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CSDJ - F11001010200020170248700ADJUNTA20180426114526-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170248700ADJUNTA20180426114526-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación Nº 110010102000 201702487 00 Aprobada según Acta de Sala No. 30 de la misma fecha. ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre las Jurisdicción Indígena representada por el Cabildo Mayor Inga de Santiago de Putumayo y la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Putumayo, con ocasión del conocimiento del proceso reivindicatorio adelantado por María Ema Canticus Cabezas contra Benito Tisoy – Herederos e indeterminados.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

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APARENTE CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

1. La señora María Ema Canticus Cabezas solicita a través de apoderado judicial declaración judicial de pertenencia, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio efectuado en su favor sobre un predio urbano ubicado en el municipio de Santiago – Putumayo.

2. El bien objeto de litigio, obedece a las siguientes características: Solar

urbano ubicado en el municipio de Santiago – Departamento del Putumayo, en una extensión de (700M2). El inmueble antes determinado se encuentra inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Mocoa – Putumayo según matricula inmobiliaria No 440 – 71163.En la actualidad sobre dicho solar se encuentra edificada casa de habitación de una planta que sobre él se levanta, que consta de 5 habitaciones, 1 cocina, patio grande; así como de un local comercial, su nomenclatura corresponde a la carrera 5 # 4 – 44.

3. La señora María Ema Canticus Cabezas entra en posesión, pacifica, pública e ininterrumpida del inmueble descrito en el punto anterior desde el día 28 del mes de agosto del año 2002.

Lo anterior teniendo en cuenta que la señora María Ema Canticus Cabezas por motivos de violencia tuvo que salir desplazada del municipio de Puerto Caicedo, lugar donde antes vivía junto con su familia, además que para la época el inmueble objeto de litigio se encontraba desocupado en estado de abandono al parecer desde años atrás.

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APARENTE CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

4. La señora Maria Ema Canticus, entra en posesión del predio objeto de Litis, la misma no ha sido interrumpida ni civil, ni naturalmente, y ha sido ejercida

de manera pública, pacífica y tranquila, sin violencia ni clandestinidad, que ha ejercido su señorío mediante una permanente, continua y adecuada explotación económica, con ánimo de señora y dueña del inmueble, ha realizado actos constantes de disposición, aquellos que solo dan derecho al dominio.

5. En certificado Especial de Tradición con Matricula inmobiliaria No 44071163 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Mocoa – Putumayo aparece como titular de derechos reales el señor Benito Tisoy, se conoce que el señor hace aproximadamente 30 años, se marchó a Venezuela, bajo gravedad de juramento mi mandante manifiesta que desconoce el paradero exacto de él y sus herederos.

6. La señora Maria Ema Canticus Cabezas ejerce la posesión del inmueble de manera pública, pacifica, ininterrumpida en cuestión por más de catorce años. 7.El 18 de noviembre de 2016 el Gobernador del Cabildo Mayor Indígena Inga solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago – Putumayo, al indicar que la competente es la Jurisdicción especial indígena , ya que el cabildo indígena Inga de Santiago de Putumayo mediante acta No 422 con fecha de 19 de octubre de 2016 dio apertura y el caso fue atendido por dichas autoridades quienes manifiestan lo siguiente: “se acate y acoja las

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL APARENTE CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES decisiones de la justicia especial indígena, dictadas por la autoridad indígena del Resguardo de Santiago de Putumayo, por tratarse de un juez Constitucional y Legal de los Pueblos Indígenas”. 8.El 14 de diciembre de 2016, el Juez Promiscuo Municipal de Santiago – Putumayo manifestó lo siguiente: “Nuestro Despacho en ningún momento desconoce las habilitaciones constitucionales y legales de la Jurisdicción Indígena como tal; pero de otros lados existen personas particulares que han acudido a este Juzgado con miras a cristalizar una pretensión de orden jurídico, en su comunicación hace alusión a la existencia del acta No 422 del 19 de octubre de 2016, mediante la cual se hace mención que el asunto que nos ocupa fue atendido y abierto dentro de su entidad, peo no se aportó la respectiva copia del acta que acredite la afirmación, lo cual en esta oportunidad se requiere de su autoridad a fin de imprimir el respectivo tramite a su solicitud”.

9. El Juez aseveró que “el problema civil suscitado en torno a la recuperación del bien inmueble, debe tramitarse y decidirse conforme a las reglas que el Estado ha fijado para la resolución de conflictos y la cual ha sido asignada a la Rama Jurisdiccional, cuyo procedimiento se establece en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil Colombiano, en virtud a lo dispuesto en el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 1 de la ley 270 de 1996, que señala: ‘La administración de justicia es la parte de la función

pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordancia nacional”.

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL APARENTE CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES En virtud de lo expuesto, el despacho consideró que corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, “continuar conociendo del proceso reivindicatorio propuesto por la señora MARIA EMA CANTICUS CABEZAS, en contra de BENITO TISOY y no a la justicia especial indígena, tal como lo reclaman las autoridades indígenas del Resguardo Indígena de Santiago de Putumayo se ha sujetado al ordenamiento jurídico de la cultura mayoritaria y citadina, que es diferente a la cosmovisión de la cultura indígena imperante en dicha comunidad”. Por lo anterior, el Juzgado dispuso la remisión a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que defina qué autoridad es la competente para asumir el conocimiento del presente asunto CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura,

también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL APARENTE CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones

de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL APARENTE CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de

desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL APARENTE CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la

Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor:

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL APARENTE CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Aspectos que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la Constitución Política, prevé la existencia de la jurisdicción especial indígena, en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones

jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. Al analizar el alcance de la disposición, la Corte Constitucional en la sentencia C-139 de 1996, determinó que su contenido normativo comprende: (i) La facultad de la comunidad de establecer autoridades judiciales propias; la potestad de conservar y/o proferir normas y procedimientos propios; la sujeción de los elementos anteriores a la Constitución y la Ley;

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(ii) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación ínter jurisdiccional (definición de competencias), sin que, en todo caso, el ejercicio de la jurisdicción indígena esté condicionado a la expedición de la ley mencionada. A partir de los anteriores elementos, la doctrina y la jurisprudencia construyeron el concepto de “fuero indígena”, definiéndolo como el “derecho del que gozan los miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir, por un juez diferente del

que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida de la comunidad”2. Sin embargo, la Corte Constitucional señaló que, para la procedencia o configuración del fuero indígena, no era suficiente la identidad indígena del procesado, sino que, debían acreditarse un elemento personal y uno geográfico o territorial. El elemento personal hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible a una comunidad indígena; y el factor territorial, a que la conducta tenga ocurrencia dentro de su territorio, interpretación que se deriva del artículo 246 de la Constitución Política, en donde se explica que la comunidad podrá aplicar usos y costumbres en su ámbito territorial. 2 Corte Constitucional, Sentencia T - 728 de 2002.

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL APARENTE CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Sin embargo, esta Sala Jurisdiccional, al dirimir conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena y la ordinaria, se ha referido a la naturaleza del conflicto, como un factor que puede ser determinante para la valoración que deba hacerse de los demás elementos del fuero. Ahora bien, este factor ha sido interpretado como un tercer elemento para determinar la competencia y ha sido denominado el elemento objetivo. Esta Sala, al referirse al elemento objetivo, indica la obligatoriedad de

pertenencia a la comunidad indígena que debe existir del sujeto pasivo o del objeto material centro de la conducta; o en otros términos, del bien jurídico afectado. En alguna providencias proferidas por esta Sala, la competencia se definió exclusivamente con base en los factores personal y territorial; en otras, la pertenencia de la víctima al resguardo se estableció como requisito de procedencia del fuero, en atención al elemento objetivo; en otros pronunciamientos, señaló que si bien es relevante determinar el origen de la víctima, esto es, si es miembro o no de la comunidad, de ahí no se deriva una regla definitiva de exclusión de la competencia de la jurisdicción especial indígena. De manera extensiva, esta Corporación ha expresado que se presenta el elemento objetivo en función de la gravedad de la conducta. Esa posición ha llevado a la Sala a sustraer a la Jurisdicción Especial Indígena del

