CSDJ - F11001010200020170247700ADJUNTA20180706130334-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170247700ADJUNTA20180706130334-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en la decisión proferida TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por el funcionario investigado Se considera que los funcionarios investigados no incurrieron en la conducta endilgada, pues su actuación y la decisión proferida se adoptaron con pleno con acatamiento de las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial, por lo cual la Sala no encuentra mérito para continuar la investigación disciplinaria pues la conducta denunciada a todas luces deviene en atípica, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201702477 00 (14697 - 33) Aprobado según Acta de Sala Ordinaria No. 59 VVIISSTTOOSS Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación disciplinaria seguida en contra de los doctores JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS, OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ y JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN, como Magistrados de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, originada en queja presentada por el señor JAIME PLATA RAMOS.
HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- El señor JAIME PLATA RAMOS, solicitó investigar a los doctores JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS, OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ y JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN, Magistrados de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, afirmando que conocieron de la acción de tutela radicada bajo el número 110013103006 201700319 00, que presentó contra la titular del Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá, por cuanto en el proceso declarativo de Resolución de Contrato 201400318 000, de JAIME PLATA contra LUZ BERY FERIA, incurrió en varios errores que vulneran sus derechos, acción en la que se profirió una decisión sin constatar la verdad de la denuncia, por lo cual impugnó la decisión, pero en el trámite de segunda instancia ocurrieron cosas extrañas, pues al cumplirse los 20 días para fallar la impugnación el doctor JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS decidió declararse impedido, y luego los doctores OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ y JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN, como Magistrados de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, resolvieron la impugnación profiriendo una decisión contra derecho, ignorando las pruebas, tratando el asunto con desdén porque es de mínima cuantía y creyendo todo lo que dijo la Juez accionada (fls. 1 a 3 c.o.). Allegó copia de algunos documentos expedidos o entregados en el
Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá (fls. 4 a 9 c.o.). 2.- Mediante auto de 30 de octubre de 2017, la Magistrada Ponente ordenó apertura de investigación disciplinaria contra los doctores
JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS, OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ y
JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN, como Magistrados de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta decisión irregular proferida en el proceso 110013103006 201700319 00, pues profirieron una decisión contra derecho que ignoró las pruebas allegadas al expediente, decretando algunas pruebas (fls. 12 a 15 c.o.). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, comunicó a los funcionarios investigados y al agente del Ministerio Público, sobre la apertura de investigación disciplinaria, habiéndose notificado personalmente del proveído los doctores JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS, OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ y JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN, el 5 de diciembre de 2017, 27 de noviembre de 2017 y 22 de noviembre de 2017, respectivamente, y el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó personalmente del auto referido el 23 de noviembre de 2017 (fls. 20 a 27 c.o.). 4.- El Secretario de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, informó que no podía remitir copia de
la acción de tutela de marras, porque la misma fue enviada a la Corte Constitucional y luego al despacho judicial de origen, pese a lo cual remitió copia de la documentación que obraba en los archivos del Tribunal en 31 folios. (fls. 28 a 59 c.o.). 5.- La Secretaria de la Corte Constitucional envío copia de la acción de tutela de JAIME PLATA RAMOS contra la titular del JUZGADO 16 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, radicada bajo el número 110013103006 201700319 00. (fl. 60 c.o. y c. anexos No. 1 y 2). 6.- El doctor OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA, presentó escrito en el cual manifestó sus argumentos de defensa, indicando que el quejoso no fue claro en indicar las razones de su inconformidad tanto con la decisión del doctor JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS de manifestar su impedimento, como con la decisión que puso fin en segunda instancia a la acción de tutela de marras, pues el quejoso confunde el objeto de los procesos que adelantó ante los Juzgados 70 y 16 Civil Municipal de Bogotá, y pese a que la Juez accionada se lo explicó de manera detallada y didáctica, persiste en alegar una presunta falsedad en que incurrieron los demandados en el primer proceso, ante el Juzgado 70 Civil Municipal, donde se pretendió la resolución del contrato de compraventa, mientras que en la demanda que se adelantó en el Juzgado 16 Civil Municipal se buscaba que la sentencia del Juzgado 70 fuere tenida como un nuevo contrato
(cuasicontrato según se argumentó). Además solicitó tener como pruebas las remitidas por la Secretaría de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, y requerir a los Juzgados 70 y 16 Civil Municipal, ambos de Bogotá, para que enviaran copia de los expedientes 2004-01174 y 2014-00318, respectivamente, los cuales se relacionan con la presente investigación, en tanto las decisiones allí proferidas motivaron el ejercicio de la acción de tutela que conoció en primera instancia el Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá y en segunda instancia el Tribunal del cual hace parte (fls. 61 a 63 c.o.). 7.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de la parte pertinente del acta de la Sesión de Sala Plena en la cual se realizó el nombramiento de los doctores JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS, OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ y JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN, como Magistrados de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, copia del acta de posesión, e informó algunos de los datos registrados en sus hoja de vida (fls. 64 a 79 c.o.). 8.- El doctor JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS, presentó memorial donde indicó sus argumentos defensivos, explicando que no participó en la decisión cuestionada, toda vez que se declaró impedido para participar en la Sala que decidió la acción de tutela de JAIME PLATA RAMOS contra la titular del JUZGADO 16 CIVIL MUNICIPAL DE
BOGOTÁ, radicada bajo el número 110013103006 201700319 00, pero no por efecto de la cosa juzgada como se afirma en la queja, sino porque en ocasión anterior participó dentro del proceso reprochado en sede constitucional, lo cual daba lugar a la configuración de la causal de impedimento contemplada en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, impedimento que fue aceptado por sus compañeros de Sala por considerarlo fundado. (fls. 80 a 80 vto. c.o.) 9.- Mediante auto del 16 de febrero de 2018, la Magistrada Sustanciadora ordenó informar al señor JAIME PLATA RAMOS, que mediante auto del 30 de octubre de 2017 se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra los doctores JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS, OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ y JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN, como Magistrados de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá (fls. 81 a 85 c.o.). 10.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, remitió certificados de salario de los doctores JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS, OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ y JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN, en su calidad de Magistrados de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, para el año 2015, y además reportó las últimas direcciones
registradas en sus hojas de vida (fls. 87 a 94 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente
manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,
sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria estableció que los doctores JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS, OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ y JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN, como Magistrados de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, para la época de los hechos, en tal calidad tuvieron a su cargo en segunda instancia la acción de tutela de JAIME PLATA RAMOS contra la titular del JUZGADO 16 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, radicada bajo el número 110013103006 201700319 00, pues la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de la parte pertinente del acta de la Sesión de Sala Plena en la cual se realizó su nombramiento y copia del acta de posesión (fls. 64 a 79 c.o.), la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, remitió certificados de salario de los funcionarios investigados para el año 2017 (fls. 87 a 94 c.o.), y se allegó copia del expediente contentivo de la acción de tutela referida (cuadernos anexos 1 y 2). 3.- De las pruebas solicitadas. En razón a la decisión a proferir, no se realizará el análisis de las pruebas solicitadas por el doctor OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA, pues se considera suficiente el acervo probatorio
recaudado, para proferir la decisión de fondo pertinente. 4.- De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de cargos o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. 5.- Del caso concreto. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere a la queja presentada por el señor JAIME PLATA RAMOS contra los doctores
JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS, OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ y
JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN, como Magistrados de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, en la cual solicita investigar a los funcionarios afirmando que conocieron de la acción de tutela radicada bajo el número 110013103006 201700319 00, que presentó contra la titular del Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá, por cuanto en el proceso declarativo de Resolución de Contrato 201400318 000, de JAIME PLATA contra LUZ BERY FERIA, incurrió en varios errores que vulneran sus derechos, acción en la que se profirió una decisión sin constatar la verdad de la denuncia, por lo cual impugnó la decisión, pero en el trámite de segunda instancia ocurrieron cosas extrañas, pues al cumplirse los 20 días para fallar la impugnación el doctor JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS decidió declararse impedido, y luego los doctores OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ y JORGE HERNÁN
VARGAS RINCÓN, como Magistrados de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, resolvieron la impugnación profiriendo una decisión contra derecho, ignorando las pruebas, tratando el asunto con desdén porque es de mínima cuantía y creyendo todo lo que dijo la Juez accionada (fls. 1 a 8 c.o.). Al respecto, una vez examinada la actuación y las pruebas aportadas al proceso, esta Corporación estableció que la conducta endilgada por el quejoso a los doctores JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS, OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ y JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN, como Magistrados de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, no tuvo ocurrencia. Lo anterior, por cuanto una vez revisadas las inconformidades del señor JAIME PLATA RAMOS, los argumentos de defensa de los doctores JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS y OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ y el expediente contentivo de la acción de tutela de JAIME PLATA RAMOS contra la titular del JUZGADO 16 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, radicada bajo el número 110013103006 201700319 00, se acreditó lo siguiente: 5.1. De la actuación del doctor JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS, Magistrado de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá. Respecto de la inconformidad relacionada con el hecho de que el doctor JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS, a quien había
correspondido el trámite constitucional en segunda instancia, decidió manifestar su impedimento para seguir conociendo del asunto, acotación que fue aceptada por sus compañeros de Sala, estableció la Sala que ello tuvo lugar, por cuanto repartido el asunto al doctor MOYA VARGAS, el 22 de junio de 2017, y allegados algunos documentos por las partes involucradas, el Magistrado Ponente revisó el expediente y se dio cuenta que en anterior oportunidad, cuando fungía como Juez 24 Civil del Circuito de Bogotá, había conocido en segunda instancia del proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa promovido por J. Plata y Cía. S.C.S. contra Luz Bery Feria Feria y otro, que cursó en el Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá, confirmando la sentencia proferida por ese despacho judicial que negó las pretensiones del actor, razón por la cual mediante auto del 24 de julio de 2017, manifestó su impedimento por considerar que estaba incurso en la causal de impedimento contemplada en numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (fls. 1 a 21 c. anexo No. 1). Recibido el asunto por el Magistrado que seguía en turno, la Sala de Decisión conformada por los doctores OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA, y JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN, decidió mediante auto del 25 de julio de 2017, aceptar el impedimento presentado por el doctor JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS (fls. 22 y 24 c. anexo No. 1), y proferir la decisión de segunda instancia para resolver la impugnación
presentada mediante fallo de la misma fecha (fls. 25 a 35 c. anexo No. 1). Por lo cual, lejos de poder endilgar un proceder irregular al doctor JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS por haber procedido a manifestar el impedimento que lo cobijaba, en el momento en que se percató de que como Juez había conocido de uno de los asuntos mencionado por el señor PLATA RAMOS en la acción constitucional (fls. 1 a 21 c. anexo No. 1), lo que observa la Sala, es que el doctor MOYA VARGAS, actuó conforme a derecho, enviando el asunto a quien le seguía en turno para que resolviera el impedimento, el cual fue encontrado fundado por la Sala de Decisión, que procedió a apartarlo del conocimiento del asunto y a proferir la decisión correspondiente, actuación ajustada a derecho y en consecuencia que no puede ser cuestionada disciplinariamente (fls. 22 a 23 y 24 a 35 c. anexo No. 1). 5.2. De la actuación de los doctores OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA y JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN, como Magistrados de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá. En cuanto a la afirmación de que luego de aceptado el impedimento del doctor JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS, los doctores OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ y JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN, como Magistrados de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, resolvieron la impugnación profiriendo
una decisión contra derecho, ignorando las pruebas, tratando el asunto con desdén porque es de mínima cuantía y creyendo todo lo que dijo la Juez accionada, considera la Sala que en este caso particular los funcionarios investigados procedieron a revisar la acción interpuesta por el señor JAIME PLATA RAMOS, a fin de establecer en primer lugar, cuáles eran las pretensiones del accionante, concluyendo que si bien este no hacía manifestación expresa en este sentido, al parecer pretendía que se dejaran sin efecto, las decisiones adoptadas por la Juez accionada en la audiencia del 27 de febrero de 2017, donde se desestimaron las pretensiones de la acción resolutoria promovida por el señor PLATA RAMOS, y en el auto del 3 de abril de 2017, que rechazó la solicitud de nulidad realizada por el mismo (fl. 26 c. anexo No. 1). Posteriormente, analizaron los supuestos fácticos narrados por el actor y las respuestas recaudadas en el trámite tutelar, concluyendo que el reproche al Juzgado accionado, hacía relación a las decisiones adoptadas por la Juez accionada en la audiencia del 27 de febrero de 2017, donde se desestimaron las pretensiones de la acción resolutoria promovida por el señor PLATA RAMOS, y en el auto del 3 de abril de 2017, que rechazó la solicitud de nulidad realizada por el mismo, afirmando que la funcionaria incurrió en un defecto sustantivo al no aplicar en debida forma las normas procedimentales del caso, y atendiendo que la actuación cuestionada es de única instancia, se
consideró que el asunto tenía relevancia constitucional, en tanto el actor no contaba con otro medio de defensa para controvertir las decisiones con las que no estaba de acuerdo. Por lo anterior, procedieron a examinar si se configuraba el defecto sustantivo expuesto por el accionante o cualquier otro, precisando las pretensiones del demandante en el proceso resolutorio sobre el cual se pronunció la Juez accionada, e indicando de manera puntual que luego de agotar las etapas de conciliación, decreto y práctica de pruebas, fijación del litigio y alegatos, al no advertir ninguna causal de nulidad, la Juez procedió a pronunciarse únicamente sobre las pretensiones, toda vez que si bien hubo contestación de la demanda y formulación de excepciones, las mismas fueron extemporáneas. Una vez confrontadas las pretensiones del actor en la demanda resolutoria con los supuestos normativos la Juez accionada negó las pretensiones de la demanda, y escuchada su motivación, consideraron los Magistrados investigados que contrario a lo afirmado, no puede “concluirse que el fundamento para el desconocimiento de las pretensiones de la demanda fuera que sobre el particular se predicara la existencia de una cosa juzgada”, por cuanto la Juez no realizó un estudio de los elementos que dan lugar a tal figura jurídica, y además en la parte resolutiva de su sentencia no manifestó que en el caso analizado había lugar a predicarla, y si bien dentro del obiter dictum de su fallo, manifestó que “en el proceso adelantado ante el Juzgado 70 Civil Municipal se discutió y decidió sobre la resolución de un contrato de compraventa sobre el cual no había lugar a pronunciarse en el
proceso que ella adelantaba”, no hay ninguna duda acerca de que lo negado fue la pretensión del demandante, de que el fallo proferido por el Juzgado 70 constituía un nuevo contrato a partir del cual se derivaban unas obligaciones que debían ser declaradas por la Juez accionada. Una vez negada la primera pretensión con los argumentos del cuasicontrato analizados por la Juez accionada, que fueron considerados razonables por los funcionarios investigados, por sustracción de materia no podían reconocerse las demás pretensiones, que se derivaban de aquella, situación que una vez notificada la decisión proferida, fue debidamente explicada por la Juez accionada al señor JAIME PLATA RAMOS, teniendo en cuenta que éste no es abogado. Finalmente indicaron los doctores OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA y JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN, que al margen de que esa Sala compartiera o no los argumentos a los que acudió el Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá, no puede dejar de observarse que el referido pronunciamiento se limitó a las pretensiones propuestas por el accionante (aquí quejoso), las cuales fueron resueltas de manera razonada, e incluso en lo relacionado con la nulidad que expone “respecto de la sentencia proferida en el juicio reivindicatorio anteriores, originada en el sentir del accionante por las presuntas falsedades en que incurrieron los allí demandados, de forma pedagógica le explicó que debió formularla ante el Juzgado 70 Civil Municipal”, toda vez que ello escapaba al pronunciamiento que ella debía realizar, concluyendo no haber encontrado que el despacho
accionado hubiese acudido a normas que no fuesen aplicables al caso, y que aparezca contradicción alguna entre los fundamentos que expuso la accionada y la decisión final, de modo que no se configuró el defecto alegado, ni tampoco ningún otro que pueda originar la revocatoria de la decisión impugnada, y en lo relacionado con la decisión que negó la solicitud de nulidad del accionante, la cual se estructuró con elementos similares a los expuestos en el recurso de amparo, consideró la Sala que no fue objeto de controversia alguna por parte del actor, y por ello no examinó dicha decisión. (fls. 13 a 36 c. anexo No. 1). Por lo anterior, concluye esta Corporación que no le asiste razón al quejoso en sus inconformidades respecto de la actuación de los doctores JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS, OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ y JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN, como Magistrados de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela de JAIME PLATA RAMOS contra la titular del JUZGADO 16 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, radicada bajo el número 110013103006 201700319 00, pues lo que se observa de la documental allegada al expediente es que la actuación realizada, se ajusta al ordenamiento legal. Por lo anterior, reitera esta Corporación que no le asiste razón al querellante en su inconformidad, pues se acreditó que el trámite y la decisión cuestionada se ajustan a derecho, es decir los funcionarios
investigados atendieron sus deberes y responsabilidades realizando sus actuaciones dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia, razón por la cual no se observa su incursión en una falta disciplinaria, ni irregularidad alguna en las decisiones proferidas, las cuales se fundamentaron en los elementos de juicio con que contaba y atendiendo al principio de la autonomía funcional, según el cual los funcionarios judiciales no son cuestionables por la jurisdicción disciplinaria, cuando toman sus decisiones judiciales al amparo en la Constitución Política y la Ley, y no se advierte en este caso la existencia de una trasgresión a dicho presupuesto, ni un proceder arbitrario de los denunciados, pues la decisión mediante la cual se resolvió la acción, se fundamentó en el acervo probatorio y la normatividad vigente (cuaderno anexo No. 2). El principio de autonomía funcional se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Sumado a lo anterior, ha sostenido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas providencias que los principios de independencia y autonomía funcional se materializan por parte de los operadores
jurídicos así: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249
del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)1. (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anterior, señala la Sala que para eventos como el que nos ocupa, cuando del mismo texto del informe no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a la determinación judicial, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. 1 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno".
En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, sup
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