CSDJ - F1100101020002017024930020180207171348-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002017024930020180207171348-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de 2018
Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación: N° 110010102000201702493 00
Aprobado según sala No. 4 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procediera a resolver el presunto conflicto negativo de competencias planteado por el doctor FREDDY ALEXANDER HERRERA MENDOZA, en calidad de apoderado del imputado, el Soldado Profesional RICARDO EMILIO RUIZ SILVA, dentro del proceso radicado 5400161061732015807920 N.I. 0439, por Homicidio Culposo Artículo 109 del Código Penal, por la muerte del señor WILSON EDUARDO MORA BAUTISTA, quien resultó muerto debido a las lesiones recibidas, producto de un accidente el día 09 de septiembre de 2015, quien aproximadamente a las 11:45 horas, circulaba en su moto por la carretera que del Municipio de Sardina conduce a Cúcuta y quien regresaba luego de cumplir con sus asuntos laborales, pero que a la altura del Kilómetro 47 más 400 metros, vereda la Rampachala, en una curva, colisionó con una moto del Ejército Nacional en la que se movilizaban dos soldados profesionales los cuales al querer sobrepasar una volqueta invadieron el carril por donde circulaba el señor WILSON EDUARDO
MORA BAUTISTA, chocando y perdiendo el control de sus vehículos, aclarando que la Moto oficial era manejada por RICARDO República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HÉRNANDEZ Radicado No. 110010102000201702493 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS EMILIO RUIZ SILVA, orgánico del Grupo Maza en el cargo de soldado profesional, quien iba acompañado por el también soldado profesional ARCADIO PABUENCE, quienes se movilizaban en sentido contrario al de la víctima.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Con base en el oficio 4718 de fecha 23 de agosto de 20171, enviado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Penal de Decisión, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento, se manifestó la Sala del Tribunal con falta de competitividad, en aras de asumir la definición de competencia obrando como Magistrado Ponente el Dr. LUIS GIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA, razón por la cual se ordenó su inmediata remisión al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para que impartiera solución a la misma. Se debe señalar que la investigación penal se inició en la Fiscalía Sexta (06) Seccional de Vida de Cúcuta, siendo seguido un mismo proceso por los mismos hechos en el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Cúcuta (Norte de Santander), y Juzgado Sexto Penal del Circuito
con Función de Conocimiento de Cúcuta (Norte de Santander), lo que deja entrever que no ha existido ni existe conflicto alguno de competencia. Así conforme a lo ordenado por el Juzgado Primero (01) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, en Audiencia Realizada el día 08 de marzo de 2017, se formuló imputación por parte del señor representante de la Fiscalía General de la Nación en contra RICARDO EMILIO RUIZ SILVA identificado con Cédula de Ciudadanía No. 1.073.979.735 de Tierra Alta Córdoba, quien NO se allanó a los cargos2. 1 Folio 97 2 Folio 73 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS En fecha 13 de marzo de 2017, el mismo proceso es repartido al Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cúcuta3, quien realiza Audiencia de Acusación el día 22 de agosto del año 2017, y en el curso de la audiencia señalada se le concedió el uso de la palabra a las partes para que se pronuncien respecto de las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades y observaciones al escrito de acusación y en el cual el señor defensor del imputado Dr. FREDDY ALEXANDER HERRERA MENDOZA, declaró que dicho Despacho es incompetente para conocer de la
investigación debido al Fuero Militar que reviste el procesado RICARDO EMILIO RUIZ SILVA como miembro activo de las fuerzas militares, e interponiendo colisión de competencias dentro del proceso penal iniciado con ocasión al homicidio culposo del señor WILSON EDUARDO MORA BAUTISTA. El togado que representa a RICARDO EMILIO RUIZ SILVA, argumentó su petición indicando que el imputado goza de Fuero Militar de acuerdo al art. 29 C.N. y artículos 1, 2, 3 y 7 de la Ley 1407 de 2010, arguyendo que si bien el hecho ocurrió por un accidente de tránsito, también es cierto que ocurrió en desarrollo de las operaciones de control territorial ejercida por el Ejército Nacional4, además anexó la documentación que lo acredita como miembro activo de las Fuerzas Militares Ejército Nacional5, Por lo anterior, solicitó la colisión de competencia para que se ordene el traslado del presente caso de la Justicia Penal Ordinaria a la Justicia Penal Militar.
- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR 1.- Competencia 3 Folio 79 4 Folio 85 5 Folios 86 a 96
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución
Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia6, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3 del artículo 114 de la Ley 270 de 19967. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción
disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 6 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 7 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así:
“…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Caso concreto. Como se indicó precedentemente, en el presente caso no existe conflicto alguno por resolver, tal como se pasa a analizar: En el caso en estudio, se tiene que los hechos objeto de investigación fueron asumidos por la Fiscalía Sexta (06) Seccional de Vida de Cúcuta, siendo seguido un mismo proceso con hechos similares en el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Cúcuta, y Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, no saliendo nunca del ámbito
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS de la Jurisdicción Penal Ordinaria, cuando lo procedente era que ambas jurisdicciones tanto la Penal Ordinaria como la Penal Militar, fueran las encargadas de trabar el conflicto o impugnaran en el trámite judicial de la competencia, así mismo se observa que no existe pronunciamiento alguno por parte de la Fiscalía Sexta Seccional de Cúcuta ni del Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Cúcuta o del Juzgado Sexto Penal del Circuito con función de conocimiento de Cúcuta, situación que en este caso no se avizora.
Como se observa, de lo expuesto por el defensor del imputado, quien solicitó fuera remitido el proceso de la Justicia Penal Ordinaria a la Justicia Penal Militar suscitando la existencia de un aparente conflicto de competencias; sin embargo, no existe fundamento Constitucional o Legal para que esta Superioridad proceda a resolver asunto de competencia alguno. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.
Corolario de lo anterior, esta Sala observa en el caso sub examine, no existe una colisión de jurisdicciones traída ante esta Superioridad por dos Despachos judiciales, pues fue el defensor del imputado quien consideró que existió en el presente asunto un conflicto proponiendo de esa forma una “colisión de competencia” al considerar que los hechos expuestos deben ser juzgados por la 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS Justicia Penal Militar, pero revisado el asunto no se dan los presupuestos para la existencia de un conflicto.
Cabe advertir que en los casos en que la Justicia Penal Ordinaria reclama el conocimiento de un asunto Penal Militar, o lo envía por competencia, ello ocurre porque el operador judicial considera que la competencia no radica en la justicia penal militar, siendo lo propio que el funcionario proceda a remitir a la otra autoridad judicial la solicitud correspondiente, junto con los elementos de convicción que haya recaudado y que considere necesarios y suficientes para que éste se pronuncie, bien sea para acoger o no la tesis o para rechazar la
competencia, realizando las manifestaciones a que haya lugar en cada uno de los casos. Bajo tales consideraciones, es evidente que en este caso no se encuentran reunidos los presupuestos para considerar que se está frente a un conflicto de jurisdicciones, en tanto, el que se tiene es aparente, debiendo en consecuencia abstenerse de entrar a resolverlo, toda vez que, como se reitera no obran los pronunciamientos de las autoridades judiciales necesarias para trabar correctamente el conflicto ante las facultades para disponer de la competencia. Con lo anterior, esta Sala no encuentra una colisión de jurisdicciones planteada según lo expuesto en precedencia, razón por la cual debe indicarse que esta Colegiatura no es competente para resolverla, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica: 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS
“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(Subrayado fuera de texto).
En consecuencia, la Ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues aquí solamente existe una manifestación del Defensor el Dr. FREDDY ALEXANDER HERRERA MENDOZA del imputado RICARDO EMILIO RUIZ SILVA, quien solicitó asignar el asunto a la Justicia Penal Militar en lugar de que conozca la diligencia la Justicia Penal Ordinaria, sin tener el pronunciamiento de las Jurisdicciones, por lo cual no se cuenta en la presente actuación con el pronunciamiento de los extremos judiciales, por cuanto las correspondientes jurisdicciones, no han declarado incompetencia para seguir con la investigación. En ese orden de ideas, a la Sala no le queda camino jurídico diferente al de abstenerse de pronunciarse sobre el asunto de autos, luego se repite, formal y materialmente no existe el conflicto de jurisdicciones, pues si bien el doctor FREDDY ALEXANDER HERRERA MENDOZA, eleva solicitud a esta Colegiatura para resolver un presunto conflicto de competencias que
evidentemente no existe, pues no hay manifestación alguna por parte de la Jurisdicción Ordinaria ni de la Justicia Penal Militar respecto al asunto. Razón de más para que esta Colegiatura se abstenga de pronunciarse frente al conflicto de jurisdicciones planteado. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia ABSTENERSE de pronunciarse sobre el conflicto aparente de jurisdicciones, suscitado por el doctor FREDDY ALEXANDER HERRERA MENDOZA, en calidad de apoderado del indiciado el Soldado Profesional RICARDO EMILIO RUIZ SILVA, dentro del proceso de la referencia en aras de que se defina la autoridad competente para el conocimiento del sumario respecto de la investigación penal con ocasión del Homicidio del señor WILSON EDUARDO
MORA BAUTISTA.
Segundo.- Por la Secretaría Judicial de la Sala, INFÓRMESE de esta decisión a la solicitante.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta. Magistrada.
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
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Magistrado. Magistrada.
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado. Magistrado.
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial. 10