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CSDJ - F11001010200020170247900ADJUNTA20180219142226-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170247900ADJUNTA20180219142226-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 12 de febrero de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 08 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201702479 00

ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO GUAMO-TOLIMA y el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUE con ocasión a la demanda Ordinaria Laboral promovida a través de apoderado judicial del señor

JESÚS ARNOVI CAICEDO DUARTE, contra el MUNICIPIO DE SALDAÑA.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El señor JESÚS ARNOVI CAICEDO DUARTE presentó a través de apoderado judicial demanda laboral contra el MUNICIPIO DE SALDAÑA, en busca de las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Declarar que entre el municipio de Saldaña y el señor JSESUS ARNOVI CAICEDO DUARTE existió un contrato de trabajo a término indefinido originado en la relación de carácter laboral, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1990 y el 2 de abril de 2013, tiempo durante el cual desempeño funciones como operador de la planta de tratamiento de acuerdo municipal y fontanero.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior el demandado MUNICIPIO

SALDAÑA debe pagar:

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702479 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones a) La totalidad de las prestaciones sociales generadas en dicho contrato que nunca fueron sufragadas (cesantía, interese sobre las cesantías, vacaciones, primas de servicios, de vacaciones y de navidad) durante el periodo comprendido del 1 de enero de 1990 al 2 de febrero de 2000 que ascienden a

$39.588.941.(…) PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES Mediante auto de 21 de Octubre de 2010 el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO GUAMO-TOLIMA rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó la remisión de las diligencias a los JUECES ADMINISTRATIVO DE IBAGUETOLIMA (REPARTO) “(…) así las cosas, por la naturaleza y calidad de trabajador su forma de vinculación es que esta jurisdicción no es la competente para conocer del presente asunto pues a esta jurisdicción llegan los conflictos laborales cuando se trata de trabajadores oficiales y no respecto de empleadores públicos como lo ha expresado en muchas oportunidades el Consejo de Estado, entre ellas, en la sentencia de 11 de mayo de 2011 Mag. Ponente EDUARDO GOMEZ ARANGUREN” al considerar que todo lo referente a las controversias que se susciten entre los

trabajadores oficiales y las entidades empleados por motivo de las interpretaciones de la naturaleza de las normas que rigen su relación con la administración se ventilan ante la Jurisdicción Laboral. Arribadas las diligencias a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa correspondieron al JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUE, despacho que mediante auto de 22 de agosto de 2017, declaró la falta de competencia de conformidad con el artículo 104 del C.P.A.C.A. el cual se extrae del texto jurídico la enunciación frente a los asuntos que esta jurisdicción conocerá entre estos, aquellos derivados de la relación legal y reglamentaria ente los servidores públicos y el Estado y la seguridad social de los mismos cuando dicho régimen este administrado por una persona de derecho público. 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702479 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones La entidad accionada arrimó al sub judice certificado de información laboral del cual el demandante prestó sus servicios al Municipio de Saldaña como FONTANERO mediante la modalidad de contrato individual de trabajo del 1 de junio hasta el 31 de diciembre de 2002 y del 1 de abril al 31 de diciembre de 2003. Igualmente el accionante siguió prestando sus servicios como FONTANERO haciendo parte de la nómina de empleados de la planta del municipio hasta el día 02 de abril de 2013.

El despacho realizó la diferencia entre empleado público el cual su vinculación es

mediante acto administrativo legal y reglamentario, los trabajadores oficiales quienes se vinculan a través de contrato individual de trabajo, y los contratistas de prestación de servicios vinculados a través de contrato estatal. Según el Juzgado, el accionante siendo un trabajador oficial, no pueden dirimir la controversia que éste adelanta, pese a la naturaleza de la entidad pública, pues el factor que determina la jurisdicción en este asunto no es la entidad sino la calidad del sujeto y sus funciones desempeñadas. Por lo anterior, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura, para dirimirlo. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. 3