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL APARENTE CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES conocimiento de asuntos relativos a tráfico de estupefacientes, secuestro, abuso de menores, y delitos o crímenes de lesa humanidad de manera general. Al presentarse un vacío en la concreción del elemento objetivo creado por esta Sala, la Corte Constitucional en la sentencia T – 617 de 2010, consideró

que no se había determinado de manera clara el alcance, naturaleza y límites de este elemento, por lo que acogiendo la definición que ya se había realizado por la Sala Jurisdiccional, estableció en qué momento la competencia le corresponde a la Justicia Especial Indígena o a la Justicia Penal Ordinaria. Así, la Corte Constitucional en la sentencia mencionada, determinó que existen tres opciones al respecto: (i) Si el bien jurídico afectado, o su titular, pertenecen a una comunidad indígena, el caso corresponde a la jurisdicción especial indígena; (ii) Si el bien jurídico lesionado, o su titular, pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el caso corresponde a la justicia penal ordinaria; y, (ii) Si el bien jurídico lesionado, o su titular, pertenecen a ambos, esto es, a la comunidad indígena y a la cultura mayoritaria, se analizará cual es la más afectada para otorgarle la competencia. En una sentencia más reciente, la Corte Constitucional estableció que además de los tres elementos estructurales del fuero indígena, se debe

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL APARENTE CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES analizar el error invencible de prohibición originado en la diversidad cultural y valorativa para determinar la competencia: “El deber de establecer si la persona incurrió en un error invencible de

prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa corresponde entonces al funcionario judicial, quien deberá verificar si la conducta ilícita fue desplegada por una persona indígena cuya forma de entender el mundo determinó su actuar en alguna medida. Si la respuesta a esta pregunta es afirmativa, el fuero indígena producirá el efecto para el cual fue creado de modo que la persona debe ser puesta en manos de las autoridades tradicionales de su comunidad para su juzgamiento; de lo contrario, la persona deberá ser procesada y sancionada por la justicia ordinaria”.3 Por lo anterior, si la persona imputada o acusada actuó con error invencible de prohibición originado en la diversidad cultural y valorativa, la competencia será de la Justicia Especial Indígena. EL CASO CONCRETO Los hechos objeto de estudio ocurren en el municipio de Santiago – Putumayo donde se ubica el bien inmueble, circunstancia que demuestra que su comportamiento está determinado por una cosmovisión de quien se reputa indígena e impone al Juez encargado de desatar el conflicto, el reconocimiento del fuero a ser juzgado por sus pares. Sobre este tema no surge discusión. 3 Corte Constitucional, Sentencia T – 002 de 2012.

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En criterio de la Corte Constitucional, “el derecho del que gozan miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida de la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas indígenas al sistema jurídico nacional y viceversa, lo cual se debe en buena medida a la diversidad de sistemas de resolución de conflictos por el amplio número de comunidades indígenas y a que los parámetros de convivencia en dichas comunidades se basen en concepciones distintas, que generalmente hacen referencia al “ser” más que al “deber ser”, apoyados en una concepción integradora entre el hombre y la naturaleza y con un fuerte vínculo con el sistema de creencias mágico-religiosas”. Con la presente demanda la demandante pretende que se declare que la señora MARIA EMA CANTICUS CABEZAS ha adquirido la propiedad del inmueble determinado y alinderado en el hecho No 2.2 de la presente demanda con ocasión de la prescripción adquisitiva de dominio ejercida por más de 14 años por parte de la demandante. Como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene la cancelación del registro de propiedad del señor BENITO TISOY, anterior propietario del bien inmueble objeto del litigio, se ordene la inscripción de la propiedad de la denunciante, señora MARIA EMA CANTICUS CABZAS, en el certificado de

tradición y libertad del correspondiente inmueble.

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL APARENTE CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Desde ya anuncia esta Superioridad que necesariamente la competencia para conocer del proceso en contra del señor BENITO TISOY , debe recaer en la Justicia Ordinaria, pues no se cumple todos los elementos para remitir el expediente a la Justicia Especial Indígena. a. Elemento Personal. Como se indicó en las consideraciones preliminares, el elemento personal hace referencia a la pertenencia de una persona a una determinada comunidad indígena. Sobre el primer elemento, esto es, el personal o subjetivo, obra en el expediente prueba indicativa que el señor BENITO TISOY, NO es miembros de una comunidad indígena, pues obra certificación que el procesado efectivamente no hace parte de una comunidad indígena y no se encuentra debidamente censado. (Censado, hace parte del uso y costumbre). b. Elemento territorial. Respecto al segundo elemento, esto es, el territorial, si bien el resguardo indígena se encuentra acreditada, mediante Resolución por el Ministerio del Interior sobre el espacio geográfico donde se desarrolla o ejerce sus derechos la comunidad; así las cosas, no se configura el elemento territorial,

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Radicado No. 110010102000201702487 00 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL APARENTE CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES en tanto los hechos no se presentan en la casa , el lugar donde habitan tanto la demandante como el demandado. De igual forma el inmueble involucrado no hace parte del territorio indígena. c. Elemento Institucional. Como se indicó en las consideraciones preliminares, en la sentencia T – 002 de 2012, la Corte Constitucional estableció otro criterio para definir la competencia en tratándose de conflictos entre la Jurisdicción Ordinaria y la Indígena. Señalo en aquella providencia el Tribunal Constitucional, que se hacía necesario estudiar, además de los elementos tradicionales del fuero indígena, el denominado elemento institucional. Así, determinó la Corte Constitucional en cuanto al elemento institucional, que en éste se debe analizar la existencia de (i) usos y costumbres, autoridades tradicionales, y procedimientos propios para adelantar un juicio en la comunidad indígena concernida; y (ii) la acreditación de cierto poder de coerción en cabeza de las comunidades indígenas para aplicar la justicia propia. En la mencionada sentencia, el Tribunal Constitucional determinó que si no se prueba el elemento institucional, la competencia necesariamente recaerá en la Justicia Ordinaria:

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL APARENTE CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES “La Sala observa que la comunidad del resguardo Chenche Buenos Aires se rige por instituciones, usos y costumbres tradicionales, sus autoridades cuentan con cierto poder de coerción social. Sin embargo, aunque en principio las autoridades del resguardo manifestaron su interés por conocer el asunto, posteriormente señalaron que la indiciada ya fue sentenciada y castigada”. Así las cosas, y si bien el resguardo indígena Inga de Santiago de Putumayo, tienen sus propias autoridades tradicionales, como también adelantan procesos por varios procesos, entre ellos el de Fabricación, Trafico y Porte de Armas en concurso heterogéneo Lesiones Personales, este elemento no se cumple. Ahora bien, entraremos a estudiar el siguiente elemento:

D. Elemento Objetivo.

Introducido por la Corte en la Sentencia T-552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma. Una vez el asunto atraviesa el umbral de nocividad, se entiende que ha trascendido los intereses de la comunidad y por lo tanto es excluido de la competencia de la jurisdicción especial indígena puesto que está en juego un bien jurídico universal.

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL APARENTE CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Es de notar que la definición de este elemento acentúa el carácter excepcional de las jurisdicciones especiales y se sustenta en el establecimiento de ciertas premisas cuyo alcance merece comentarios adicionales a esta Sala: Las premisas establecidas son las siguientes: “(i) el fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes para que, en su ámbito territorial interno, se preserve su cosmovisión o forma de vida; (ii) el campo de aplicación de un fuero especial se centra en los fines que persigue su consagración. (iii) Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad. Por lo tanto, concluye la Sala el fuero no procede para delitos de especial gravedad que deben ser reprimidos más allá de consideraciones culturales, especialmente tomando en cuenta que la interpretación de las normas que habilitan la procedencia de las jurisdicciones debe efectuarse de manera restrictiva”4. Se trata entonces de establecer un elemento objetivo que respete la maximización de la autonomía sin exceder sus límites legítimos. El punto de 4 Sentencia T-617 de 2010.

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Radicado No. 110010102000201702487 00 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL APARENTE CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES partida de una formulación más clara sobre el elemento objetivo exige preguntarse sobre la naturaleza del sujeto, o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria.

Esto plantea tres posibilidades: “(i) el bien jurídico afectado, o su titular, pertenecen a una comunidad indígena; (ii) el bien jurídico lesionado, o su titular, pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria; (iii) independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria”5

En los supuestos (i) y (ii) la solución es clara: en el primer caso, a la jurisdicción especial indígena le corresponde conocer el asunto mientras en el segundo le corresponderá a la justicia ordinaria. Sin embargo, en el evento (iii) el juez deberá decidir verificando todos los elementos del caso concreto y los demás factores que definen la competencia de las autoridades tradicionales, de manera que el elemento objetivo no es determinante en la definición de la competencia. Incluso si se trata de un bien jurídico considerado de especial importancia en el derecho nacional, la especial gravedad no se erige en una regla definitiva de competencia, pues esto supone impon

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