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CSDJ - F11001010200020170248900ADJUNTA20180725101953-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170248900ADJUNTA20180725101953-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado. 110010102000201702489 00 Aprobado según Acta Nº. 65 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA y el JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA, con motivo del conocimiento del proceso Ordinario Laboral, interpuesto por la Señora Gloria María López Hernández, en contra de las Empresas Públicas de Medellín – ESP. ANTECEDENTES RELEVANTES Se interpuso la demanda por parte del apoderado de la Señora Gloria María López Hernández, ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, específicamente República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 110010102000201702489 00 _______________________________________________________________________________________________________________________ _ ante los Jueces Laborales del Circuito de Medellín - Antioquia, solicitando que tiene derecho a que se condene a las Empresas Públicas de Medellín ESP al reajuste de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta

todos los conceptos devengados en el último año por la señora Gloria López Hernández. Se extrajo de la demanda los siguientes hechos: Declaró el demandante que fue trabajador oficial en la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA – ESP, desde el 22 de octubre de 1973 al 15 de octubre de 2002, quien fue pensionado por dicha empresa el 16 de mayo de 2002 bajo la Resolución No. 103 del 25 de octubre de 2002, sin incluir la totalidad de los factores salariales. Que la Empresa Pública de Energía de Medellín – EADE , reconoció la pensión por reunir los requisitos de Ley a favor de la señora Gloria María López Hernández, mediante Resolución 103 del 25 de octubre de 2002, no le fue tenido en cuenta el valor total de todos los factores salariales; lo que le representaba al demandante una suma superior a la que la EADE le reconoció. Que el demandante presentó reclamación administrativa el 22 de junio de 2017, con el propósito de que se reliquidara la pensión de vejez y/o jubilación, teniendo en cuenta la inclusión de todos los factores salariales. República de Colombia Rama Judicial

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I. JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN –

ANTIOQUIA.

Mediante auto de fecha 6 de julio de 2017, manifestó que la Jurisdicción

ordinaria en especialidad laboral no era la competente para conocer de esa clase de asuntos, sino la jurisdicción contenciosa administrativa al considerar que “En cuanto a la competencia para dichos asuntos cabe traer a colación el numeral 4 del artículo 104 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que reza: ARTICULO 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Politica y en leyes especiales, de las controvrsias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” (…)

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 110010102000201702489 00 _______________________________________________________________________________________________________________________ _ “En armonía con lo expuesto y dado que el asunto bajo estudio es de aquellos que están exceptuados del conocimiento por parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, esta servidora se declara incompetente para conocer del presente proceso.”

II. Una vez allegadas las diligencias al JUZGADO DECIMO

ADMINISTRATIVO ORAL DE MDELLÍN, mediante auto, del 25 de agosto de 2017, declaró su falta de competencia para conocer de la demanda, al considerar que, en el sub lite “ Así las cosas, analizado el objeto de la demanda y el material obrante en el plenario, es procedente establecer que la señora GLORIA MARIA LOPEZ HERNÁNDEZ, no tenía relación legal y reglamentaria y por el contrario, su relación fungía en un contrato indefinido, dándole la calidad de trabajador oficial.” “En consecuencia, y dando aplicación a lo dispuesto en los numerales 4 de los artículos 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, que establecen los asuntos de conocimientos de la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, excluyendo el conocimiento de las controversias laborales suscitadas entre el Estado y los trabajadores oficiales, este Juzgado declara la falta de jurisdicción, para asumir el conocimiento de la demanda.” “Corolario de lo anterior, considera esta Agencia Judicial que el competente para conocer el asunto objeto de controversia en el presente caso, es la República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 110010102000201702489 00 _______________________________________________________________________________________________________________________ _ JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL, en cabeza del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín”.

CONSIDERACIONES

Competencia. Es necesario aclarar que si bien es cierto que el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19 establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015 analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 110010102000201702489 00 _______________________________________________________________________________________________________________________ _ Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se

encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial

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_______________________________________________________________________________________________________________________ _ Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 110010102000201702489 00 _______________________________________________________________________________________________________________________ _ verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” El asunto a resolver. Dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, con motivo del conocimiento de la demanda interpuesta por la Señora Gloria María López Hernández, en contra de la Empresa Antioqueña de Energía. Solución. De entrada advierte la Sala que la competencia para conocer de este asunto está en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por lo

siguiente: República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 110010102000201702489 00 _______________________________________________________________________________________________________________________ _ En primera medida debemos mencionar que la controversia se limita al reconocimiento, cancelación, inclusión en nómina de la reliquidación y reajuste pensional a favor de la demandante, además de las diferencias pensionales dejadas de cancelar, intereses moratorios e indexación de la mesada pensional, siendo el accionado en este caso la Empresa Antioqueña de Energía. En segunda medida, nos centraremos en determinar la calidad del aquí demandante, la señora Gloria María López Hernández, quien fue trabajador oficial en la EADE S.A. ESP, mediante contrato laboral a término indefinido; la Empresa Antioqueña de Energía EADE S.A ESP, mediante Resolución No. 103 del 25 de octubre de 2002, le reconoció la pensión de vejez y/o jubilación, sin incluir la totalidad de los factores salariales, sin que se haya reconocido los factores salariales que devengó en el último año que adquirió el status pensional, por ser beneficiario al régimen de transición y de más normas aplicables para el presente asunto. En igual sentido como lo mencionó el Tribunal Administrativo del Huila, -Sala Cuarta de Oralidad-, al considerar que, en el sub lite, no existió una relación legal o reglamentaria entre el demandante y el Estado, que habilitara a la Corporación para asumir su conocimiento, por cuanto de la certificación se

infiere diáfanamente la condición de trabajador oficial de la señora Gloria María López Hernández, debido a que su vinculación fue a través de un contrato de trabajo para prestar sus servicios como Administradora Coordinador de Oficina, en la Empresa Antioqueña de Energía de Medellín, República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 110010102000201702489 00 _______________________________________________________________________________________________________________________ _ corroborándose tal información con la resolución No 103 expedido el 25 de octubre de 2002. Ahora bien, ha dirimido esta Sala, conflictos de competencias con similitud de hechos, tal es el caso de un conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín, ambos de la ciudad de Medellín, por razón del conocimiento de la demanda “ordinaria laboral” de GLORIA MARIA LOPEZ HERNANDEZ contra la Empresa Antioqueña de Energía, en el cual a través de demanda ordinaria laboral solicitaba la reliquidación de la pensión de vejez. Teniendo en cuenta los siguientes preceptos en materia Laboral podemos ver lo siguiente: “Bajo aspectos competenciales y sobre todo en materia pensional, la Sala ha sostenido sin diferenciación alguna, que en esa materia, cuando se trata de vinculación por contrato de trabajo respecto de alguna entidad pública y, conforme reza el artículo 4° de la misma Ley 712 en cita que “Las

controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”, entonces dichos litigios no pueden ser de conocimiento de Jurisdicción diferente a la Ordinaria Laboral, para ello se trató de especializar la materia de seguridad social en estos Jueces, no obstante se polarizó el tema cuando surgieron entre otras interpretaciones: República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 110010102000201702489 00 _______________________________________________________________________________________________________________________ _

1. Que por transición prevista en la Ley 100 de 1993 todo era competencia de la Justicia de lo Contencioso Administrativa.

2. Que por ser la pensión consecuencia de una relación jurídica o vínculo por contrato de trabajo era competencia de la Justicia Ordinaria Laboral.

3. Que cuando se demanda a la entidad pública invocando acción de nulidad contra el acto que niega tal reconocimiento (derecho pensional o reajuste) la competencia es de lo Contencioso Administrativo sin que se oponga a ello la vinculación contractual, lo anterior con ocasión del factor orgánico que rige la competencia en esa jurisdicción.

4. Que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 712 de 2001 y antes la Ley 362 de 1996, debía verificarse la condición del demandante frente a la entidad demandada, porque si su pretensión era contra la entidad administradora y,

respecto de ella tenía la condición de afiliado no obstante haber sido empleado público con otra entidad, la competencia era de la Justicia Ordinaria Laboral. En fin, son múltiples las variantes interpretativas que se crearon con ocasión de la entrada en vigencia de las diferentes leyes reguladoras de la materia, lo cual se viene a unificar con la Ley 1437 de 2011, al excluir del conocimiento de esa jurisdicción en el artículo 105, todo litigio que surja de la relación laboral con los trabajadores oficiales, siendo precisamente el derecho pensional asunto que surge del desempeño de funciones oficiales pero no en condición de empleado público, sino en el marco de la exclusión dada normativamente, para concentrarse casos como el de autos en la Justicia Laboral y de Seguridad Social. Bajo esos parámetros, se precisa un cambio de posición jurídica en lo que respecta a la suscrita Magistrada, quien entiende que el complejo de servidores públicos, entre los cuales se encuentra el trabajador oficial, cobija el tema de seguridad social cuando en pensión cuando dicho régimen esté administrado por una entidad pública; sin embargo, una lectura más acorde con la concentración de tema en una jurisdicción, cuyo propósito entre otros, es que inspira este tipo de regulaciones legales, precisa que se trata de aquellos servidores pero de vinculación legal y reglamentaria la diseñada en el artículo 104-4 del CPACA. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201702489 00 _______________________________________________________________________________________________________________________ _ Así las cosas, el tema de autos se decidirá conforme las disposiciones de la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, le dio a la Jurisdicción Laboral, al indicar en su artículo 2°: “(…) Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”. Normas que están a tono con las nuevas disposiciones del CGP –Ley 1564 de 2012, que en el artículo 622 previó: “Modifíquese el numeral 4 del artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Para el asunto sub-lite, se tiene como demandada una pretensión pensional de un trabajador oficial, en tanto estuvo vinculado como tal en la división de Construcción y Conservación de la Secretaría de Obras Públicas hasta el año 2000 (según constancia que obra a folio 55) y, demandada una entidad pública –de las enlistadas en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011-, por ende, no queda duda que la competencia para resolver el litigio de autos debe radicarse en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues no se trata de

un asunto de seguridad social de servidor público vinculado por relación legal y reglamentaria.”2 2 Radicado. 110010102000201402873 – 00. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 110010102000201702489 00 _______________________________________________________________________________________________________________________ _ En consecuencia, atendiendo a la calidad del demandante, es imposible aplicar el numeral 4º del Artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que taxativamente enlista los procesos que conocerá la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, señalando: " Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de Derecho público”. Concluye la Sala, que el conocimiento de este tipo de procesos no está enmarcado en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, el conflicto objeto de estudio se dirimirá en el sentido de atribuir el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Por lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. R E S U E L V E PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, asignando entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE

MEDELLÍN y el JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE

MEDELLÍN, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 110010102000201702489 00 _______________________________________________________________________________________________________________________ _ SEGUNDO.- Remitir copia de esta providencia al JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 110010102000201702489 00 _______________________________________________________________________________________________________________________ _ Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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