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad,

a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en

razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar

y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa 4

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Caso concreto. Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUAMO-TOLIMA y el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUE con ocasión a la demanda Ordinaria Laboral promovida a través de apoderado judicial del señor JESÚS ARNOVI CAICEDO DUARTE, contra el MUNICIPIO DE SALDAÑA para que se reconozca la relación laboral desde el 01 de diciembre de 1990 hasta el 02 de abril

de 2013 y pagar las prestaciones sociales generadas en dicho contrato. La Sala ha decantado que a efectos de fijar la jurisdicción, se debe tener en cuenta las pretensiones de quien actúa y los hechos en que se apoya, en este orden de ideas, se tiene que en efecto el demandante prestó sus actividades de trabajo como OPERADOR DE LA PLANTA DE TRATAMIENTO DEL ACUEDUCTO MUNICIPAL Y FONTANERO en el Municipio de Saldaña, por medio contrato a término indefinido desde 01 de enero de 1990 hasta el 02 de abril de 2013. Iterando que el reclamó es sobre la existencia de una relación laboral. La solución al conflicto 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 155 numeral 2 manifiesta: “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas privadas sujetas a este

régimen del mismo orden cuando cumplan funciones administrativas.

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”. (Resaltado de la Sala).

Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberá tenerse en cuenta ésta normativa para dirimir el mismo. De la misma manera el artículo 104 numeral 4. de C.P.A.C.A. indica: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por

una persona de derecho público. Acorde a lo anterior, no es posible que conozca del asunto la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues la normatividad vigente en materia de competencia, procede cuando nos referimos a las de nulidades y restablecimiento de los derechos de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad1. Como obra en el expediente contrato laboral (folio No. 2) el cual determina las funciones del accionante como FONTANERO, se constató otras funciones adicionales como operario de la planta de tratamiento del acueducto municipal, lo que indica la calidad de trabajador oficial por parte del señor JESUS ARNOVI CAICEDO DUARTE, de conformidad con el decreto 1848 de 1969 artículo 3º.- Trabajadores oficiales. Son trabajadores oficiales los siguientes: a. Los que prestan sus servicios a las entidades señaladas en el inciso 1 del artículo 1 de este decreto, en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, con excepción del personal directivo y de confianza que labore en dichas obras. Artículo 6º.- Contrato de trabajo. b. 1. El contrato de trabajadores oficiales con la entidad, establecimiento público o empresa oficial correspondiente, deberá constar por escrito y se regirá por las normas que regulan la materia en el Código Sustantivo del Trabajo y demás disposiciones que lo adicionan y reforman Igualmente, el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 establece que a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: laboral y de seguridad social le 1 Ley 1437 de 2011 Articulo 155.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones corresponde definir los asuntos referentes a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.

Como se evidencia, en el sub lite al ser la reclamación la existencia de un contrato realidad en virtud de un contrato de trabajo suscrito entre el demandante y el “MUNICIPIO SALDAÑA”, sólo puede corresponder a la jurisdicción laboral un pronunciamiento de fondo que acceda o niegue tal pretensión, al igual que el reconocimiento de las prestaciones sociales a las que cree tener derecho. Las finalidades que ostenta cada una de las Jurisdicciones en coalición la corte constitucional en sentencia C-090-02 Magistrado ponente Montealegre Lynett, menciona: “El procedimiento laboral consiste en proteger los derechos ciertos del trabajador, asegurando la aplicación real de justicia en los casos concretos. Por el contrario, en el procedimiento administrativo, el propósito de la consulta es otro, pues allí busca garantizarse el cumplimiento de la ley y la protección de los intereses de las entidades del Estado.” Así las cosas, como las pretensiones contenidas en la demanda se desprenden de un contrato de trabajo, el juez natural del presente asunto no es otro que el juez ordinario laboral, por lo que se dirimirá el presente conflicto asignándole al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUAMO-TOLIMA, el conocimiento de la acción

incoada por el apoderado del señor JESUS ARNOVI CAICEDO DUARTE. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUAMO-TOLIMA y el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUE con ocasión a la demanda laboral instaurada por el apoderado del señor JESUS ARNOVI CAICEDO DUARTE contra el MUNICIPIO DE SALDAÑA, asignando la competencia a la jurisdicción Ordinaria.

Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO SEGUNDO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE GUAMO-TOLIMA y copia de la presente providencia al JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

IBAGUE.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 10

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