CSDJ - F11001010200020170247800ADJUNTA20180607093512-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170247800ADJUNTA20180607093512-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 30 de mayo de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 48 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201702478 00
ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANA CÉSAR y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR CÉSAR, con ocasión del proceso ordinario laboral instaurado por el apoderado de la señora María José Pérez Andrade Landero contra el Banco Agrario de Colombia SA. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- La señora María José Pérez Andrade Landero a través de apoderado presentó demanda ordinaria laboral contra el Banco Agrario de Colombia SA, con la finalidad de declarar que el contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre las partes terminó de manera unilateral y sin justa causa. Como consecuencia se le reconozca el pago de los salarios y demás acreencias laborales dejadas de percibir durante el periodo comprendido entre el 14 de mayo de 2015 y el 30 de junio de 2017. CONCEPTO DEL JUZGADO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANA CÉSAR. Allegadas las diligencias a ese despacho el 26 de julio de 2017, resolvió
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702478 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones rechazar la demanda de plano por carecer de jurisdicción y competencia y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Valledupar.
Consideró el Despacho que de acuerdo con lo contemplado en el Decreto 3135 de 1968, los trabajadores oficiales deben ser vinculados mediante contrato de trabajo, mientras los servidores públicos lo serán por relación legal y reglamentaria. En el caso en particular la demandante afirma haber estado vinculada al Banco Agrario de Colombia desde el 1 de abril de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2015, en el cargo de Cajera Principal, por lo tanto no ostenta la calidad de trabajadora oficial, las funciones desempeñadas no se enrostran en tal categoría. Indicó que la jurisdicción competente para conocer del asunto será la Contenciosa Administrativa, por cuanto es la encargada de dirimir las controversias originadas entre los empleados públicos y las entidades públicas. Razón por la cual rechazó la demanda promovida por la señora María José Pérez Andrade al carecer de competencia. CONCEPTO DEL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR CÉSAR. Allegadas las diligencias a ese despacho el 22 de agosto de 2017, resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer de la demanda promovida por la señora María José Pérez Andrade, al no ser el
competente para conocer del asunto y tramitar el asunto bajo estudio, pues la misma recae en la jurisdicción ordinaria de acuerdo con el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, al provenir el asunto de un contrato de trabajo. En el presente caso la demandante, en calidad de trabajadora oficial suscribió con el Banco Agrario de Colombia contrato de trabajo a término indefinido con plazo presuntivo, en el cual se obligó a prestar sus servicios en el cargo de cajero principal. Labor desempeñada entre el 1 de abril de 2013 a 30 de septiembre de 2015. De acuerdo con lo consagrado en el artículo 38 de los estatutos del Banco Agrario son trabajadores oficiales “los empleados que presten sus servicios al BANAGRARIO mediante 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones contrato directo de trabajo de trabajo a excepción de su presidente y del Jefe de Control Interno, quienes son empleados públicos”. Por lo tanto la demandante si ostentó la calidad de trabajadora oficial y no de empleada pública.
Señaló el Despacho que aunado a lo anterior, las pretensiones de la demanda van encaminadas a la terminación sin justa causa del contrato de trabajo suscrito por las partes; situación fáctica enmarcada en los asuntos de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, por lo cual propuso conflicto de jurisdicciones. En virtud de lo anterior dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación por
ser la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. Tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinada. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de
quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en el sub examine de la acción ordinaria laboral instaurada por el apoderado de la señora María José Pérez Andrade contra el Banco Agrario de Colombia SA, con la finalidad de declarar que el contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre las partes terminó de manera 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones unilateral y sin justa causa. Como consecuencia se le reconozca el pago de los salarios y demás acreencia laborales dejadas de percibir durante el periodo comprendido entre el 14 de mayo de 2015 y el 30 de junio de 2017.
Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos
guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.
Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por el apoderado de la señora María José Pérez Andrade contra el Banco Agrario de Colombia SA. En este orden de ideas, el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 establece que la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: laboral y de seguridad social le corresponde definir los asuntos referentes a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Por otra parte, el artículo 155 numeral 1º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, señala la competencia de los jueces administrativos en primera instancia en los siguientes términos: “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. (Subrayado fuera del texto)
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Ahora bien en el presente asunto se tiene que la demandante se desempeñó en el Banco Agrario de Colombia, en el cargo de Cajero Principal durante el periodo de 1 de abril de 2013 a 30 de septiembre de 2015, cuando le fue terminado el contrato, en virtud de lo anterior solicitó i) que el contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre las partes terminó unilateralmente y sin justa causa ii) se le reconozca el pago de salarios y demás acreencias laborales dejados de percibir desde el 14 de mayo de 2015 al 30 de junio de 2017, o hasta cuando cobre plena ejecutoria la sentencia.
De acuerdo con los hechos suscitados por la demandante y al estudiar el Estatuto del Banco Agrario de Colombia se tiene que en su capítulo V del personal, artículo 38 establece: “Artículo 38º. Régimen Jurídico. Son trabajadores oficiales los empleados que presten sus servicios al BANAGRARIO mediante contrato directo de trabajo, a excepción de su Presidente y del Jefe de Control Interno, quienes son empleados públicos.” (Subrayado
y negrilla de la Sala). La norma en mención es clara en atribuirles la calidad de empleados públicos únicamente al Presidente y el Jefe de control interno de la entidad, los demás funcionarios tendrán la calidad de trabajadores oficiales. Para esta Sala es evidente la calidad de trabajadora oficial de la demandante María José Pérez Andrade al haberse desempeñado en el cargo de cajera principal, por lo tanto y de acuerdo con la regla establecida en el artículo 105 de la ley 1437 de 2011, su controversia se exceptúa del conocimiento de los jueces administrativos, norma que a su tenor literal reza: “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.”
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Así las cosas, como las pretensiones contenidas en la demanda se desprenden de una controversia suscitada entre una entidad pública y una trabajadora oficial, el juez natural del presente asunto no es otro que el juez ordinario en lo laboral, por lo tanto se dirimirá el presente conflicto asignándole la competencia al JUZGADO LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANA DE CÉSAR, el conocimiento de la
acción incoada por el apoderado de la señora María José Pérez Andrade. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales. RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANA DE CÉSAR y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR CÉSAR, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANA DE CÉSAR y copia de la presente
providencia JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE VALLEDUPAR CÉSAR.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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