CSDJ - F11001010200020170249600ADJUNTA20190703170604-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170249600ADJUNTA20190703170604-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., mayo tres de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201702496 00
Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 037 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se inhibe esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, respecto de queja presentada por el señor ARMANDO PUERTO POLANCO contra los funcionarios ALBERTO MEDINA TOVAR, ENASHEILA POLANIA, y MARÍA AMANDA NOGUERA DE VITERI, en calidad de Magistrados de la Sala Segunda de Decisión CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, invocándose para ello lo dispuesto en el Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 del 2002.
SITUACIÓN FÁCTICA El señor MARCO RICARDO MARIÑO FAJARDO presentó ante esta Superioridad en agosto 30 de 2017, escrito de queja contra los funcionarios ALBERTO MEDINA TOVAR, ENASHEILA POLANIA, y MARÍA AMANDA NOGUERA DE VITERI, en su condición de Magistrados de la Sala Segunda de Decisión CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por las presuntas irregularidades en que incurrieron al no haber nombrado conjuez para decidir el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, en el proceso de responsabilidad No. 2008-00044-00, promovido por LILIANA CORTÉS Y OTROS contra COOTRANSHUILA LTDA Y OTROS; alegando que al haberse declarado y aceptado el impedimento de uno de los tres Magistrados que conformaban esa Sala de decisión, debió acudirse a la figura del conjuez para dictar sentencia, y no simplemente conformarse con la participación de los dos funcionarios judiciales restantes. De dicho escrito presentado por el señor MARIÑO FAJARDO, se trae a colación los siguientes apartes: “La Magistrada ENASHEILLA POLANIA GÓMEZ, se declaró impedida para conocer en Segunda Instancia de la sentencia apelada con el argumento de que el apoderado de la parte actora, CESAR AUGSUTOS NIETO VELASQUEZ, es su cónyuge. El impedimento fue aceptado por sus compañeros de Sala, Magistrados ALBERTO MEDINA TOVAR y MARÍA AMANDA NOGUERA DE VITERI, en auto del 27 de octubre de 2016 y extraña e irregularmente no se nombró conjuez y se hizo sala de dos para la decisión final.” (SIC a lo transcrito) Advirtiendo esta Superioridad, que el quejoso junto con su escrito de queja remitió en cuarenta y cuatro (44) folios, copia íntegra de la providencia denunciada, la cual en efecto, se evidencia proferida en octubre 25 de 2016 por los Magistrados de la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del
Tribunal Superior de Neiva, ALBERTO MEDINA TOVAR (Ponente), MARÍA
AMANDA NOGUERA DE VITERI, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ
(Impedida), con ocasión de la citada apelación del proceso de responsabilidad civil No. 2008-00044-00; así como copia de la resolución de impedimento de la referida Magistrada. Proveídos que de conformidad con el objeto de queja, resultan suficientes para sustentar en debida forma la decisión inhibitoria que acá se adoptará, por cuanto representan hechos disciplinariamente irrelevantes.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.
Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en
razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Ahora bien, la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que al Operador Disciplinario le facultan para abstenerse in situ de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente
irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa1; Del caso concreto. Del escrito de queja presentado por el señor ARMANDO PUERTO POLANCO, se advierte claramente que su inconformidad para con los funcionarios ALBERTO MEDINA TOVAR, ENASHEILA POLANIA, y MARÍA AMANDA NOGUERA DE VITERI, en su condición de Magistrados de la Sala Segunda de Decisión CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, radica en las presuntas irregularidades en que incurrieron al proferir sentencia de apelación en el proceso de responsabilidad civil No. 2008-00044-00, promovido por LILIANA CORTÉS Y OTROS contra COOTRANSHUILA LTDA Y OTROS; contando solamente con la participación y voto de dos de ellos, es decir, sin haber nombrado un conjuez para suplir la ausencia de la Magistrada POLANIA GÓMEZ, -quien no intervino por cuanto se le aceptó impedimento para conocer del asunto-. Así las cosas, precisa esta Colegiatura desde ya que una vez analizada la copia de la providencia objeto de denuncia, proferida por los funcionarios judiciales encartados en noviembre 22 de 2016 -con ocasión de la apelación propuesta en el citado proceso de responsabilidad civil-, podemos concluir con grado de certeza que los hechos relatados por el señor PUERTO POLANCO, deben ser calificados como disciplinariamente irrelevantes. Lo anterior, por cuanto advertimos más allá de toda duda razonable, que no 1 Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002.
existía en cabeza de los mencionados Magistrados de la Sala Segunda de Decisión CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior de Neiva –ni de origen legal ni jurisprudencial-, la obligación de haber resuelto tal radicado con la intervención de un conjuez, pues la decisión adoptada en el asunto no lo ameritaba; en tanto fue aprobada íntegramente por ambos funcionarios judiciales, es decir, por mayoría de Sala, e incluso sin inconveniente alguno o tema disímil que implicara aclaración de voto al respecto. Para empezar, no está demás reiterar la historia procesal del asunto objeto de denuncia -expuesta desde el inició de este proveído-, referente a que la Sala Segunda de Decisión CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior de Neiva está conformada normalmente por tres (3) Magistrados, que son quienes fungen como encartados en las presentes diligencias disciplinarias (ALBERTO MEDINA TOVAR, MARÍA AMANDA NOGUERA DE VITERI, Y ENASHEILA POLANIA). Con ocasión de haberles correspondido decidir lo pertinente en el multicitado proceso civil, la última funcionaria referida, al evidenciar que su cónyuge era el apoderado de la parte demandante, presentó impedimento que finalmente le fue aceptado por parte de sus homólogos; y en esa medida, quedo excluida de la participación en el debate del proyecto de decisión del asunto, llevado a cabo en sala dual de octubre 25 de 2016 -en la que quedo aprobada la ponencia-. Advierte la Sala entonces, la ocurrencia de dos situaciones concretas que serán el sustento de la decisión inhibitoria que acá se adoptara, en virtud de la irrelevancia disciplinaria que comportan los hechos narrados por el señor
MARIÑO FAJARDO.
Primero, el hecho de que la sentencia proferida con ocasión de la alzada del proceso de responsabilidad civil denunciado, fue adoptada íntegramente por dos de los tres Magistrados que normalmente conforman esa Sala de decisión del Tribunal, esto es, ALBERTO MEDINA y MARIA AMANDA NOGUERA; y en este sentido, aun cuando la otra funcionaria judicial que no participó por encontrarse impedida, o incluso un conjuez elegido de la lista oficial, hubiesen integrado tal debate jurídico, esto no habría incidido en lo absoluto en cuanto al sentido de la providencia, pues se itera, la mayoría de tres integrantes es dos, y fue esta cantidad favorable con la que precisamente contó la ponencia. De tal manera que, si un tercer voto hubiese ido en contra del proveído adoptado, a ese Magistrado - conjuez le correspondía salvar o en su defecto aclarar voto, indicando los motivos por los cuales se aparta de la decisión mayoritaria o la comparte pero con argumentos distintos. En este orden de ideas, el no haberse contado con otro operador judicial en tal colegiatura, no corresponde a irregularidad cometida por los funcionarios encartados, sino a que la situación en concreto no lo ameritaba, y haber puesto a la administración de justicia a efectuar un sorteo de conjuez para que integrara un asunto que ya contaba con decisión aprobada por mayoría, habría implicado un ostensible desgaste de la misma y en consecuencia, desconocimiento de los principios de celeridad, economía, y eficacia procesal, pues enfatiza la Sala arduamente, resultaba inane la participación de un tercer miembro; adicionalmente a ello, tampoco se afectó en forma
alguna el decurso normal del proceso o el derecho de las partes a obtener una providencia tanto sustancial como procesalmente correcta, por lo contrario, el asunto fue decidido al unísono de dos Magistrados expertos en la materia y con plena facultad para ello como jueces naturales del asunto. Caso contrario hubiese sido si los dos servidores judiciales restantes –que finalmente suscribieron la providenciano se hubiesen puesto de acuerdo, pues bajo esa premisa hipotética, no solo resultaba legalmente obligatorio sino además, completamente necesario el voto de un tercer debatiente – conjuez-, que con su decisión desempatara el asunto e inclinara la balanza hacia alguna de las dos posturas en conflicto, para finalmente adoptar por mayoría el sentido de la providencia. Decantado entonces el asunto referente a que el proveído suscrito por solo dos funcionarios del Órgano Colegiado, no comporta irregularidad alguna para el proceso y tampoco para los derechos fundamentales de las partes, pues contó con el juez natural y con la decisión mayoritariamente acogida; procede esta Superioridad a evaluar el segundo argumento esgrimido anteriormente, esto es, que no existe normatividad legal ni jurisprudencial que prohíba las decisiones adoptadas en salas duales ni tampoco la indefectible obligación de acudir a conjueces, por lo contrario, es una figura que ha sido empleada y reconocida en múltiples circunstancias por las distintas colegiaturas y jurisdicciones, tal como lo ha hecho el Consejo de Estado2, la Corte Suprema de Justicia, e incluso esta Superioridad de conformidad con el artículo 198 de la Ley 734 del 2002 o Código Disciplinario Único, que a la letra reza:
“Artículo 198. Decisión sobre impedimentos y recusaciones. En la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales, los impedimentos y recusaciones serán resueltos de plano por los demás integrantes de la Sala y si fuere necesario se sortearán conjueces. En las salas disciplinarias duales de los Consejos Seccionales los impedimentos y recusaciones de uno de sus miembros 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contecioso Administrativo, Seccion Tercera Subseccion C, No. 2013-00091-00 (47693). Septiembre 19 de 2016. Mp. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. serán resueltos por el otro magistrado, junto con el conjuez o conjueces a que hubiere lugar.” Adicionalmente, sobre este preciso tema de conjueces en los casos en que algún Magistrado se declara impedido para conocer del asunto y el mismo le es aceptado por sus compañeros, el Código General del Proceso en su artículo 140 consagró: “Artículo 140. Declaración de impedimentos. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. (…) El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de
conjuez, si hubiere lugar a ello.” No cabe duda alguna entonces, que la parte final de la disposición normativa citada en precedencia –resaltada en negrillaresulta completamente clara en cuanto a que la figura de los conjueces y su respectivo sorteo, no es una condición sine qua non derivada del impedimento de algún Magistrado, sino que ocurrirá “si hubiere lugar a ello”; y en el sub lite, se itera, los funcionarios judiciales encartados no avizoraron necesidad de contar con el voto de otra persona adicional por cuanto estaban de acuerdo en aprobar completamente la ponencia, de tal manera que se cumplía con estricto a pego el requisito del quórum decisorio o mayoritario de los miembros de esa sala de decisión, resultando irrelevante la inclusión de alguien más que así decidiera de forma radicalmente contraria, la decisión a aprobar seria la que ya contaba con los dos votos de los Magistrados. Por su parte la Corte Constitucional en sentencia C-151 de 1994, acotó lo siguiente: “El mecanismo de los conjueces, autorizado para los casos de empate o para reemplazar fallas temporales de un magistrado por recusaciones o impedimentos, está consagrado en la ley cuando la integración de una Corporación dificulta la toma de una decisión final. La conformación de las Salas Duales en algunos tribunales de distrito, para determinadas materias ha resultado eficiente. Este mecanismo que es de algún modo excepcional, pues los conjueces sólo integrarán la Sala de Decisión cuando éstas no pudieren tomar sus determinaciones con los otros magistrados de la especialidad, lo que lleva a que en raras ocasiones
intervenga un conjuez en una sala de decisión de un tribunal; luego no tienen fundamento las preocupaciones que sobre la especialidad de los conjueces plantea el demandante.” Resulta totalmente claro el Órgano de Cierre Constitucional al indicar que la figura de los Conjueces debe ser necesariamente empleada cuando por fallas temporales de Magistrados o recusaciones e impedimentos, se dificulte la integración de la Corporación o la toma de una decisión final, es decir, cuando sea indispensable contar con un integrante más que genere una votación final impar y así sea ostensible la postura mayoritaria de la Colegiatura. En el sub lite entonces, dicha situación fáctica narrada por la Corte Constitucional en la citada sentencia, no concurrió, pues la adopción de la decisión no implicó dificultad alguna, por lo contario, los Magistrados estuvieron completamente de acuerdo en proferir una sentencia de apelación con tales fundamentos normativos, argumentativos y resolutivos, máxime cuando se reitera, no hubo discusión al respecto que generara siquiera una intención de aclarar o salvar voto. Ahora bien, en esa misma providencia de orden constitucional, la Corte continúa diciendo: “La Constitución Política expresamente consagra el estatuto de la integración de unas corporaciones judiciales, en el plano institucional, más no en el plano de sus determinaciones, en el cual autoriza que éstas se tomen, al interior de las mismas, por un número parcial de sus miembros. El artículo 2o., cuyo inciso se revisa, establece en su contexto que la regla general es que las salas de decisión en las Salas de Familia se integren
por un número de tres y sólo excepcionalmente por dos magistrados, lo que tampoco provocaría, si éstas fueran razones admisibles en un juicio de constitucionalidad como el presente, tal como lo expone el demandante situaciones de recargo laboral, por cuanto se ha indicado antes, la determinación legal del número impar de los miembros de la Sala responde a razones bien elaboradas por la ciencia jurídica.” Se establece entonces la excepción a la regla general de que los miembros de una Sala sean necesariamente un número impar (tres en esta ocasión), por cuanto en eventualidades, pueden ser integradas por dos de ellos, sin que esto implique incursión en irregularidad. De igual manera, aprovecha esta Superioridad para recalcar que la sede disciplinaria no ha sido prevista por el legislador como una tercera instancia o el espacio jurisdiccional para debatir nuevamente los asuntos que ya cuentan o han contado con el juez natural del asunto, pues las inconformidades y demás inconvenientes que se susciten con alguna actuación desplegada por el operador judicial del caso, deben ser ventilados al interior de ese mismo proceso mediante los distintos recursos, tramites, peticiones, y demás mecanismos consagrados por la ley; y no pretender acudir a la queja como la última opción que queda para subsanar el decurso de la actuación. Siguiendo la misma línea argumentativa expuesta en precedencia, no se puede desconocer el hecho de que se ha otorgado completa autonomía e independencia funcional por parte de la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, pues la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del
derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia.3 En relación con este tema la Corte Constitucional ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de 3 Corte Constitucional. Sentencia T238 del 2011. M.P. NILSON PINILLA PINILLA. los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos; al respecto debe traerse a colación el artículo 228 de la Constitución Política: ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Al respecto esta Colegiatura ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales
en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.”.(Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001) Conforme a la valoración que para el efecto impartieron los funcionarios judiciales denunciados, se concluye la improcedencia de la acción disciplinaria por un eventual desacuerdo con sus decisiones, pues se reitera, ello no conlleva indefectiblemente a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado. Por todo lo expuesto, al haberse hecho un análisis juicioso y detallado de la situación, se reitera, no se logra evidenciar de ninguna forma las irregularidades presuntamente acaecidas, sino más bien, son hechos que ostensiblemente devienen en irrelevantes disciplinariamente, puesto que desde esta misma etapa ya se puede avizorar que no existe falta disciplinaria alguna de conformidad con la denuncia arribada a esta Colegiatura; y en consideración a ello, se dará aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la
Ley 734 de 2002: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentad os de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Con arreglo a lo hasta aquí dicho, esta Superioridad, con fundamento en la normativa inicialmente invocada, al no existir comportamiento que amerite ser indagado disciplinariamente, y por la irrelevante de los hechos de la queja, se INHIBIRÁ DE PLANO de iniciar indagación preliminar. Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Se ordena con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único, INHIBIRSE DE PLANO DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA ALGUNA, conforme a las razones que se dejaron explicitadas en precedencia.
SEGUNDO: ARCHÍVESE la presente actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Presidente Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial