CSDJ - F11001010200020170249700ADJUNTA20180822135752-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170249700ADJUNTA20180822135752-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., nueve (09) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201702497 00 Aprobado según Acta Nº 042 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Salvamento de Voto, en el presente asunto la Sala mayoritariamente decidió: “PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre la jurisdicción ordinaria representada en el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y la jurisdicción de lo contencioso administrativo representada en el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, respecto de la demanda ordinaria laboral, en el sentido de asignar la competencia al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído (…).
SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, para su información”.
En el caso objeto de Litis se formuló demanda ordinaria laboral por parte de la señora BELÉN GALLEGO GRAJALES contra HUGO ARCANGEL GALLEGO GRAJALES, con el objeto de que se declare que entre la demandante y el
demandado existió un contrato de trabajo, pues esta trabajo para este último entre agosto 20 de 1978 y marzo 10 de 1981, y durante la vigencia de la relación laboral omitió el pago de los aportes correspondientes y la afiliación de pensiones. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrada Ponente: MARIA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201702497 00
Referencia: Salvamento de voto Adicionalmente, considerando que la señora Belén Gallego se desempeñó durante varios periodos, como empleada del Municipio de La Virginia Risaralda y se realizaron aportes a la Caja de Previsión Municipal de dicha Entidad y a COLPENSIONES, la demandante, solicitó se le reconociera la pensión de vejez, la cual reclamó administrativamente a COLPENSIONES y este decidió negar la pensión, debido a que no cuenta con el beneficio del régimen de transición, ni con el número de semanas suficientes.
Mi salvamento de voto parcial, está en que de acuerdo a las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de pensión de vejez por parte de COLPENSIONES, lo que se presente es atacar un acto administrativo de negación de un derecho. Por lo anterior, observa esta magistrada que al demandarse actos administrativos o pronunciamientos de la administración pública que no reconocieron una pensión, se debe acudir a la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que reza:
"Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación” Así mismo al interponerse demanda contra una entidad pública como lo es Colpensiones, se debe acudir a la norma descrita en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que indica: Página 2 de 5 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrada Ponente: MARIA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201702497 00
Referencia: Salvamento de voto "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las
controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Por lo tanto conforme a la legislación mencionada, las pretensiones relativas a COLPENSIONES, debieron ser de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues esta Jurisdicción es la encargada de realizar el control, juzgamiento de controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones realizados por entidades públicas. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi salvamento de voto. Respetuosamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra LCNB Página 3 de 5 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrada Ponente: MARIA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201702497 00
Referencia: Salvamento de voto
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RAMA JUDICIAL
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000 20170249700 Aprobado en Sala No. 42 del 9 de mayo de 2018
Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, por cuanto una de las partes involucradas en el asunto objeto de conflicto de jurisdicciones es COLPENSIONES, y esta Corporación me ha negado de manera reiterada los impedimentos presentados para conocer de asuntos en los cuales figure como parte el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, por cuanto contra esa entidad impetré demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual se encuentra en trámite, en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, dentro del radicado No. 250002342000 201601879 00, como por ejemplo en el proceso radicado 110010102000201601446-00, Magistrado Página 4 de 5 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrada Ponente: MARIA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201702497 00
Referencia: Salvamento de voto Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRADO, negado en Sala 77 del 10 de agosto de 2013, y en el proceso radicado bajo el número 760011102000 201402839 01, Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, negado en Sala 86 del 7 de septiembre de 2016.
De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 4 cuadernos con 17, 17, 54 y 10
folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Fecha Ut Supra Página 5 de 5