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CSDJ - F11001010200020170249400ADJUNTA20180410180303-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020170249400ADJUNTA20180410180303-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., abril cuatro de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201702494 00

Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 024 de la misma fecha

ASUNTO A DECIDIR Aceptado el impedimento de la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a inhibirse respecto de queja presentada por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA contra el funcionario ANDRÉS ECHEVERRIA MARULANDA, en su condición de Fiscal 48 Delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz de Medellín; invocándose para ello lo dispuesto en el Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 del 2002. SITUACIÓN FÁCTICA La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, mediante oficio No. 18549 de agosto 23 de 2017, remitió por competencia ante esta Superioridad, queja presentada por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA contra el funcionario ANDRÉS ECHEVERRIA MARULANDA, en su calidad de Fiscal 48 Delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz de Medellín. Se trae a colación ese escrito inconcreto y difuso signado por el señor PÉREZ ESLAVA, en los siguientes apartes:

“la presente recusación, queja y denuncia contra la Fiscalía 48 de Justicia y Paz de Medellín, dado el trato indigno, descortés, no respetando a las personas de la tercera edad, como a si fui víctima el suscrito en marzo 6 del 2017 hora 9:30 am, cuando concurrí a esa Fiscalía en atención a los resultados que hubiera habido de lo denunciado por el suscrito, lo que no fue de agrado de parte del funcionario que me atendió afirmándome también, fuera de estar disgustado de lo denunciado por el suscrito, me manifestó que a él era a quien continuamente le remitían todo lo denunciado. El suscrito como denunciante y abajo firmante a este digno despacho vengo como nuevo Procurados General de la Nación, teniendo en cuenta lo ya iniciado, en la referencia, que me dirija a este despacho, dado a la no transparencia de la Fiscalía de Justicia y Paz la cual han dilatado de una forma otra lo denunciado por el suscrito, se entiende para no pagarme los perjuicios y así poder beneficiar a la parte cuestionada, fuera de lo disgustado dicho funcionario de justicia y paz que me tendió, por haber denunciado lo que me ha sucedido con la organización de la AUC (…) le pregunte también al funcionario que me atendió, en medio de su trato descortés que que había pasado con la investigación a lo denunciado de las tracto mulas que me habían hurtado al suscrito la organización de las AUC. Teniendo en cuenta lo actuado en agosto 6 de 2014 de parte dl defensor del pueblo de Medellín JESUS ANIBAL RUIZ CANO, según anexo indica

en una de sus partes porque la fiscalía 17 nos tiene limitados con la georeferenciacion ya que para el Estado l Ley 975 del 2005, los paramilitares existieron desde 1994 a noviembre de 2204 y en su caso es del año 1986, al respecto, pueden apreciar las astucias de la fiscalía 17 como limita de una forma y otra hasta los defensores del pueblo para ocultar os cuestionamientos, menos que se les vaya a tener en cuenta el cacareo de pare de la fiscalía 17 como si únicamente la organización criminal de las AUC . Recabando el punto anterior, ante lo actuado también por el defensor del pueblo anexo, indica en una de sus partes tengo para decirle que la fiscalía ya hizo todas las investigaciones y ha comprobado que todas sus denuncias fueron ciertas, al respecto, lo extraño es siendo que todo lo denunciado por el suscrito es cierto, como si hubieran echado lo denunciado al verdadero congelador del olvido, dando mucho que pensar lo expresado en las escrituras, he visto algo en la vía, maldades donde se imparte justicia, maldades donde se dicta sentencias…” (Sic a lo transcrito) Advierte esta Colegiatura desde ya, que los anteriores apartes transliterados, integran solo algunas de las denuncias consignadas por el señor PÉREZ ESLAVA al interior de todo su escrito, las cuales se evidencian ostensiblemente difusas, y en alto nivel de inconcreción en el señalamiento de conductas irregulares presuntamente cometidas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, así como posibles normas vulneradas. Lo anterior, pues a pesar de que el quejoso hizo referencia en abstracto a la Fiscalía 48

Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz de Medellín, no hizo mención en lo absoluto de la aparente falta disciplinaria en que incurrieron sus funcionarios; expresamente en que consistió el trato denigrante que le dieron; en qué cargo fungía la persona que lo atendió –pues al parecer no hay certeza en su escrito si fue por parte del propio fiscal-; con ocasión de que proceso judicial; cual fue la actuación en concreto que evidencia irregularidades; ni siquiera algo incipiente como un numero de radicado para que esta Superioridad disciplinaria pudiese indagar lo pertinente.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.

Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en

razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Ahora bien, la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que al Operador Disciplinario le facultan para abstenerse in situ de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente

irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa1; Del caso concreto. Los hechos relatados por el señor PÉREZ ESLAVA, conforman un escrito inconcreto y difuso en el que no se advierte con claridad la ocurrencia de falta alguna cometida en el ejercicio de la función jurisdiccional, pues a pesar de haber mencionado de manera muy general que en la FISCALÍA 48 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA Y PAZ DE MEDELLÍN, presuntamente incurrieron en múltiples irregularidades y faltas contra la transparencia por cuanto le dieron un trato denigrante, no informó si quiera someramente las circunstancias o acciones realizadas por dichos funcionarios que permitan evidenciar tal afirmación, o que al menos puedan ser susceptibles de indagación preliminar para llegar a comprobar lo denunciado; es decir, aspectos tales como en qué consistieron sus malos tratos, en qué clase de controversia con el funcionario surgieron, con ocasión de que proceso y numero de radicado, quien fue expresamente la persona que lo atendió, esto es, su cargo, descripción física, o cualquier otro aspecto que hubiese ayudado a esta Colegiatura en sobre manera para comprender a cabalidad la situación objeto de queja. En este sentido, aunado a que no se describieron en lo absoluto las posibles irregularidades en que incurrieron los funcionarios de la Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz de Medellín -más allá de indicar que le dieron un trató indigno-, ni los posibles procesos judiciales en los que

presuntamente de ser analizados puedan avizorarse irregularidades; se encuentra lo difusa de la queja del señor PÉREZ ESLAVA, que se reitera, 1 Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. está compuesta por 9 folios contra distintos funcionarios, jurisdicciones, Corporaciones, tipos de procesos, situaciones fácticas, e incluso problemas de naturaleza eminentemente privada como el acápite dirigido a criticar las empresas de madera y carbón del atlántico, el hurto de unas presuntas tracto mulas de su propiedad, etc. Todo ello para significar que a pesar de haberse hecho una lectura detallada de la queja, no se logró apreciar un hilo conductor en lo absoluto que permitiera evidenciar el fondo del asunto, o la conducta de un funcionario susceptible de mérito para iniciar actuación disciplinaria laguna. En efecto, si se manifiesta que un funcionario judicial se valió de su condición para cometer faltas disciplinarias o proferir actos denigrantes, es menester indicar aunque sea incipientemente, con qué actuación, como, cuando, donde, etc., se ocasionó la irregularidad; lo cual se reitera, no ocurre en el sub lite, en tanto el quejoso se limitó a indicar que lo trataron mal y no accedieron a brindarle información, pero no señaló con ocasión de que radicado penal ocurrió, en que consistieron los malos tratos, y lo más importante, al menos indicar el nombre de la persona que lo maltrató, pues no informó bien sea el cargo que ostentaba, su posición física en el despacho del fiscal, o al menos la descripción de la persona. En este sentido,

mal podría atribuírsele responsabilidad alguna a funcionario judicial sin indicarle al menos cual fue su actuación presuntamente irregular y porque a la luz de la normatividad aplicable puede calificarse de esa manera. Así las cosas, advierte la Sala que en el sub examine no se cuenta con la información mínima necesaria que sirva como base para aperturar actuación disciplinaria alguna, pues bien es sabido que al atribuir conducta disciplinariamente reprochable a funcionario judicial se debe conocer al menos aspectos fácticos tales como tiempo, modo y lugar de la misma; lo anterior, si se tiene en cuenta, además, que resultaría ilógico el endilgar al Fiscal encartado la vulneración de ciertas normas o deberes sin saber claramente con cuál de sus actuaciones fue que lo ocasionó. Además que aquella imputación realizada en el escrito, esto es, “la no transparencia de la Fiscalía de Justicia y Paz la cual han dilatado de una forma otra lo denunciado por el suscrito”, corresponde a una aseveración que simplemente se queda en eso, pues no se advirtió en ningún apartado, el sustento o argumento válido por parte del quejoso para manifestar dicho juicio de valor, y por tanto, de esa afirmación inconcreta y difusa tampoco se advierte mérito para ejecutar actuación alguna. Siguiendo la misma línea argumentativa en precedencia, la Sala dese hacer especial énfasis en cuanto a que la sede disciplinaria no exige con extrema rigurosidad cierta formalidad o redacción perfecta por parte de los quejosos en sus denuncias, pues se entiende que muchos de los recurrentes son personas ajenas al derecho y varios de ellos iletrados; no obstante, si se

requiere un mínimo nivel de claridad en las ideas para lograr comprender el trasfondo de su denuncia, lo cual no implica la obligatoriedad de aportar sin falta todos los datos del caso, sino unos pocos renglones o párrafos concretos y significativos en los que se ponga de presente la irregularidad evidenciada, y el hecho que bajo su perspectiva debe ser susceptible de valoración disciplinaria. Conviene anotar que de conformidad con el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, empero en el ejercicio diario de la función disciplinaria se reciben denuncias de sucesos relatados en forma genérica, difusa e inconcreta, de las cuales se arriba a la conclusión de la inutilidad de ejercitar la función disciplinaria, no sólo por no contar con elementos de juicios serios y específicos, sino por el desgaste que sufre el Estado en auscultar sobre quejas indeterminadas e inconcretas, con altísimos costos financieros y ocupación de los recursos humanos y físicos que podrían dedicarse a otros asuntos de mayor relevancia, por lo tanto, con fundadas razones sobre la ineficacia del ejercicio de la acción disciplinaria, en hacer efectivos los derechos y garantías de los ciudadanos del Estado, así como de las funciones y misiones de las autoridades públicas, se podrá desestimar de plano la queja, por la inseguridad sobre objetivos ciertos. En consideración a ello, se dará aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de

la Ley 734 de 2002: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Con arreglo a lo hasta aquí dicho, esta Colegiatura, con fundamento en la normativa inicialmente invocada, al no existir comportamiento que amerite ser indagado disciplinariamente, y por la inconcreción de la queja, se INHIBIRÁ DE PLANO de iniciar indagación preliminar. Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Se ordena con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único, INHIBIRSE DE PLANO DE INICIAR INDAGACIÓN PRELIMINAR, conforme a las razones que se dejaron explicitadas en precedencia.

SEGUNDO: ARCHÍVESE la presente actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Presidente Vicepresidente Continúan Firmas……..

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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