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CSDJ - F11001010200020170249100ADJUNTA20181207092411-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170249100ADJUNTA20181207092411-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201702491 00 Aprobado según Acta Nº 107 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DEL CAUCA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CALOTO con ocasión de la acción popular instaurada por el señor ANDRES EDUARDO PAZ

RAMOS – PROCURADOR 7 JUDICIAL AMBIENTAL Y AGRARIO DEL CAUCA

contra IMP AGRO S.A.S. GRANJA PORCÍCOLA “LOS ARRAYANES”.

ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó por la acción popular instaurada el 07 de julio de 2017 por el doctor ANDRES EDUARDO

PAZ RAMOS – PROCURADOR 7 JUDICIAL AMBIENTAL Y AGRARIO DEL

CAUCA contra IMP AGRO S.A.S. GRANJA PORCÍCOLA “LOS ARRAYANES”, pretendió: “Se ordene al ACCIONADO, HACER CESAR LA VULNERACIÓN DE LOS

DERECHOS COLECTIVOS AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO, DE

CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN Y LA

LEY, ASÍ COMO LA PREVENSION Y CONTROL DE LOS FACTORES

DE DETERIORO AMBIENTAL, y restituir las cosas al estado anterior. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Amparar así los derechos e intereses colectivos previstos en el artículo 4 de la Ley 472 letras a), c), y d).

Impartir orden de hacer para que se realicen por parte de la empresa IMP Agro S.A.S. Granja Porcicola Arrayanes, las obras necesarias que garanticen el adecuado manejo de los vertimientos y gases, evitando o mitigando malo olores, asegurando la no disposición de los mismos sobre las fuentes de agua, la vía pública o sobre terrenos contiguos a casas de habitación vecinas. Ordenar al accionado, a tomar medidas efectivas para eliminar o mitigar los malos olores y los ruidos excesivos originados en la granja. Ordenar, según lo establece el artículo 42 de la Ley 472 de 1998 el otorgamiento de una garantía bancaria o póliza de seguros, que se hará efectiva en caso de incumplimiento de la sentencia. Ordenar la conformación del comité de verificación del cumplimiento de la sentencia, según lo establecido en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998. ” POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CALOTO en auto del 11 de julio de 2017, decidió rechazar la demanda y ordenó la remisión a los Juzgados

Administrativos del Circuito de Popayán. Argumentó ese Juzgado, que previo a revisar las pretensiones del actor popular, que quien está llamado a proteger los derechos colectivos es la Secretaría de Salud del municipio de Caloto, Cauca, en coordinación con la Corporación Autónoma Regional del Cauca CRC, por ser los entes en quienes recae la responsabilidad de conformidad con la Ley 99 de 1993. En consecuencia consideró la necesidad de vincular a dichas entidades y dada la naturaleza de las mismas arguyó perdía jurisdicción para adelantar la acción popular propuesta . República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA El actor popular presentó recurso de apelación frente a la decisión del Juzgado, exponiendo que la demanda se dirigió contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva, ya que en concepto del accionante en calidad de procurador judicial el único responsable de la violación a los derechos colectivos es la empresa particular demandada.

Argumentó además que la no vinculación de entidades públicas como demandadas en una acción popular no es causal de rechazo. Consideró que no debe ser el juez el que va a decidir, antes de admitir una demanda de acción popular, sobre la necesidad de vincular al proceso a entidades diferentes a la que se ha demandado y en consecuencia rechazar la demanda por falta de jurisdicción.

Reiteró el actor popular que según el artículo 9 de la Ley 472 de 1998, la demanda se puede dirigir en contra de las autoridades públicas, contra un particular o en contra de los dos, no es una obligación dirigirla contra los dos tipos de infractores. Y como quiera que la demanda se dirigiera contra un particular de acuerdo con lo reseñado en la jurisprudencia del Consejo de Estado la competencia radica en la jurisdicción ordinaria. Frente a lo planteado por el accionante el Juzgado de conocimiento resolvió abstenerse de conceder el recurso al considerar que por haberse declarado la falta de competencia, a quien le compete dilucidar el asunto ante un eventual conflicto de competencias sería a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Recibido el asunto por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán, consideró que por haberse expuesto en el formato de presentación de la demanda como demandado a la CRC y a SERVIASEO SA ESP (Sic),además de encontrar necesaria la vinculación de esas entidades por cuanto obran en el expediente requerimientos elevados por los habitantes del sector, con el objeto de verificar el cumplimiento de la licencia ambiental otorgada al presunto infractor de los derechos colectivos; que la competencia radica en el Tribunal Administrativo, por tales entidades debían ser vinculadas. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

Sometida a reparto la acción popular, correspondió al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, autoridad que mediante auto del 16 de agosto de 2017, señaló que el actor solicitó la protección de los derechos e intereses colectivos indicados en el artículo 4 literales a), c) y d) de la Ley 472 de 1998, vulnerados presuntamente por la Sociedad IMP-AGRO SAS Granja Porcicola Arrayanes. Indicó que en tal sentido al no tratarse de una entidad pública o de una persona privada que desempeñe funciones administrativas, la jurisdicción que debe tratar el asunto, es la ordinaria civil, de conformidad con lo regulado en el artículo 15 de la misma norma. Consideró ese Despacho que le asiste razón al accionante, en lo expuesto en recurso de apelación, porque la norma especial, Ley 472 de 1998, que regula la acción popular y de grupo, si bien establece en su artículo 14° que la acción puede dirigirse en contra del particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o he violado el derecho o interés colectivo; no implica necesariamente que el actor popular debe señalarlos al mismo tiempo, pues la misma norma permite a renglón seguido que en caso de existir la vulneración o amenaza y se desconozcan los responsables, corresponderá al juez determinarlos. De lo anterior, esa autoridad judicial provocó el conflicto negativo de competencia, y remitió el asunto a esta Superioridad para dirima el referido conflicto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.

Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del

referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 110010102000201702491 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- Del asunto objeto de estudio. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA y el JUZGADO PROMISCUO DEL

CIRCUITO DE CALOTO, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer de la acción popular instaurada por el doctor ANDRES EDUARDO PAZ

RAMOS – PROCURADOR 7 JUDICIAL AMBIENTAL Y AGRARIO DEL CAUCA

contra IMP AGRO S.A.S. GRANJA PORCÍCOLA “LOS ARRAYANES”.

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA 3.- Solución del mismo Sea lo primero indicar que la Acción Popular, es una acción cuya fuente es constitucional, pues se desprende del artículo 88 que reza: ARTÍCULO 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.

También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos. Por su parte, la Ley 472 de 1998, al reglamentarla, fijó el alcance de los fines perseguidos a través de su ejercicio, en aras de hacer efectivos los intereses y derechos colectivos garantizados constitucionalmente, tal como lo precisó en su

artículo 2° al establecer: ARTICULO 2o. ACCIONES POPULARES. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. En cuanto a la Jurisdicción llamada a conocer de las controversias propuestas en ejercicio de la Acción Popular, fue explícita la Ley 472 de 1998 al determinarla por el factor subjetivo de competencia, esto es, por la calidad de los sujetos contra quien se dirige la demanda, pues claramente su artículo 15 le atribuyó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de todas aquellas acciones dirigidas contra las entidades públicas o personas privadas que desempeñen funciones administrativas, con ocasión de su actividad o de sus eventuales omisiones, siendo de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil en los demás casos, según así lo dispuso: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA ARTICULO 15. JURISDICCIÓN. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades

públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil. (Resaltado fuera de Texto) De manera tal, que por regla general conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas y en los demás casos, de manera residual, conocerá la Jurisdicción Ordinaria. Ahora bien, descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que, las pretensiones de la acción popular formulada por el accionante se dirigen entonces contra IMP AGRO S.A.S. GRANJA PORCÍCOLA “LOS ARRAYANES”, y están orientadas a que se protejan los derechos e intereses colectivos de las personas que habitan los terrenos contiguos, vecinos, la vía pública, del lugar donde se ubican las instalaciones de la empresa accionada, para que se realicen las obras necesarias que garanticen el adecuado manejo de los vertimientos y gases, evitando o mitigando malo olores, asegurando la no disposición de los mismos sobre las fuentes de agua, tal y como lo preceptúa la Ley 472 de 1998. Las pretensiones invocadas por el actor apuntan a que se ordene a la accionada a adoptar las medidas necesarias para mitigar la proliferación de malos olores así como de la contaminación que presuntamente ocasiona la ejecución de la producción de la empresa accionada; de esta manera es claro que cuando se ejerza la acción popular contra una entidad pública o persona privada que desempeñe

funciones administrativas, la Jurisdicción competente es la Contenciosa Administrativa, y los demás casos serán del conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en lo Civil. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Por lo anterior, es evidente para esta Sala que la presente acción popular está dirigida contra IMP AGRO S.A.S. GRANJA PORCÍCOLA “LOS ARRAYANES”, quien a su vez es una entidad de carácter eminentemente particular, reglada por normas comerciales y de derecho privado.

Indudablemente la clara intención del legislador en lo que a materia de acciones populares se refiere es que la acción popular se dirija contra quien directamente cause la vulneración de los derechos colectivos, sea una entidad pública o un particular, asunto que sólo tiene relevancia para determinar la autoridad judicial competente para conocer de tal acción. De esta manera, resulta incontrovertible que el conocimiento del presente asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, pues está establecido que la demandada es una persona particular cuyo régimen jurídico es el del derecho privado y que, para el caso que nos ocupa, no actúa en desempeño de funciones administrativas, por cuanto es a éste a la que el actor le imputa una conducta vulneradora de los derechos colectivos mencionados en los razonables términos atrás expuestos. Baste lo discurrido para concluir que el conocimiento de la demanda interpuesta por el

doctor ANDRES EDUARDO PAZ RAMOS – PROCURADOR 7 JUDICIAL AMBIENTAL Y AGRARIO DEL CAUCA contra IMP AGRO S.A.S. GRANJA PORCÍCOLA “LOS ARRAYANES”, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencias suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CALOTO en el sentido de que es la Jurisdicción Ordinaria la competente para conocer de la demanda instaurada por el doctor ANDRES EDUARDO PAZ RAMOS – República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA PROCURADOR 7 JUDICIAL AMBIENTAL Y AGRARIO DEL CAUCA contra IMP AGRO S.A.S. GRANJA PORCÍCOLA “LOS ARRAYANES”, de acuerdo con las consideraciones atrás expuestas.

SEGUNDO: ENVÍENSE el expediente al citado Juzgado y copia de la presente providencia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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