CSDJ - F11001010200020170249500ADJUNTA20180615114038-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170249500ADJUNTA20180615114038-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Catorce (14) de junio de dos mil dieciocho(2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado. 110010102000201702495 - 00
Aprobado: Sala 52 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo competencias entre la Jurisdicción Penal Militar, representada por el Juzgado Ciento Setenta y Tres de Instrucción Penal Militar de Barranquilla, y la Jurisdicción Penal Ordinaria, representada por la Fiscalía Once Local de SabanalargaAtlántico, para conocer del delito de Hurto Calificado, hechos acaecidos el 27 de febrero de 2016.
ANTECEDENTES PROCESALES Hechos: Fueron extraídos de la Fiscalía Once Local de Sabanalarga, así:
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201702495 - 00
Referencia: Conflicto de competencias _________________________________________________________________________________________ “El señor PEDRO ANDRES HERRERA ROJAS denuncia presunto abuso de autoridad por parte de miembros de la Policía Nacional el día 26 de febrero de 2016, al realizar un registro en su local comercial en Sabanalarga – Atlántico, cuenta que los agentes de la Policía Nacional realizaron el registro y le hurtaron un dinero y unos
celulares.” (Sic a lo transcrito).
ACTUACIÓN PROCESAL.
I. De las actuaciones adelantadas por la Fiscalía 32 Local URI de la ciudad de Barranquilla – Actos urgentes-, se tiene lo siguiente: - Oficio de fecha 31 de mayo de 2015, dirigido a la Jefe Oficina de asignaciones, donde indicó “ Por medio de presente remito la carpeta arriba referenciada, donde aparece como indiciado DESCONOCIDOS, por la presunta comisión del delito de HURTO para que sea asginada a un Fiscal Radicdo de la Unidad de Fiscalías que corresponda…” (Sic). (Flio 5 c.o.). - Ordenes a Policía Judicial de fecha 8 de abril de 2016, proferida por la Fiscalía 9 Uri Secconal de Barranquilla. (Flio 12-13 c.o.).
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Referencia: Conflicto de competencias _________________________________________________________________________________________ - Oficio de fecha 14 de bril de 2016, emanado del Coordinador de Actos Urgentes URI – Captura en Flagrancia, dirigido al Coordinador Unidad Local de Fiscalias de Sabanalarga. (Flio 18 c.o.).
- Acta de inspección a lugares, practicada en la carrera 9 No. 20-12 Barrio Concepcion donde funciona establecimiento comercial Specell Comunicaciones. (Flio 28-31 c.o.). - Acta de derechos del capturado de Pedro Andres Herrera Rojas. (Flio 74.
C.o.). - Acta de Incautación de Elementos (Flio 76 c.o.). - Informe Ejecutivo de fecha 26 de febrero de 2016 (Flio 78 c.o.). - Interrogatorio de Indiciado (Flio 83 c.o.). - Orden de libertad expedida por el Fiscal 002 Seccional de fecha 27 de abril de 2016, en la que indicó “ Mediante informe de la Polica de Vigilancia en casos de cpatura en flagranciaFPJ-5miembros de la Policia Nacional, en el dia de hoy siendo las 11:40 horas, dejan a disposición de este despacho al sr. Pedro A. Herrera Rojas, luego de que mediante control de establecimientosle hallaran en su poder 5 celulares. El comerciante y técnico de celulares fue capturado por el delito de receptación, tras la acción de los República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de competencias _________________________________________________________________________________________ investigadores de la SIJIN mediante consulta pública base de datos negativa en WEB, estableciendo que los celulares estaban reportados como hurtados.
Frente a los actos urgentes se percata el suscrito fiscal delegado que la indagación realizada no suministran mayores detalles, sin que se cumplan los requisitos de claridad, concreción y debida argumentación que permitan la solidez necesaria para lograr “una investigación integral, desde la perspectiva del SPOAley 906-2004” que dejen vislumbrar una imputación
de cargos. Analizada la supuesta norma violada frente a la conducta mostrada como delictual, encontramos que la captura se produjo sin orden de autoridad judicial competente y por fuera de los casos de flagrancia contemplados en el artículo 301 del CPP, o sea que no fue sorprendido y aprendido al momento de realizar la conducta punible de hurto, y si bien se analiza la conducta por la cual fue aprendido el aquí indiciado, esto es, receptación las evidencias con que cuenta hasta este momento la Fiscalía si bien no fuerza desplaza la tipicidad respecto de ese delito, surge por ahora las facultades ya mencionadas, que imposibilitan encuadrar los elementos estructurales de dicho tipo penal…” ( Flio 90-92 c.o.). Posición de los Colisionados. - Mediante constancia Orden de Fiscal de fecha 2 de febrero de 2017, el Fiscal 11 Local de Sabanalarga, ordenó la remisión de las diligencias a la Jurisdicción penal militar, al indicar que, “ Por ello al considerar que los hechos denunciados se origina en ejercicio de las funciones y con ocasión República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de competencias _________________________________________________________________________________________ del servicio por parte de los miembros de la Policía Nacional, el competente para adelantar la respectiva investigación es el Juez Penal Militar a quien se le remitirá la denuncia por competencia, igualmente se le informará a la víctima la presente determinación. De no compartirse los argumentos
esbozados por el señor Juez Penal Militar, desde ya proponemos conflicto negativo de competencia, para que sea el superior jerárquico quien lo dirima.” (Sic). (Flio 8 c.o. No.1). Por su parte, el Juzgado Ciento Setenta y Tres de Instrucción Penal Militar de Barranquilla, haciendo un señalamiento de las diligencias realizadas por la Fiscalía, mencionó que, “ En cumplimiento a una de las actividades dispuestas por el Fiscal competente, el funcionario del laboratorio de fotografías y video del CTI, capturan unas imágenes a partir de videos y las convierte en imágenes fotográficas, trasliterando las conversaciones que se escuchan en el mismo, manifestándose en varias de ellas que los funcionarios hacen referencia a que se encuentran realizando una diligencia judicial de registro y allanamiento. Visto lo anterior, y haciendo un análisis sobre el alcance de las acusaciones realizadas por el denunciante, de cara a lo extraido de los videos, audios y argumentos del señor Fiscal que ordena la libertad del capturado, aflora la presunta comisión de un conducta irregular, y posiblemente configuradora del delito de hurto. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de competencias _________________________________________________________________________________________ En cuanto a la competencia para conocer de este tipo de delitos, dada la naturaleza del mismo, la jurisprudencia ha sido reiterativa en afirmar que le
corresponde a la jurisdicción ordinaria, tal y como se aprecia en el fallo de casación de la sala penal de la Corte Suprema de Justicia, emitido el 2 de diciembre de 2008 dentro del proceso 30.481, fungiendo como Magistrado el
dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO”. (Sic).
Indicó igualmente que, “ Se infiere a lo anterior, que la supuesta pérdida de dinero y demás elementos en el procedimiento que al parecer realizaban, no es dable enmarcarla dentro de una omisión o extralimitación propias de las funciones Constitucionales asignadas a la Policía Nacional, en razón a que aquella conducta desborda los límites establecidos para la configuración del fuero penal”. Concluyó indicando que, “Así las cosas, siguiendo el sentido de los pronunciamientos de las altas cortes, a criterio de este despacho es la jurisdicción ordinaria la competente para continuar con conocimiento de la presente investigación en virtud del principio del Juez Natural, no obstante tal como lo indicó el señor Fiscal 11 Local en el parágrafo tercero de su constancia, que en el evento de no compartirse los argumentos esbozados propone conflicto negativo de competencias, hace la salvedad este despacho que no se comparten las apreciaciones del ente acusador, ya que en nuestro criterio estos hechos deben continuar siendo conocidos por la justicia ordinaria.” (Sic). República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de competencias _________________________________________________________________________________________
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Es competente esta Sala para conocer sobre la impugnación de competencia presentada por la Procuradora, solicitando a la Jurisdicción Penal Militar donde actualmente cursa el proceso, enviar las diligencias a la Justicia Ordinaria, su Juez Natural, conforme los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de competencias _________________________________________________________________________________________ En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de la misma anualidad, al
pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de competencias _________________________________________________________________________________________ Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
2. Objeto de la definición de competencia funcional El objeto del presente tema de debate se encamina a establecer, quién es el competente para conocer la investigación penal adelantada por el delito de HURTO CALIFICADO adelantado contra Patrulleros de la Policía Nacional sin identificar.
3. De la solución del conflicto En ese sentido, el fuero militar, como institución que permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos
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Referencia: Conflicto de competencias _________________________________________________________________________________________ cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos: “ARTÍCULO 221. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.” A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 1407 de 2010, vigente para la época de los hechos, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1o. FUERO MILITAR. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.
Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado en esencia por dos elementos, a saber:
1. Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en servicio activo.
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Referencia: Conflicto de competencias _________________________________________________________________________________________
2. Un elemento funcional, que consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.
Sobre el primero de los aspectos señalados, se tiene conforme al acervo probatorio obrante en el plenario que quienes supuestamente participaron en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, eran policiales pertenecientes al parecer a la SIJIN DE SABANALARGAAtlántico, se considera entonces cumplido el primero de los requisitos exigidos por la Ley para definir la aplicabilidad o no del fuero militar, es decir la calidad de miembro de la Policía Nacional del implicado, razón por la cual la discusión debe centrarse en determinar la relación existente entre la conducta desplegada por el indiciado y los actos que guardan relación con el servicio. En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los típicamente militares y
los comunes que guardan relación con el mismo servicio, pero conforme a las reglas previstas en las sentencias C-358 y C-561 de 1997-, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 2, 217 y 221 de la Constitución Política por parte de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de competencias _________________________________________________________________________________________ los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria.
AI respecto, el artículo 2° de la precitada Ley 1407 de 2010, enuncia aquellas situaciones que son de la competencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio. La norma señala: “ARTÍCULO 2o. DELITOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado. Bajo la anterior premisa, la correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia para determinar a través de una sana ponderación de los elementos de juicio disponibles, al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-806 de 2000, reiterando la sentencia C-358 de 1997, señaló:
" (…) La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. EI primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre estos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a mas de no guardar ninguna conexidad con estas, son, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de competencias _________________________________________________________________________________________ en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dejó sentando que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional. EI segundo , tiene que ver más con la dinámica de l proceso, pues se determinó que en el curso de este, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no existir aquellas, o duda sobre en que órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse esta en favor de la justicia ordinaria. (...)". (Subrayado fuera de texto) En ese entendido, para llegar a la conclusión de si el hecho punible acaeció
con relación al servicio es necesario tener en cuenta que debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero más aún, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, esto significa que el exceso o extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea la cual en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de la fuerza pública. La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de algunas normas del Código Penal Militar, específicamente las referidas al fuero militar, al declarar inexequibles algunas expresiones “con ocasión del servicio” señaló: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de competencias _________________________________________________________________________________________ un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido bajo la esfera funcional asignada por la Constitución y la Ley a la
fuerza pública, al respecto indicó: “(…) La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los
miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militaresdefensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico (…) En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública. “(…) Además del elemento subjetivo -ser miembro de la fuerza pública en servicio activo-, se requiere que intervenga un elemento funcional en orden a que se configure constitucionalmente el fuero militar: el delito debe tener relación con el mismo servicio. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de competencias _________________________________________________________________________________________ “(…) No obstante que la misión o la tarea cuya realización asume o
decide un miembro de la fuerza pública se inserte en el cuadro funcional propio de ésta, es posible que en un momento dado, aquél, voluntaria o culposamente , la altere radicalmente o incurra en excesos o defectos de acción que pongan de presente una desviación de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza. Justamente a este tipo de conductas se orienta el Código Penal Militar y se aplica el denominado fuero militar. La legislación penal militar, y el correspondiente fuero, captan conductas que reflejan aspectos altamente reprochables de la función militar y policial, pero que no obstante tienen como referente tareas y misiones que, en sí mismas, son las que de ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o policial. La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial1. (...)”. (sfdt) 1 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 5 de agosto de 1997.
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Referencia: Conflicto de competencias _________________________________________________________________________________________ Efectivamente, tal y como ha sido reiterado en diversas oportunidades por esta Corporación, la Corte Constitucional en sentencia T-298 de 2000, al referir la citada jurisprudencia y recordar los alcances de la expresión “relación con el servicio”, y la inexequibilidad de algunas normas del Código Penal Militar,
señaló: “(…)
11. Conforme a lo anterior, la extensión del fuero penal militar a conductas que están más allá de los delitos estrictamente relacionados con el servicio representa una vulneración a la limitación que impuso el Constituyente al ámbito de aplicación de la justicia penal militar. En tales circunstancias, los argumentos expuestos conducen inevitablemente a la declaración de inconstitucionalidad de las expresiones “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo, o de sus deberes oficiales” incluida en el artículo 190; “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo”, contenida en los artículos 259, 261, 262, 263, 264 y 266; “con ocasión del servicio o por causa de éste” comprendida en el artículo 278; y “u otros con ocasión del servicio”, incluida en el artículo 291 del Código Penal Militar. En efecto, en todos estos casos el Legislador extendió el ámbito de competencia de la
justicia castrense más allá de lo constitucionalmente admisible, por lo cual la Corte retirará del ordenamiento esas expresiones, en el entendido de que la justicia penal militar sólo se aplica a los delitos cometidos en relación con el servicio, de acuerdo con los términos señalados en el numeral precedente de esta sentencia [C-358/97]. (…)" . De allí que los delitos con posibilidades de investigar y sancionar a través de la jurisdicción penal militar, están limitados a aquellos ocurridos en la esfera funcional de la fuerza pública, esto es, en el devenir de las actividades República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de competencias _________________________________________________________________________________________ orientadas a cumplir las finalidades propias ya sea de las fuerzas militaresdefensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionalo de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica.
Como consecuencia de lo anterior, precisó la Corte que la sola circunstancia de pertenecer a la fuerza pública e incurrir en una conducta delictiva, ya sea en tiempo de servicio, o por vía de ejemplo, utilizando o no prendas distintivas, haciendo uso de instrumentos de dotación o aprovechándose de la investidura, no es criterio válido para desplazar al derecho penal común y considerar que el
conocimiento del hecho punible corresponde a la justicia penal militar. En realidad, -dijo esta Corporaciónpara que se pueda aplicar a favor de la jurisdicción penal militar el criterio restrictivo de competencia residual, es necesario examinar si el comportamiento activo o pasivo del miembro de la fuerza pública guarda relación con una específica misión militar o policial. En el ámbito internacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en Sentencia del 16 de agosto de 2000 –Caso Durand y Ugarte, Perú– señaló, respecto de la jurisdicción penal militar, que esta “…ha sido establecida por diversas legislaciones con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas. Inclusive, esta jurisdicción funcional reserva su aplicación a los militares que hayan incurrido en delito falta dentro del ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias.”, así mismo, señaló la Corte, que debe juzgarse a militares por la comisión de delitos o República de Colombia Rama Judicial
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