CSDJ - F11001010200020170249000ADJUNTA20190625141157-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170249000ADJUNTA20190625141157-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., dieciocho (18) abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL RAD: 110010102000201702490 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 30 de la fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala en esta oportunidad, respecto de la viabilidad de impulsar o no indagación preliminar contra el doctor JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para la época de los hechos, según queja formulada por la ciudadana Manuela Bayona Martínez. HECHOS Señala la quejosa en escrito allegado el 31 de agosto de 2017 que presentó demanda de Tutela contra la Universidad de Caldas, entidad a la cualafirmó-, el denunciado se encuentra vinculado en calidad de docente desde hace varios años; de allí que en su sentir habría un conflicto de intereses y causales de impedimento para conocer y emitir decisión definitiva en la referida acción constitucional, la cual a la postre le fue adversa. Para el efecto allegó copia de las Resoluciones de vinculación del doctor REYES CUARTAS con la citada Universidad así como copia del fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, en la cual el aquejado en condición de ponente en Sala integrada
con los Magistrados ANTONIO TORO RUIZ y GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE, el 21 de julio de 2017, al desatar la apelación a la sentencia emitida el 9 de junio de 2017 por el Juzgado 7° Penal del Circuito de Manizales que tuteló los derechos fundamentales a la igualdad y educación de la ciudadana manuela Bayona Martínez, revocó tal decisión. (fs. 4-34; 4246) CONSIDERACIONES Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de los diferentes Distritos Judiciales del País. Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de
julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. De la viabilidad de la investigación. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), en tanto, corresponde analizar la viabilidad de iniciar actuación alguna en el presente asunto. No obstante y previo a descender al tema de debate propuesto por la ciudadana Manuela Bayona Martínez, la Sala considera necesario hacer unas precisiones de carácter conceptual frente a la denuncia o queja disciplinaria para posterior a ello valorar la viabilidad de proseguir la investigación en contra del doctor JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para la época de los hechos. En ese propósito considera la Colegiatura precisar desde ya que las denuncias, las quejas, los reportes y/o informes deben satisfacer unas exigencias normativas o unos presupuestos mínimos probatorios que expliquen y justifiquen la intervención sancionatoria del Estado. En esa perspectiva no cree la Colegiatura que, cuando una intervención Estatal como la disciplinaria, que es de las más graves y comporta la potencialidad de desencadenar para el intervenido costos de diversa índole,
sea laudable darle curso a quejas que constituyen un cuestionamiento general a la justicia, así por ahí se entreveren los nombres propios de algunos funcionarios judiciales, con el fin de -no sin cierto tinte peligrosistareivindicar lógicas como aquella según la cual “una investigación no se le niega a nadie”. Bajo esa premisa, no quiere la Colegiatura perder de vista que cuando se toma la decisión de intervenir disciplinariamente a un servidor público, inmediatamente se desata toda una serie de repercusiones y efectos, tanto para el intervenido, como para el propio Estado, que no deben desatarse si no resulta absolutamente necesario para la protección de los intereses que está llamado a proteger el régimen disciplinario. Por eso es que, inclusive con el fin de ponerle unos razonables límites al intervencionismo sancionatorio, las quejas deben someterse a una exhaustiva crítica que se nutra de las reglas de la lógica y de las máximas de la experiencia, es decir, deben pasar por un filtro que permita definir hasta qué punto resulta razonable y proporcional atender una queja -porque es precisa, directa, seria y no se basa en genéricos enunciados ni ambiguos etiquetamientos o rotulaciones1y someter entonces a un servidor público a los rigores y a la insoslayable onerosidad de un procesamiento disciplinario. En ese sentido, no parece que dentro del marco de la filosofía política de un Estado Constitucional, Social, Democrático y de Derecho como el adoptado por el constituyente del 91, pueda -legítimamenteestarse haciendo ensayos con la judicialización, criminalización o “disciplinarización” de los funcionarios
con denuncias y/o quejas ambigüas, inconcretas e imprecisas, con perjuicio de desgastar el aparato jurisdiccional. En consecuencia, así como el Estado tiene límites para intervenir sancionatoriamente a las personas, los nacionales colombianos tienen un deber supralegal consagrado en el numeral 7° del artículo 95 de la Constitución Política que consiste - en armonía con lo ya señaladoen “colaborar para el buen funcionamiento de la justicia”; de tal manera que ese mandato Superior también le impone un marco de acción a los denunciantes y quejosos, quienes entonces no están legitimados para, prevalidos de la diatriba generalizante, lanzar toda suerte de improperios contra la dignidad y majestad de altos funcionarios del Estado, pretendiendo que se active el aparato coercitivo para investigar señalamientos especiosos, etéreos y que se identifican con algunas problemáticas que en general afectan la realidad socio jurídica, económica y hasta cultural del País. 1 El peligrosismo, fuente de disciplinarización secundaria innecesaria y terreno abonado para las responsabilidades objetivas, suele tener asiento en teorías sociológicas que --como la estigmatización o el etiquetamiento, o Labellíng Aproach-- buscan explicar el origen sociológico de la desviación. Ese tipo de teorías, posibilita al detentador del poder de aplicación o ejecución, “ver” desviaciones donde no las hay y, no faltan las ocasiones, en que por una lectura peligrosista de un comportamiento, el régimen disciplinario se convierte en escenario propicio para ellas. Así las cosas, sólo son objeto de investigación disciplinaria, la concreta
descripción de hechos disciplinariamente relevantes, adosados con información perfectamente verificable. Solución del caso. Bajo los anteriores presupuestos, encuentra la Sala que censurar como lo hace la quejosa que el Magistrado inculpado debió declararse impedido para el trámite de la tutela, al haber sido docente de la Universidad accionada, es una pretensión que no encuentra respaldo normativo en las causales de impedimento contempladas en el artículo 56 de la ley 906 de 20042; más aún cuando para el momento de la decisión en la 2? Ley 906 de 2004, “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.
2. Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, de su cónyuge o compañero permanente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
3. Que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero o compañera permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del apoderado o defensor de alguna de las partes.
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante,
víctima o perjudicado y el funcionario judicial.
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.
7. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada.
8. Que el fiscal haya dejado vencer el término previsto en el artículo 175 de este código para formular acusación o solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento.
9. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, sea socio, en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada o en comandita simple o de hecho, de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado.
10. Que el funcionario judicial sea heredero o legatario de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, o lo sea su cónyuge o compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
11. Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, cual participó en condición de ponente (21 de julio de 2017), no está claro
que el denunciado estuviere vinculado al alma mater, según se evidencia de la Resolución No. 470 “Artículo 1º Vincular al siguiente profesor como docente catedrático, con base en la docencia directa acreditada por el director de departamento necesaria para el segundo semestre del año 20163,de conformidad con los detalles que se describen a continuación…” (f.42); y con la misma Resolución No.0697 del 27 de enero de 2016 aportada por la quejosa en cuyo resuelve se destaca “Artículo 1º. Vincular al siguiente profesor como docente catedrático, con base en la docencia directa acreditada por el director de Departamento necesaria para el primer semestre del año 2016 4 de conformidad con los detalles que se describen a continuación…” (f.44). Lo anterior no tuviera relevancia sino fuera porque así el Magistrado Reyes Cuartas fuera docente de la Universidad accionada para la época de los hechos, de cara a las causales previstas en el citado artículo 56 de la Ley 906 de 2004 el funcionario no estaba impedido para conocer del amparo constitucional, pues al ser docente está en pleno ejercicio de una actividad legalmente avalada por la misma Ley 270 de 19965. por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial.
12. Que el juez haya intervenido como fiscal dentro de la actuación.
13. Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de
reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.
14. Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.
15. Que el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los últimos tres (3) años, por un abogado que sea parte en el proceso”. 3 Subraya y resalta la Sala 4 Subraya y resalta la Sala 5 Ley 270 de 1996, Artículo 151 “(…) PARAGRAFO 2º. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial podrán ejercer la docencia universitaria en materias jurídicas hasta por cinco horas semanales siempre que no se perjudique el normal funcionamiento del despacho judicial. Igualmente, con las mismas limitaciones, puede realizar labor de investigación jurídica e intervenir a título personal en congresos y conferencias (…)” En esa perspectiva, cabe recordar que al no encontrar esta Sala norma expresa que le impidiera al doctor Reyes Cuartas conocer el amparo invocado, es necesario recordar en términos de la Corte Constitucional que “técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.),
jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”6 (Subraya y resalta la Sala) Ahora, si a la denunciante le asistía algún tipo de duda en la imparcialidad del denunciado tuvo la posibilidad de recusarlo de cara a la obligación constitucional contenida en el numeral 7 del artículo 95 Superior7 con la norma que en su sentir debía aplicarse en el impedimento, pero no valerse de una denuncia disciplinaria para censurar un evidente descontento con la decisión emitida en Sala plural por el denunciado. Por lo anterior, para la Sala se impone concluir sin hesitación alguna que la denuncia formulada por la joven Manuela Bayona Martínez deviene en irrelevante para los fines del proceso disciplinario, surgiendo la obligación para la Corporación de abstenerse en su impulso con miras a no desgastar el 6 Corte Constitucional, sentencia C-496 de 2016 M.P. María Victoria Calle 7 Véase ut supra aparato jurisdiccional con una información que no acredita, al menos en forma sumaria, que el doctor Reyes Cuartas, haya inobservado la obligación de impedimento prevista en el artículo 39 del Decreto 2591 de 19918. En esa perspectiva y de cara a los parámetros establecidos en el artículo 279 la ley 24 de 1992, en concordancia con el artículo 3810 de la Ley 190 de 1995, cuando se está frente a quejas carentes de fundamento normativo y
razonable, la opción que queda no es otra que la prevista en el parágrafo del artículo 150 del Código Disciplinario Único, esto es, inhibirse de adelantar actuación disciplinaria alguna, como así se hará en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de adelantar actuación disciplinaria en contra del doctor JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, en su condición de Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para la época de los hechos, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 8 Decreto 2591 de 1991 “Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso”. 9 Se inadmitirán las quejas que sean anónimas y aquellas que carezcan de fundamento 10 Art. 38 Ley 190/95. Lo dispuesto en el artículo 27 numeral 1o de la Ley 24 de 1992 se aplicará en materia penal y disciplinaria, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permitan adelantar la actuación de oficio
SEGUNDO: COMUNICADO la anterior decisión a los interesados archívense las diligencias.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente.
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente. Magistrada.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado. Magistrada.
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado.
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial