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CSDJ - F11001010200020170248100ADJUNTA20190617115230-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170248100ADJUNTA20190617115230-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA/ presuntas irregularidades por no contestar derecho de petición. TERMINACIÓN Y ARCHIVO / los investigados no cometieron la conducta Se concluyó que los funcionarios investigados, en momento alguno incurrieron, pues si bien no contestaron el derecho de petición anónimo si realizaron seguimiento a la situación denunciada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201702481 00 (16600-37) Aprobado según Acta de Sala No. 40 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada en contra de los doctores GLADYS ARÉVALO y FABIO ORLANDO PIRAQUIVE SIERRA, Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, originada en queja anónima. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante auto del 22 de junio de 2017, ordenó compulsar a esta Corporación por competencia, copia del escrito anónimo recibido el 6 de junio de 2017, en el cual se denuncia varios funcionarios judiciales, a fin de que se investigue lo relacionado con los Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de

la Judicatura de Boyacá y Casanare, afirmando que el 28 de abril de 2017 radicaron derecho de petición en la Secretaría de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá mediante la cual pretendían que se les informara la razón por la que los Jueces y Magistrados del Distrito Judicial de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal, no estaban haciendo uso de las listas o registros de elegibles que se encuentran vigentes para efectuar nombramientos en provisionalidad respecto de los cargos creados mediante Acuerdo No. PCSJA17-10663 del 20 de abril de 2017, desconociendo precedentes sobre el tema de carrera y vulnerando derechos fundamentales, o indicar como se adelantó el proceso de selección para proveer los cargos, solicitud que no fue respondida de fondo por los Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, entidad que solamente se limitó a expresar a través de la página web de la Rama Judicial que no respondían derechos de petición anónimos, lo cual si era posible cuando los peticionarios justifiquen la razón por la cual deben permanecer en reserva sus identidades, como en este caso donde se corre el riesgo de que los nominadores tomen medidas retaliatorias en su contra. Al escrito se allegó copia del derecho de petición presentado el 28 de abril de 2017 (fls. 1 a 12 c.o.). 2.- Una vez repartido el asunto, correspondió su trámite a la doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, quien mediante auto del 2 de noviembre de 2017, profirió auto en el cual dispuso iniciar indagación preliminar contra los Magistrados de la Sala Administrativa

del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, ordenó algunas pruebas (fls. 15 a 17 c.o.). 3.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto de indagación preliminar, el 4 de diciembre de 2017 (fls. 20 y 21 c.o.). 4.- El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar personalmente a los doctores GLADYS ARÉVALO y FABIO ORLANDO PIRAQUIVE SIERRA, Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare (fls. 22 a 37 c.o.) 5.- Los doctores GLADYS ARÉVALO y FABIO ORLANDO PIRAQUIVE SIERRA, presentaron escrito en el cual indicaron sus argumentos de defensa procediendo en primer lugar a explicar las razones por las cuales no dieron respuesta al derecho de petición anónimo, recibido en el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare el 28 de abril de 2017, y las labores efectuadas para dar seguimiento a las situaciones planteadas en la solicitud presentada, e igualmente explicaron lo relacionado con la presunta no aplicación por parte de los nominadores de los registros de elegibles para la provisión de cargos creados mediante Acuerdo PCSJA-10633 sin que los Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, enviaran las listas para proveerlos. Allegaron copia de los documentos a que hicieron referencia, donde se

acreditan las labores realizadas para atender la solicitud presentada (fls. 38 a 57 c.o.). 6.- El doctor Reinaldo Jaime González, Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Tunja, remitió copia de los actos administrativos que acreditan la vinculación de los doctores GLADYS ARÉVALO y FABIO ORLANDO PIRAQUIVE SIERRA, como Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, e informó la dirección registrada en sus hojas de vida (fl. 59 a 69 c.o.). 7.- Mediante auto del 7 de septiembre de 2018, la doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, regresó a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 7 procesos disciplinarios, argumentando no tener competencia para conocer de los mismos, toda vez que se trata de asuntos contra Magistrados de los Consejos Seccionales – anteriores Salas Administrativas, entre los cuales se encontraba el presente asunto (fls. 71 a 72 c.o.). 8.- Con constancia secretarial del 14 de septiembre de 2018, el asunto regresó al despacho de la doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, quien en auto del 17 de septiembre de 2018, manifestó su impedimento para conocer del mismo de conformidad con lo normado en el numeral 4º del artículo 84 de la Ley 734 del 2002 (fls. 74 a 75 c.o.). 9.- Obra constancia secretarial donde se informó que en sesión de Sala Ordinaria No. 80 del 13 de septiembre de 2018, se decidió retirar del

grupo de reparto de procesos disciplinarios contra Magistrados de la Sala Administrativa de los Consejos Seccionales de la Judicatura, a la doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, y compensarla con otro grupo de reparto, por lo cual este proceso se sometió a redistribución, correspondiendo su trámite a quien actualmente funge como Magistrada Ponente (fls. 76 a 80 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que

en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente

habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados De la prueba allegada al expediente se acreditó que los doctores GLADYS ARÉVALO y FABIO ORLANDO PIRAQUIVE SIERRA, fungían para la época de los hechos como Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, pues se allegaron copias de las Resoluciones de nombramiento, actas de posesión y certificados de tiempo de servicio. (fls. 59 a 69 c.o.) 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante auto del 22 de junio de 2017, ordenó compulsar a esta Corporación por competencia, copia del

escrito anónimo recibido el 6 de agosto, en el cual se denuncia varios funcionarios judiciales, para que se investigue lo relacionado con los Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, afirmando que el 28 de abril de 2017 radicaron derecho de petición en la Secretaría de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá mediante la cual pretendían que se les informara la razón por la que los Jueces y Magistrados del Distrito Judicial de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal, no estaban haciendo uso de las listas o registros de elegibles que se encuentran vigentes para efectuar nombramientos en provisionalidad respecto de los cargos creados mediante Acuerdo No. PCSJA17-10663 del 20 de abril de 2017, desconociendo precedentes sobre el tema de carrera y vulnerando derechos fundamentales, o indicar como se adelantó el proceso de selección para proveer los cargos, solicitud que no fue respondida de fondo por los Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, entidad que solamente se limitó a expresar a través de la página web de la Rama Judicial que no respondían derechos de petición anónimos, lo cual si era posible cuando los peticionarios justifiquen la razón por la cual deben permanecer en reserva sus identidades, como en este caso donde se corre el riesgo de que los nominadores tomen medidas retaliatorias en su contra. De conformidad con la prueba recaudada, estableció esta Corporación que si bien en efecto los doctores GLADYS ARÉVALO y FABIO ORLANDO PIRAQUIVE SIERRA, Magistrados de la Sala

Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, no dieron respuesta al derecho de petición anónimo que fuera presentado el 28 de abril de 2017, ello ocurrió porque el mismo era anónimo y ellos no consideraron justificada la reserva de identidad alegada por el peticionario. Véase que recibido el derecho de petición anónimo el 28 de abril de 2017, en el cual el peticionario pretendía que se ordenara que el nombramiento de los cargos de descongestión creados mediante Acuerdo PCSJA17-10663 del 20 de abril de 2017, se realizara de los Registros de Elegibles vigentes, afirmando además, entre otras cosas, que no se estaban publicando todas las vacantes y que los nominadores tampoco las comunicaban, los funcionarios investigados, consideraron que no era viable darle respuesta, por cuanto según consideraron, el mismo no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 16 de la Ley 1755 de 2015, el cual exige que el derecho de petición debe contener, entre otros, los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. Pese a lo anterior, ese Consejo Seccional en sesión del 10 de mayo de 2017, dispuso: “(i) comunicar a todos los integrantes de los registros de Elegibles (convocatoria CSJBA13-327 de 2013) que no se responderán derechos de petición anónimos, que todo el desarrollo del concurso se encuentra publicado así como las vacantes reportadas, de tal manera que si consideran que sus peticiones son viables no se encuentran razones para que los interesados no

se identifiquen, ni relacionen las vacantes que conocen y no se han publicado; (ii) que, una vez se identifiquen los usuarios se pondrá a su disposición toda la documentación que reposa en esta dependencia y se les requerirá, si no lo han hecho, que identifiquen los casos particulares a los que se refieren y las vacantes que no se han publicado o que no han sido reportadas a esta Corporación, (iii) La Magistrada Gladys Arévalo presentará nuevamente a Sala el tema relacionado con los nombramientos de los empleados en descongestión creados mediante Acuerdo PCSJA17-10663, para realizar los análisis respectivos, una vez estudiada la jurisprudencia vigente y confrontada con lo dispuesto en el Acuerdo.” Luego de lo anterior, los investigados siguieron realizando seguimiento al caso, por lo cual en sesión del 6 de julio de 2017, la Presidenta de la Corporación, Magistrada Gladys Arévalo manifestó que procedió a efectuar la publicación ordenada por la Sala, pero no se recibió la adición al derecho de petición en el sentido de indicar los nombres y demás datos de los peticionarios, y tampoco se informaron las vacantes que supuestamente no se han reportado o publicado, razón por la cual, en esa misma sesión, el Consejo Seccional, concluyó que los interesados habían desistido de su solicitud. Sin embargo, a pesar de considerar desistida la solicitud anónima, el Consejo Seccional realizó un seguimiento y análisis de las situaciones allí planteadas, y por ello en la misma sesión del 6 de julio de 2017, realizó un estudio sobre la obligatoriedad de aplicar los registros de

elegibles donde concluyó lo siguiente: (i) el mismo Acuerdo PCSJA17-10663 determina cómo debe nombrarse en tales cargos y dice que el respectivo juez coordinador seleccionará y nombrará de manera objetiva a los empleados teniendo en cuenta las hojas de vida que presenten los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, con fundamento en criterios de experiencia y transparencia; (ii) se trata de una situación coyuntural en que era preciso garantizar la implementación de la Ley 1820 de 2016 por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y otras disposiciones y, del Decreto 277 de 2017 que establece el procedimiento para la efectiva implementación de esta Ley; (iii) Las normas precitadas establecen un término de 10 días para decidir sobre la amnistía in iure y, ordena que la deben aplicar los jueces a la mayor brevedad so pena de incurrir en falta disciplinaria (iv) dada la carga laboral que para ese momento (el de la creación de los cargos en descongestión) existía en estos despachos y los términos previstos en la normatividad para atender en forma oportuna y eficaz las peticiones de amnistía del iure, libertades condicionales, libertades inmediatas y traslados a zonas veredales de las personas beneficiadas del proceso de paz, estableció el Consejo Superior mediante Acuerdo, medidas de descongestión y, dispuso que en los cargos se deben designar los empleados atendiendo los criterios de experiencia. Concluyó este Consejo, por unanimidad, que está dentro de la autonomía de los señores Jueces nominadores decidir la aplicación de

la sentencia C-713 de la Corte Constitucional que se reclama en el anónimo, sin que le sea dado a esta Corporación emitir ordenes al respecto; sin embargo, estableció que para una próxima sesión se analizara la viabilidad de conocer el concepto de nuestro superior sobre el tema. Según informaron los funcionarios investigados, en la misma sesión se realizó un seguimiento sobre la publicación de cargos vacantes, luego de lo cual se estableció que no era cierto lo afirmado en el anónimo, pues los despachos si reportaban las novedades y vacantes, así como los nombramientos a la Dirección Seccional; dependencia que a su vez comunica las vacantes mensualmente al Consejo Seccional; de lo cual se concluyó que era improbable que existieran vacantes sin publicar, de conformidad con el cuidadoso seguimiento que se realiza por parte de esa Corporación desde el año 2013, razón por la cual en esa sesión, el Consejo Seccional decidió dar por superado el tema de las vacantes y la supuesta no publicación o reporte de los cargos por parte de los nominadores. Luego, según informaron los funcionarios investigados, en la sesión del 30 de agosto de 2017, se dispuso consultar al superior sobre la obligatoriedad para los nominadores del Acuerdo PCSJA17-10663 de designar del registro de elegibles vigente en los cargos de empleado creados en descongestión, lo cual se realizó mediante oficio CSJBOY17-1962 dirigido a la señora Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura y, del cual, se obtuvo respuesta con oficio CJ017-2716 del 2 de octubre de 2017, en donde se les indicó que: " ... la provisión de los cargos en la Rama Judicial, no

corresponden a las facultades o competencias de los Consejos Superior o Seccionales de la Judicatura, quienes tienen a su cargo la administración de la carrera judicial dentro del ámbito de su competencia, que involucra la convocatoria al concurso de méritos, esto es, el concurso, la conformación de los registros de elegibles, y la elaboración de las listas de candidatos, pero no interviene en el nombramiento de quienes ocuparán los diferentes cargos a proveer, tanto en carrera como en provisionalidad, por ser este un acto propio de cada autoridad nominadora". Y realizada la correspondiente consulta a la señora Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, ésta mediante oficio No. CJO17-2716, informó que: “Asunto: Solicitud de concepto aplicación de registros de elegibles para cargos en descongestión. Oficio CSJBOY171962. … En atención a la consulta de la referencia, me permito informarle que el Consejo Superior de la Judicatura expidió la Circular No. PCSJC17-36 del 25 de septiembre de 2017 mediante el cual exhorta a todas las autoridades nominadoras de la Rama Judicial a cumplir las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, así como a observar los precedentes jurisprudenciales que regulan la provisión de los empleos de carrera en la Rama Judicial por vacancia definitiva o transitoria, orientados siempre por el mérito como criterio de selección. De otro lado, es preciso señalar que la provisión de los cargos en la Rama Judicial, no corresponden a las facultades o competencias de los Consejos Superior o Seccionales de la Judicatura, quienes tienen a su cargo la

administración de la carrera judicial dentro del ámbito de su competencia, que involucra la convocatoria al concurso de méritos, esto es, el concurso, la conformación de los registros de elegibles, y la elaboración de las listas de candidatos, pero no interviene en el nombramiento de quienes ocuparán los diferentes cargos a proveer, tanto en carrera como en provisionalidad, por ser este un acto propio de cada autoridad nominadora. Este concepto tiene los alcances del artículo 28 de la Ley 1755 de 2015. Cordialmente,

CLAUDIA M. GRANADOS R.

Directora Unidad de Carrera Judicial” Por lo anterior, ese Consejo Seccional, con fecha 26 de septiembre de 2017, mediante oficios CSJOBOY17-2171, informó a los nominadores de los cargos en descongestión creados mediante Acuerdo CSJBOY17-10663, esto es, al señor Juez Coordinador y a los señores Jueces de Ejecución de Penas, lo siguiente: "...como es de su conocimiento, que los Registros de Elegibles Vigentes para los cargos de empleados de Juzgados, Tribunales y Centros de Servicios, así como el listado de Registros no Vigentes por posesión, se encuentra publicado en la página web de la Rama Judicial, en el link del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, Convocatoria 3, Registro de Elegibles. Lo anterior, para los efectos que se requieran en atención de las Sentencias C-713 de 2008, C333 de 2012 y 532 de 2013". En el mismo sentido se ofició a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Boyacá, mediante oficio CSJBOY172173 del 26 de septiembre de 2016, como nominadores de los cargos en descongestión creados mediante Acuerdo PCSJA17-10690. Ahora, con relación a la afirmación de que los nominadores no aplicaron los registros de elegibles para la provisión de los cargos creados mediante el Acuerdo PCSJA17-10663, porque los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura no enviaron las listas para proveerlos, se indicó por parte de los disciplinables, lo siguiente:  Ni el Consejo Superior, ni los Consejos Seccionales de la Judicatura expiden listas de elegibles para el nombramiento en provisionalidad en cargos de descongestión o vacantes temporalmente, por cuanto ello no se encuentra establecido ni legal ni reglamentariamente a su cargo, pues los nominadores deben aplicar los Registros de elegibles que se encuentran publicados en la página Web de la Rama Judicial.  Si los nominadores van a aplicar el Registro de elegibles para proveer cargos en descongestión o vacantes temporalmente, éste se encuentra a su disposición, publicado y actualizado en la página Web Seccional - junto con el listado de quienes se han posesionado en propiedad en otros cargos y por ello no tienen vigente su registro. Conocedores de la creación de cargos en descongestión, los integrantes de los Registros de Elegibles, también tienen la posibilidad de presentar a los nominadores su interés en vincularse a tales cargos en provisionalidad.  Corresponde a los señores Jueces, dentro de la autonomía e independencia que les reconoce la Constitución y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la competencia para realizar los nombramientos en provisionalidad en los cargos en

descongestión. También para analizar y, si es del caso, disponer el cumplimiento de la Sentencia de la Corte Constitucional C-713 de 2008, y para probar su dicho remitieron copias del oficio CJ017-2716, por medio del cual la Unidad de Administración de la Carrera, respondió la consulta elevada por esa Seccional sobre este asunto a la Presidencia del Consejo Superior. Lo anterior, conforme con el Acuerdo PCSJA17-10663 del 20 de abril de 2017, señaló que: "El respectivo juez coordinador seleccionará y nombrará de manera objetiva a los empleados teniendo en cuenta las hojas de vida que presenten los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad con fundamentos en criterios de experiencia y transparencia" Adicionalmente, se considera pertinente señalar que existe una diferencia significativa entre registro de elegibles y listas de elegibles, así: El Registro de Elegibles se conforma con los concursantes que superaron todas las etapas del proceso de selección, es decir, superaron el concurso de méritos y se encuentran a la espera de un nombramiento, por lo cual cuando la Corte Constitucional en la sentencia C-713 de 2008 hace referencia a lista de elegibles, se debe entender que se trata del Registro de Elegibles, pues las define como aquellas "conformadas por quienes han agotado todas las etapas del concurso de mérito y se encuentran a la espera de su nombramiento definitivo". Las listas de elegibles, se conforman para la provisión en propiedad, una vez publicadas las vacantes, cuando los interesados del registro de elegibles manifiestan su voluntad y escogencia de determinado cargo, es decir manifiestan su opción de sede.

Véase que se allegó carta enviada por el doctor Reinaldo Jaime González, Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Tunja, donde informó: “En atención a su solicitud, (i) me permito remitir copia de la Resolución No. CSJBR16-175 del 21 de octubre de 2016, por medio de la cual se conformaron los Registros de Elegibles, entre otros, para los cargos de Escribiente categoría circuito y Asistente Administrativo grado 6, vigente para la fecha de expedición del Acuerdo PCSJA17-10663 del 20 de abril de 2017; el listado de las personas posesionadas se puede consultar en la página https:// www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-seccional-de-lajudicaturade - boyaca / registrode-elegibles2 (ii) el Consejo Seccional no conformó listas de elegibles para la provisión en provisionalidad de los cargos de Escribiente de Circuito y Asistente Administrativo grado 6 creados en descongestión en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y Yopal y en el Centro de Servicios para los Juzgados de Ejecución de Penas de Tunja. Al respecto, esa Corporación informó que los Consejos Seccionales no expiden listas para el nombramiento en provisionalidad en cargos de descongestión o vacantes temporalmente, tal trámite no está establecido ni legal ni reglamentariamente a cargo de esa Corporación. (fl. 43 c.o.). Comunicación mediante la cual envió copia de la Resolución número CSJBR16-175 de fecha 21 de octubre de 2016, donde la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y

Casanare publicó el Registro Seccional de Elegibles, para los cargos de Asistente Administrativo de Centro u Oficina de Servicios y/o Equivalentes grado 5, Asistente Administrativo Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y/o equivalentes grado 6, Asistente Social de Juzgados de Familia y Promiscuos de Familia y Menores grado 1, Auxiliar Judicial de Juzgado de Familia, Promiscuo de Familia, Penales de Adolescentes y/o Equivalentes grado 4, Auxiliar Judicial Juzgados de Ejecución de Penas y/o equivalentes grado 4, Citador de Juzgado Municipal y/o Equivalente grado 3, Escribiente de Juzgado de Circuito y/o Equivalentes Nominado, Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado de Circuito y/o equivalente nominado, Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado Municipal y/o equivalentes nominado, Oficial Mayor o Sustanciador de Tribunal y/o Equivalentes Nominado, Profesional Universitario de Centro u Oficina de Servicios y/o Equivalentes grado 11, Profesional Universitario de Centro u Oficina de Servicios y/o Equivalentes grado 16, Profesional Universitario Juzgados Administrativos grado 16, Secretario de Juzgado de Circuito y/o Equivalente Nominado, Secretario de Juzgado de Municipal Nominado, Técnico de Centro u Oficina de Servicios y/o Equivalentes grado 11, del concurso convocado mediante Acuerdo CSJBA13-327 (fls. 44 a 57 c.o.). En consecuencia, se considera que contrario a lo afirmado en el escrito anónimo origen de la queja, los doctores GLADYS ARÉVALO y FABIO

ORLANDO PIRAQUIVE SIERRA, Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, no incurrieron en falta disciplinaria alguna, pues si bien no dieron respuesta al derecho de petición, por cuanto el mismo era anónimo, y por ello consideraron que no cumplía con los requisitos legales, si realizaron todas las actuaciones que consideraron pertinentes para dar seguimiento a la situación denunciada en el escrito, encontrando que no era cierto lo allí consignado, por lo que se concluye que las presuntas irregularidades relacionadas en la queja, carecen de asidero fáctico o probatorio alguno. Véase que con relación a los requisitos del derecho de petición, su trámite cuando es anónimo, y el desistimiento del mismo, ha indicado la Corte Constitucional, en la sentencia Sentencia C-951/14, del 4 de diciembre de 2014, mediante la cual se realizó la “Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley número 65 de 2012 Senado y número 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” “5.4. La información mínima que debe contener toda petición resulta compatible con los elementos estructurales del derecho fundamental, con una precisión respecto del requisito de identificación del peticionario Artículo 16. Contenido de las peticiones. Toda petición deberá contener, por lo menos:

1. La designación de la autoridad a la que se dirige.

2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su

representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibir

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