CSDJ - F11001010200020170248500ADJUNTA20180726110121-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170248500ADJUNTA20180726110121-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 19 de julio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 65 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201702485 00
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA y el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta mediante apoderado judicial del Centro Cardiovascular de los Llanos Orientales S.A.S., contra La Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM” EICE en liquidación. ANTECEDENTES El señor Carlos Eduardo Alba Gómez, en representación del Centro Cardiovascular de los Llanos Orientales S.A.S, el 29 de marzo de 2017 presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra La Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM” EICE en liquidación, cuya pretensión principal fue: “Solicito se revoque la Resolución Al-03788 del 23 de mayo de 2016 respecto de la acreencia No. A31.00733 y en su lugar se reconozca la totalidad de las acreencias presentadas por un valor total de ($141.676.599=) ciento cuarenta y un millones seiscientos setenta y seis mil quinientos noventa y nueve pesos moneda legal
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702485 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Colombiana, lo anterior, por encontrarse debidamente presentada, soportada y radicada oportunamente”.
Lo anterior, con fundamento en que el señor Carlos Eduardo Alba Gómez, en representación del Centro Cardiovascular de los Llanos Orientales interpuso recurso de reposición en término contra la Resolución Nº AL-03788 del 23 de mayo de 2016, resolución que fue notificada al Centro Cardiovascular de los Llanos Orientales mediante correo electrónico el día 2 de junio de 2016. El Centro Cardiovascular de los Llanos Orientales presentó la reclamación A31.00733 por un valor total de ($141.676.599=) ciento cuarenta y un millones seiscientos setenta y seis mil quinientos noventa y nueve pesos moneda legal Colombia, de los cuales según su certificación serían rechazados en su totalidad. En cada una de las cuarenta y siente (47) facturas allegadas con ocasión de la reclamación presentada, de las cuales se rechazaron en su totalidad los valores reclamados y presentados por El Centro Cardiovascular de los Llanos Orientales, según las observaciones realizadas por el auditor de cuentas médicas. Por tanto para Carlos Eduardo Alba Gómez, en representación del Centro Cardiovascular de los Llanos Orientales, frente a la causal de rechazo “prescripción” debe revocarse en su totalidad en la medida que todos los servicios presentados por
el Centro Cardiovascular de los Llanos Orientales en su calidad de I.P.S corresponde a servicios de salud, que fueron facturados y radicados conforme a la normatividad aplicable para este tipo de instituciones, con el cual se interrumpió el termino prescriptivo. 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702485 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- Presentada la demanda ante el JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN SEGUNDA en auto de 26 de mayo de 2017, el despacho resuelve que carece de jurisdicción para conocer del presente asunto, teniendo en cuenta que en el escrito de la demanda, se evidencia que la parte demandante, en ejercicio del medio de control y nulidad y restablecimiento del derecho, pretende se declare la nulidad de la Resolución AL-11269 de fecha 23 de agosto de 2016, a través de la cual la entidad demandada resolvió de manera desfavorable un recurso de reposición contra la Resolución No. AL-03788 del 23 de mayo de 2015, que rechazó la reclamación A31.00733, concerniente al pago de unas facturas de venta por los servidores de salud presentados a los afiliados activos del régimen subsidiado de CAPRECOM EICE, en virtud de los distintos contratos de prestación de servicios celebrados con la mencionada entidad. Como consecuencia de
lo anterior, solicita se reconozca el pago de dichas facturas, así como el pago de perjuicios por daño emergente y lucro cesante. Así las cosas, el presente proceso no se persiguen finalidades que emanen de una relación laboral, legal y reglamentaria entre el Estado y el recurso humano que le presta sus servicios, pues se observa que las pretensiones de la demanda van encaminadas al pago de unas facturas de venta por los servicios de salud prestados a los afiliados del régimen subsidiado de CAPRECOM EICE, y asimismo, se reconozca el pago de perjuicios, por lo que resulta claro este asunto es una controversia relativa a la prestación de los servicios de la seguridad social, suscitada entre el demandante, en su calidad de entidad prestadora de salud, y la entidad demandada, como entidad administradora de salud, lo que significa que no siendo el proceso competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se concluye que la competencia para conocer del mismo es de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. 4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702485 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 2.- JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, allegadas las diligencias a este despacho mediante auto de 22 de junio de 2017, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto al considerar que lo pretendido en la acción es el pago de SERVICIOS DE SALUD entre dos personas jurídicas, situación que no es
competencia de la jurisdicción ordinaria laboral por cuanto el numeral 6 del CPT y de la SS le confiere competencia a este despacho para conocer del cobro de honorarios por los servicios prestados por personas naturales, mas no jurídicas, ello en atención a que la citada norma indica se conocerá de los conflictos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, servicios personales que solo pueden ser ejecutados por una persona natural más no por una jurídica. En consecuencia, rechazó la demanda por falta de competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Colegiatura, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702485 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.
Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a
decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702485 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y
“dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. 7
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702485 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía;
el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. De acuerdo a la información obrante en el expediente se tiene que la pretensión está encaminada al reconocimiento y pago de facturas provenientes de distintos contratos de prestación de servicios de salud celebrados con la entidad de CAPRECOM EN
LIQUIDACIÓN.
El reconocimiento de pago de facturas que pretende El Centro Cardiovascular de los Llanos Orientales irrumpe con el canon normativo contenido en el artículo 104 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al exponer: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos , cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” (Negrilla y subrayado fuera de texto)
8
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702485 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Si bien es cierto la parte actora Centro Cardiovascular de los Llanos Orientales S.A.S indica que prestó sus servicios a CAPRECOM para lo cual suscribieron varios contratos de prestación de servicios de salud, no es razón suficiente para que este caso deba ser resuelto por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues como se dejó claro en este libelo lo que se reclama es el pago de unas facturas de ventas por los servicios de salud prestados a los afiliados activos del régimen subsidiados de CAPRECOM EICE.
Teniendo en cuenta además lo establecido en el código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el artículo 2º numeral 4 conoce de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados beneficiarios o usuarios, los empleados y las entidades administrativas o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Visto el ámbito competencial de la Autoridad Judicial Administrativa, encuentra la Sala una “posible” aplicación de cláusula general o residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria1, en su especialidad Laboral y de Seguridad Social, contemplada en el artículo 2 numeral 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la ley 712 de 2001, en cuanto se
dispone: “La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad” (Subrayado fuera de texto). Caso análogo fue estudiado por esta misma Colegiatura, en la Sala No. 028 del día 30 de marzo de 2016, ponencia del Honorable Magistrado ADOLFO LEÓN CASTILLO . ARBELÁEZ, bajo el Radicado No. 110010102000201600202 00 De la competencia se expuso: “(…) encuentra esta Superioridad que con el material probatorio que obra en el expediente, no se puede entablar un vínculo laboral con el Estado, toda vez, que la 1 Ponente Osuna Patiño – CSJ OB. CIT. 9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702485 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones señora MARÍA LILIA CHIQUIZA GUTIÉRREZ, laboró con el sector público en las ocasiones indicadas en la parte considerativa de este libelo. Contrario a lo expuesto por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, del escrito de la demanda se colige, que la parte activa solo entre los años 1983 al 1994, tuvo la calidad de empleada pública y conforme al certificado del Fondo de Solidaridad Pensional2, los últimos años cotizados los hizo bajo la calidad de trabajadora independiente rural; dentro de dicha certificación, no se precisa ninguna otra observación. Sin más, frente al requerimiento de que exista una relación directa o
indirecta entre la peticionaria y el Estado, encuentra la Sala, que no hay prueba que ratifique lo argüido por la primera autoridad judicial colisionante. Corolario de lo anterior, y frente al segundo de los aspectos, trata este asunto de una controversia sobre el reconocimiento y pago de la pensión, junto con la indexación e intereses moratorios, en razón, a la resolución No 038764 del 27 de agosto de 2009, que negó el derecho a pensionarse a la demandante. Si bien es cierto, se cumple con que el régimen de Seguridad Social, al cual cotizó la accionante sea una persona de derecho público, no es menos cierto, que al no tener la calidad de empleada pública no es un caso que deba tener trascendencia ante la Jurisdicción Administrativa.” (Negrilla fuera de texto) De no existir una finalidad que emanen de una relación laboral legal y reglamentaria entre el Estado y el recurso humano que presta sus servicios concluye la Sala que para el reconocimiento y pago de facturas provenientes de los diferentes contratos de prestación de servicios celebrados con CAPRECOM deberá exigirse de conformidad con el artículo 2° numeral cuarto del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, que a su vez fue modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. En la misma medida, deberá atenderse lo preceptuado en el artículo 2° numeral 5º del Código Procesal del Trabajo del y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, que a la letra reza: 2Referencia de la cita: Folio 30 C.O. 10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702485 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
(…)
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”(Subrayado fuera de texto).
Descendiendo al caso sub examine, no hay duda que el conocimiento de la demanda incoada mediante apoderado judicial del CENTRO CARDIOVASCULAR DE LOS LLANOS ORIENTALES S.A.S contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM - EICE debe radicar en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, con fundamento en las anteriores consideraciones. Colige la Sala que el litigio de marras se asignará para su conocimiento al JUZGADO
VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el
JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO
VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ –
SECCIÓN SEGUNDA, asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702485 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA, para su información, y el proceso para su conocimiento al JUZGADO VEINTINUEVE
LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial