CSDJ - F11001010200020170249200ADJUNTA20190909094913-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170249200ADJUNTA20190909094913-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Santiago de Cali, treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201702492 00 Discutido y aprobado en Acta No. 61 de la misma fecha. Auto de pruebas. REF. Disciplinario contra la doctora HILDA JEANETH NIÑO FARFÁN, Fiscal Delegada ante el Tribunal. ASUNTO Procede la Sala en uso de las facultades legales, en especial de las conferidas en el artículo 67 y 132 de la Ley 734 de 2002, a resolver la solicitud probatoria elevada por la disciplinada, doctora HILDA JEANETH NIÑO FARFÁN, en su calidad de Fiscal Delegada ante el Tribunal, petición formulada en audiencia de versión libre desarrollada en fecha 24 de mayo de 20191. ANTECEDENTES FÀCTICOS El señor Carlos Alberto García Duarte, en su calidad de quejoso denunció ante la Fiscalía General de la Nación, que los hermanos HILDA JEANETH NIÑO FARFÁN y Pedro Enrique Niño Farfán, ambos servidores públicos de 1 Folios 141 a 154 del c.o.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la Fiscalía General de la Nación, le solicitaron en calidad de préstamo la
suma de $102.000.000.oo M/Cte; y para garantizar el pago suscribieron a su favor 6 pagarés. Sin embargo, desde el mes de septiembre del año 2015, a pesar de varios requerimientos, no ha sido posible obtener el pago de dicha suma dineraria, pues frente a las reiteradas solicitudes de pago, los antes mencionados siempre responden con evasivas en relación con el cumplimiento de la obligación. Agregó el denunciante, que revisado el historial crediticio de los deudores, se observa que en el caso de la doctora HILDA JEANETH NIÑO FARFÁN, ya tiene demandas ejecutivas en su contra por parte de una Cooperativa, lo que demuestra según su decir, que sistemáticamente se opone a cumplir con sus obligaciones civiles. Mediante oficio No. 3153 de fecha 28 de junio de 2017, la Fiscalía General de la Nación, remitió por competencia a esta Sala, la queja instaurada por el señor Carlos Alberto García Duarte. ANTECEDENTES PROCESALES Indagación preliminar. Como consecuencia de lo anterior, por auto del primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete2, se inició la Indagación Preliminar, en la que se logró identificar que la doctora HILDA JEANETH NIÑO FARFÁN, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.987.719, ocupó el cargo de Fiscal Delegada ante el Tribunal de Distrito hasta el 1 de julio de 20173. 2 Folios 30 a 32 del C.P. 3 Folio 36 del C.P.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Investigación Disciplinaria. Mediante auto de fecha once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)4, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria, en la que se ordenó la práctica de pruebas, entre ellas, escuchar en versión libre a la disciplinada. Versión Libre. La disciplinada, doctora HILDA JEANETH NIÑO FARFÁN, investigada dentro del asunto de la referencia, en su condición de Fiscal Delegada ante el Tribunal, en ejercicio de sus derechos, en audiencia de versión libre realizada el pasado 24 de mayo de 2019, aportó las pruebas que a continuación se relaciona y solicitó otras, petición que reiteró en oficio presentado el pasado 5 de junio del presente año. Las documentales allegadas, las siguientes: i) Tabla de amortización de negocios, denominada primera parte del negocio de la Dra. Hilda Niño por valor de capital: $41.700.000, en tres folios; ii) Tabla de amortización de negocios, denominada segunda parte del negocio de la Dra. Hilda Niño por valor de capital: $20.000.000, en tres folios; iii) Tabla de amortización de negocios, denominada tercera parte del negocio de la Dra. Hilda Niño por valor de capital: $11.000.000, en tres folios; 4 Folios 86 a 92 del C.P.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO iv) Tabla de amortización de negocios del señor Pedro Enrique Niño Farfán
por valor de capital: $18.000. 000, en dos folios; v) Comunicación dirigida de Phoenix Group S.A.S. al señor Pedro Enrique Niño, informando del estado de la cuenta adquirida, en cuatro folios; vi) Copias de consignaciones realizadas para pagar la acreencia desde el 1 de diciembre de 2014 hasta septiembre de 2015 a la cuenta 20255716688, ahorro del banco Bancolombia, en cinco folios; vii) Comunicación de inicio de cobro pre jurídico del apoderado del señor Carlos Alberto García, de fecha 12 de abril de 2016, en tres (3) folios; viii) Copia de notificación por aviso de un proceso en el Juzgado 18 Civil Municipal de Descongestión, correspondiente al proceso 2016-279, en dos folios; ix) Copia de notificación personal de fecha 3 de abril de 2017, dentro del proceso 2016-285 adelantados en el Juzgado 18 Civil Municipal de Descongestión, en un folio; x) Copia de notificación por aviso al señor Pedro Enrique Niño, dentro del proceso 2016-421, en el Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá, en dos folios; xi) Copia de notificación por aviso al señor Pedro Enrique Niño, dentro del proceso 2016-616 adelantado en el Juzgado 68 Civil Municipal de Oralidad, en dos folios;
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO xii) Copia de dos capturas de pantalla de una publicación de instagram de la cuenta: carlosgarcia_15, donde se publica lo relativo a mi captura, con los
comentarios realizados por el titular de la cuenta, en dos folios, todo lo anterior en total de 32 folios. En la misma diligencia, la funcionaria disciplinada solicitó el recaudo de las siguientes pruebas: 1.- Copia de la providencia en la que se ordenó el archivo de la investigación al interior del proceso penal No. 110016000049201610100, seguido en la Fiscalía 60 Seccional de Bogotá, en la que el querellante denunció a la disciplinada y su hermano por el delito de estafa, y la cual fue archivada por atipicidad de la conducta, mediante la cual pretende demostrar que la denuncia penal instaurada por el quejoso por el delito de estafa no se configuró. 2.- Solicitud de certificación de la existencia del proceso y los bienes que se encuentren incautados al interior del proceso de extinción de dominio que se surte ante el Juzgado 2 Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, bajo el radicado No. 11001312000220180902. Ello con el fin de acreditar que los bienes registrados a su nombre fueron objeto extinción de dominio, por lo que no le fue posible continuar con el pago o brindar garantía a la obligación. 3.- Se allegue, mediante informe pericial con extracción de comunicación, la identidad de los dos operadores que se mencionan en los pantallazos allegados por el quejoso (adjuntos a la queja a folios 8 a 15 del cuaderno original). Lo anterior con el fin de acreditar la legalidad y procedencia de las conversaciones que se realizaron vía whats app.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la ley 270 de 1996 en concordancia con lo establecido en el artículo 132 de la Ley 734 de 2002, le corresponde a esta esta Colegiatura resolver la solicitud probatoria elevada por la disciplinada, investigada en su calidad de Fiscal Delegada ante el Tribunal. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas
quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba.
En nuestro ordenamiento disciplinario, la participación del juez en la actividad probatoria está referida a la valoración con fundamento en los principios de conducencia, pertinencia y la utilidad de la prueba. El artículo 132 de la Ley 734 de 2002, señala:
“ARTÍCULO 132. PETICIÓN Y RECHAZO DE PRUEBAS.
Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. (Resaltado fuera de texto). En cuanto a la conducencia, ésta tiene relación con la idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho, en otras palabras, que el medio de convicción esté permitido por la ley o si conforme a ello es el apto para demostrar el hecho pretendido, así resulta ser una comparación entre el elemento probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso con su práctica, amén de ser el adecuado y apropiado para lograr tal pretensión.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A su turno, la pertinencia, se refiere a la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los temas objeto de la prueba, en suma, es la relación fáctica entre el hecho que se intenta demostrar y el tema del proceso.
Finalmente, la utilidad hace relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso, en tanto el elemento de juicio demandado no lleve al esclarecimiento de los hechos materia de investigación, el Juez está facultado para rechazarla mediante decisión motivada, por su falta de tino respecto del específico proceso al cual se quiera aportar, de suerte que resulte irrelevante e inútil para el proceso, de modo que la prueba al momento de ser valorada a fin de tomar la decisión devenga en superflua, redundante, o simplemente corroborante de hechos ya satisfactoriamente acreditados. El marco constitucional orientador del debate probatorio está señalado en el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar como derecho fundamental el presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, por tanto, sólo podrá ser negada una prueba que sea manifiestamente, inconducente, impertinente o inútil, lo cual guarda concordancia con el principio de presunción de inocencia; y sólo se habrá de restringir la práctica de las impertinentes, inconducentes e inútiles, pues corresponde al solicitante probatorio sustentar razonadamente lo que pretende demostrar, so pena de no atenderse su solicitud.
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Respecto a esta temática, se trae a mención la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 25 de noviembre de 1999, dentro de la radicación No. 10805-99 con ponencia del Magistrado JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO, donde se dijo: ”… Los jueces no están en la obligación de practicar todas las pruebas que pudieran surgir de la investigación, como tampoco ordenar integralmente las que sean solicitadas, pues ello depende de la conducencia y la pertinencia del medio de convicción, razón por la cual, bien pueden omitirse recaudos probatorios de lo que ya se encuentra demostrado por otras probanzas o, cuando lo pretendido no le reporta beneficio al trámite procesal…” Descendiendo al caso que nos ocupa, la doctora HILDA JEANETH NIÑO FARFÁN, en su condición de Fiscal Delegada ante el Tribunal, allegó las siguientes pruebas documentales: i) Tabla de amortización de negocios, denominada primera parte del negocio de la Dra. Hilda Niño por valor de capital: $41.700.000, en tres folios; ii) Tabla de amortización de negocios, denominada segunda parte del negocio de la Dra. Hilda Niño por valor de capital: $20.000.000, en tres folios; iii) Tabla de amortización de negocios, denominada tercera parte del negocio de la Dra. Hilda Niño por valor de capital: $11.000.000, en tres folios; iv) Tabla de amortización de negocios del señor Pedro Enrique Niño Farfán por valor de capital: $18.000. 000, en dos folios;
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO v) Comunicación dirigida de Phoenix Group S.A.S. al señor Pedro Enrique Niño, informando del estado de la cuenta adquirida, en cuatro folios; vi) Copias de consignaciones realizadas para pagar la acreencia desde el 1 de diciembre de 2014 hasta septiembre de 2015 a la cuenta 20255716688, ahorro del banco Bancolombia, en cinco folios; vii) Comunicación de inicio de cobro pre jurídico del apoderado del señor Carlos Alberto García, de fecha 12 de abril de 2016, en tres (3) folios; viii) Copia de notificación por aviso de un proceso en el Juzgado 18 Civil Municipal de Descongestión, correspondiente al proceso 2016-279, en dos folios; ix) Copia de notificación personal de fecha 3 de abril de 2017, dentro del proceso 2016-285 adelantados en el Juzgado 18 Civil Municipal de Descongestión, en un folio; x) Copia de notificación por aviso al señor Pedro Enrique Niño, dentro del proceso 2016-421, en el Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá, en dos folios; xi) Copia de notificación por aviso al señor Pedro Enrique Niño, dentro del proceso 2016-616 adelantado en el Juzgado 68 Civil Municipal de Oralidad, en dos folios; xii) Copia de dos capturas de pantalla de una publicación de instagram de la cuenta: carlosgarcia_15, donde se publica lo relativo a mi captura, con los
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO comentarios realizados por el titular de la cuenta, en dos folios, todo lo anterior en total de 32 folios.
Como puede observarse, las pruebas documentales antes mencionadas, dan cuenta de una obligación dineraria contraída por la disciplinable, e incluso de la existencia de procesos ejecutivos adelantados en su contra generados por dichas obligaciones, por lo que es claro que deben considerarse pertinentes y conducentes para el objeto de la investigación que se adelanta. Ahora, también solicita la investigada el recaudo de las siguientes pruebas: 1.- Copia de la providencia en la que se ordenó el archivo de la investigación al interior del proceso penal No. 110016000049201610100, seguido en la Fiscalía 60 Seccional de Bogotá, en la que el querellante denunció a la disciplinada y su hermano por el delito de estafa, y la cual fue archivada por atipicidad de la conducta, mediante la cual pretende demostrar que la denuncia penal instaurada por el quejoso por el delito de estafa no se configuró. 2.- Solicitud de certificación de la existencia del proceso y los bienes que se encuentren incautados al interior del proceso de extinción de dominio que se surte ante el Juzgado 2 Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, bajo el radicado No. 11001312000220180902. Ello con el fin de acreditar que los bienes registrados a su nombre fueron objeto extinción de dominio, por lo que no le fue posible continuar con el pago o brindar garantía a la obligación.
3.- Se allegue, mediante informe pericial con extracción de comunicación, la identidad de los dos operadores que se mencionan en los pantallazos
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO allegados por el quejoso (adjuntos a la queja a folios 8 a 15 del cuaderno original). Lo anterior con el fin de acreditar la legalidad y procedencia de las conversaciones que se realizaron vía whatsApp.
Con relación a las mencionadas en los numerales 1) y 2) del anterior acápite, esta Colegiatura considera que las mismas también deben decretarse, pues atendiendo la pretensión de la investigada y las razones de conducencia, pertinencia y utilidad expuestas, es claro que hacen relación al objeto de la investigación, pruebas que pueden brindar claridad e información con relación a la conducta reprochada por el quejoso y por la que se decidió adelantar la presente actuación disciplinaria. Respecto a la prueba solicitada en el numeral 3), relacionada con la solicitud de informe pericial que acredite la extracción de comunicación y la identidad de los operadores a través de los cuales se remitieron los mensajes aportados por el quejoso en la denuncia disciplinaria, la misma será rechazada , por las siguientes consideraciones. Veamos: Según la jurisprudencia5 la procedencia de la prueba, se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del medio probatorio; así las cosas se tiene la “i) conducencia supone que la
práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial conforme su juicio positivo o negativo sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado; ii) la pertinencia apunta no sólo a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite; iii) la racionalidad del medio 5 Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Auto del 17 de marzo de 2004. Rad. 22.053. M.P. Marina Pulido de Barón
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización y iv) utilidad se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”.
La Corte Constitucional ha recalcado en su jurisprudencia que la negativa a la práctica de pruebas, “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”6 En consecuencia, el operador judicial no estaría obligado a decretar y practicar todas las pruebas solicitadas, aun cuando hayan sido solicitadas en
tiempo, sino aquellas pertinentes y conducentes, y con ello se garantice el derecho de defensa y al mismo tiempo, el logro de la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria sin dilaciones innecesarias; deben negarse, por lo tanto, aquellas carente de la aptitud o de la utilidad necesaria para servir de soporte a la decisión correspondiente. Por lo tanto, se advierte, quien se encuentra vinculado a una actuación disciplinaria goza de libertad probatoria, sin embargo, ésta no implica para el operador judicial la obligación de decretar y practicar todas aquellas pruebas pretendidas, por el contrario se debe efectuar un juicio valorativo, con el fin de determinar la pertinencia de esos medios probatorios, es decir, si tienen la aptitud de demostrar los hechos tema de prueba. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el caso que nos convoca, la prueba solicitada no reúne las condiciones antes referidas, en vista que el tema que concierne a la presente investigación, está relacionado con la existencia de una obligación dineraria no cancelada y la reiteración de pago realizada por el quejoso, lo cual puede verificarse con otros medios probatorios, tales como los que la misma investigada allegó, por lo que el verificar la legalidad y existencia de unas conversaciones vía celular en las que se determina la existencia de una deuda y la imposibilidad de pago por parte de la disciplinada, se suplen con otros mecanismos, pero además resulta inútil el recaudo de dicha prueba,
máxime cuando la investigada en la diligencia de versión libre, dio cuenta que efectivamente la deuda existió y que se le presentaron dificultades de pago. Pero es que además debe considerarse que la ex funcionaria, no explica claramente las razones de pertinencia, conducencia y utilidad de la pruebas, correspondiendo a su carga la labor de justificar el decreto y práctica de la misma. OTRAS DETERMINACIONES Con el fin de que se perfeccione la investigación aperturada y contar con elementos de juicio, se dispone decretar de oficio la siguiente prueba: SOLICITAR al centro de servicios judiciales de la ciudad de Bogotá, a fin de que sirva certificar la existencia de procesos ordinarios y ejecutivos contra la doctora HILDA JEANETH NIÑO FARFÁN, informando para tal efecto el nombre del juzgado en el cual cursen. En caso positivo y de acreditarse la existencia de los mismos, oficiar a los despachos judiciales donde estos cursen, a fin de que acrediten: i) nombre del demandante; ii) valor de la pretensión; iii) medida cautelar impuesta; iv) estado del proceso.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO.- TENER como prueba los siguientes documentales allegados por la doctora HILDA JEANETH NIÑO FARFÁN en su condición de Fiscal
Delegada ante el Tribunal:
- Tabla de amortización de negocios, denominada primera parte del negocio de la Dra. Hilda Niño por valor de capital: $41.700.000, en tres folios; ii) Tabla de amortización de negocios, denominada segunda parte del negocio de la Dra. Hilda Niño por valor de capital: $20.000.000, en tres folios; iii) Tabla de amortización de negocios, denominada tercera parte del negocio de la Dra. Hilda Niño por valor de capital: $11.000.000, en tres folios; iv) Tabla de amortización de negocios del señor Pedro Enrique Niño Farfán por valor de capital: $18.000. 000, en dos folios; v) Comunicación dirigida de Phoenix Group S.A.S. al señor Pedro Enrique Niño, informando del estado de la cuenta adquirida, en cuatro folios; vi) Copias de consignaciones realizadas para pagar la acreencia desde el 1 de diciembre de 2014 hasta septiembre de 2015 a la cuenta 20255716688, ahorro del banco Bancolombia, en cinco folios;
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO vii) Comunicación de inicio de cobro pre jurídico del apoderado del señor Carlos Alberto García, de fecha 12 de abril de 2016, en tres (3) folios; viii) Copia de notificación por aviso de un proceso en el Juzgado 18 Civil Municipal de Descongestión, correspondiente al proceso 2016-279, en dos folios; ix) Copia de notificación personal de fecha 3 de abril de 2017, dentro del proceso 2016-285 adelantados en el Juzgado 18 Civil Municipal de
Descongestión, en un folio; x) Copia de notificación por aviso al señor Pedro Enrique Niño, dentro del proceso 2016-421, en el Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá, en dos folios; xi) Copia de notificación por aviso al señor Pedro Enrique Niño, dentro del proceso 2016-616 adelantado en el Juzgado 68 Civil Municipal de Oralidad, en dos folios; xii) Copia de dos capturas de pantalla de una publicación de instagram de la cuenta: carlosgarcia_15, donde se publica lo relativo a mi captura, con los comentarios realizados por el titular de la cuenta, en dos folios, todo lo anterior en total de 32 folios. SEGUNDO.- ACCEDER a la práctica de las pruebas señaladas en los numerales 1) y 2) del acápite de pruebas solicitadas, por lo que se deberá: 1. - SOLICITAR a la Fiscalía 60 Seccional de Bogotá, a fin de que remita copia de la providencia adoptada dentro del proceso penal No.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 110016000049201610100, por el delito de estafa agravada, el que se dice fue archivado por atipicidad de la conducta. 2.- SOLICITAR al Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, a fin de que certifique la existencia de proceso contra la doctora HILDA JEANETH NIÑO FARFÁN. En caso positivo, indicar el estado del mismo y los bienes que se encuentran incautados.
TERCERO.- RECHAZAR por inconducente e impertinente la solicitud de informe pericial con extracción de comunicación, para que se determine la identidad de los dos operadores que se mencionan en los pantallazos allegados por el quejoso (adjuntos a la queja a folios 8 a 15 del cuaderno original), por las razones expuestas en precedencia. CUARTO.- DECRETAR DE OFICIO, la siguiente prueba: SOLICITAR al centro de servicios judiciales de la ciudad de Bogotá, a fin de que sirva certificar la existencia de procesos ordinarios y ejecutivos contra la doctora HILDA JEANETH NIÑO FARFÁN, informando para tal efecto el nombre del juzgado en el cual cursen. En caso positivo y de acreditarse la existencia de los mismos, oficiar a los despachos judiciales donde estos cursen, a fin de que acrediten: i) nombre del demandante; ii) valor de la pretensión; iii) medida cautelar impuesta; iv) estado del proceso. QUINTO.- NOTIFICAR personalmente la presente providencia a la investigada, advirtiendo que contra la misma procede el recurso de reposición, que se deberá interponer por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación y sustentar dentro del mismo término. Para tal efecto, líbrese la
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO respectiva comunicación indicando la decisión tomada y la fecha de la providencia.
En caso que no pudiere notificarse personalmente, se fijará estado en los términos previstos por el C.G.P.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria