras no se causó por su desidia o incuria, sino que obedeció a un exceso de trabajo en el despacho del Magistrado. Véase además que respecto a la pronta y cumplida justicia, la Corte Constitucional en sentencia C-713 de 2008 expresó: “…En la sentencia C-037 de 1996, al pronunciarse acerca de la constitucionalidad de la disposición contenida en el artículo 4º. de la Ley 270 de 1996, esta Corporación calificó como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Sin embargo, aclaró que la labor del juez no puede circunscribirse únicamente a la observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio, permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente como fundamento real del Estado social de derecho. Al respecto expresó: “Como se anotó anteriormente, el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia implica necesariamente que el juez resuelva en forma imparcial, efectiva y prudente las diversas
situaciones que las personas someten a su conocimiento. Para lograr lo anterior, es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los plazos que define el legislador. Por ello, esta Corporación ha calificado, como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Lo anterior, por lo demás, resulta especialmente aplicable para el caso de los procesos penales, pues, como la Corte señaló: “Ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”. A lo anterior, cabe agregar que la labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho. Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagración en
el artículo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta situación, el respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala conducta. La Corte se aparta así de las intervenciones que cuestionan este precepto, pues, como se vio, él contiene pleno respaldo constitucional. Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable”. Así, los postulados de una justicia pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de todos los asuntos que se someten a su conocimiento, armonizan con la Constitución en cuanto se orientan a hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, al punto que dispone que los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que, como lo ha considerado esta Corporación, “la eficacia de la justicia no debe ser entendida únicamente como la capacidad de los operadores judiciales de producir un alto volumen de decisiones finales en los procesos
que tramitan, que es sin lugar a dudas un aspecto importante, sino que es necesario tomar en consideración también otros elementos, y en particular evaluar la aptitud del aparato judicial para efectivamente amparar los derechos y deberes que están involucrados en una demanda de justicia de parte de los ciudadanos. Las condiciones de celeridad, prontitud y eficacia de la administración de justicia, para todos los procesos que se sometan a su consideración, se fortalecen con la consagración, como causal de mala conducta, de la violación injustificada de los términos procesales, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. Medida igualmente aplicable a quienes son titulares de la función disciplinaria, que resulta plenamente justificada y conforme a la Constitución en razón de los derechos fundamentales que se encuentran involucrados. Esta circunstancia hace constitucionalmente legítimo que quienes tienen a cargo dicho ejercicio, asuman el compromiso de resolver los asuntos de naturaleza disciplinaria en forma igualmente pronta, cumplida y eficaz. Con todo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que por alguna razón esté incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, ante una situación excepcional de esta índole, el encargado de evaluar la situación deberá valorar si el funcionario ha actuado en forma negligente o con grave menoscabo de sus deberes, o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa
del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que, bajo circunstancias excepcionales puedan configurar una causal eximente de responsabilidad…”13 . De lo anterior, es plausible inferir que, al menos en el sub lite se puede hablar de una causal de justificación. Sin embargo, debe aclararse también 13 Sentencia C-713 de julio 15 de 2008. M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Ref: Expediente P.E. 030. que la Corte Constitucional se ha pronunciado arguyendo que la sola congestión o la excesiva carga laboral, en sí misma, no se presenta como justificante de la mora judicial, debiéndose examinar al interior de cada asunto las razones probadas y objetivamente insuperables, o las situaciones imprevisibles e ineludibles que llevan al retardo en la administración de justicia, para lo cual el Tribunal Constitucional se ha esforzado por crear unos parámetros de valoración que debe considerar el juez para determinar la mora judicial y que de ella sea posible hacer un reproche disciplinario. Al punto cabe citar la sentencia de tutela T-447 de 2009: “..Implica lo anterior, que la mora judicial que afecta los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a un proceso sin dilaciones y que admite la procedencia excepcional del amparo constitucional, es aquella que no tiene un origen justificado. De esta manera, un proceso sin dilaciones injustificadas debe entenderse como aquél trámite que se desenvuelve en condiciones de normalidad dentro de los plazos perentorios fijados por el legislador y en el que los intereses litigiosos reciben pronta satisfacción.
La mora judicial, ha dicho la Corte, actúa como barrera ex post para lograr la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva al producir una falta de confianza en la justicia para el usuario, lo cual deslegitima la labor de la rama judicial y mucho más en casos en los que el administrado es de aquellos que es titular de especial protección por parte del Estado, ya por su edad, su discapacidad o su debilidad manifiesta.14 Esta Corporación ha señalado sobre este tópico que “la jurisdicción no cumple con la tarea que le es propia, si los procesos se extienden indefinidamente, prolongando de esta manera, la falta de decisión 14 T-030 de 2005 sobre las situaciones que generan el litigio, atentando así, gravemente contra la seguridad jurídica que tienen los ciudadanos.”15 Uno de los motivos más recurrentes en la jurisprudencia en los cuales se han analizado casos en los que se acusa a un funcionario judicial de haber incurrido en mora, es el de la congestión o exceso de trabajo de los magistrados, jueces y fiscales,16 respecto del cual la Corte ha precisado que éste no constituye por sí mismo, sin más evaluación, argumento suficiente para justificar la dilación en que se haya incurrido. A los funcionarios no les basta con aducir exceso de trabajo o una significativa acumulación de procesos para que el incumplimiento de los términos judiciales sea justificado, pues no se puede hacer recaer sobre la persona que acude a la jurisdicción la ineficiencia o ineficacia del Estado17, desconociendo sus derechos fundamentales.18 Como se afirmó en la Sentencia T-1068 de 200419 “no puede aducirse por parte
de un juez de la República que se cumplen las funciones a él encargadas para un negocio y se desatienden en otro”. Para la Corte, en este tipo de casos no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismos ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, esto es, asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente los que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de una pronta y cumplida justicia.20 Desde esta perspectiva, ha considerado esta Corporación que salvo en el caso que la persona se encuentre ante un perjuicio irremediable, “el 15 Corte Constitucional. Sentencia T-577 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 16 Sobre esta usual excusa esgrimida por los funcionarios judiciales para pretender justificar la dilación a que se someten los procesos judiciales pueden estudiarse, entre otras, las Sentencias T-190-95 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-604 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-502 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-292 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-1227 de 2001 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-201 y T-256 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 17Sentencia C-301 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 18 Corte Constitucional. Sentencia T-604 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 19 M.P. Humberto Sierra Porto.
20 Corte Constitucional. Sentencia T-431 de 1992. M.P. José Gregório Hernández Galindo. mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo violación del derecho fundamental indicado, ya que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.”21 En otras palabras, “la mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la ley.”22 En síntesis, si bien la admin
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