CSDJ - F11001010200020170249800ADJUNTA20180315121833-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170249800ADJUNTA20180315121833-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., febrero doce de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201702498 00 Aprobado según Acta No.008 de la misma fecha.
ASUNTO A DECIDIR
Aceptado el impedimento1 a la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, resuelve la Sala conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO Y JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, respecto del conocimiento de la Demanda Ordinaria Laboral promovida el señor AMADEO GARCIA TORRES, contra la CAJA DE
PREVISIÓN SOCIAL EICE EN LIQUIDACIÓN, hoy UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP, con el fin que dicha entidad declare la nulidad de los actos administrativos expresos contenidos en las resoluciones No. 21376 del 16 de mayo de 2008, No. RDP 013542 de 19 de marzo de 2013 y, No. RDP 1 Esta misma Sala 023050 de 21 de mayo de 2013 y para que se incluyan todos los factores salariales devengados y reconocidos por el Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías del Meta.
ANTECEDENTES PROCESALES El señor AMADEO GARCÍA TORRES, por medio de apoderada judicial instauró Demanda Ordinaria Laboral, contra LA CAJA DE PREVISIÓN
SOCIAL EICE EN LIQUIDACIÓN, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, quien rechazó la demanda en auto del 25 de septiembre del 2013 (folio 102-103), y remitió a la Jurisdicción Administrativa, correspondiéndole al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Villavicencio, el 9 de marzo de 2016; y este último en auto del 25 de agosto de 2017, lo remitió a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO. La demanda fue presentada ante la jurisdicción laboral, a quien por reparto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, quien la rechazó y dispuso remitir el expediente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, fundamentándose en el numeral 4, del artículo 104 de la ley 1437 del 2011; “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos,
contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…) Siendo así, el Juez Laboral concluyó que como el demandante ostentó la calidad de servidor público y la acción se está adelantando contra una entidad pública que asumió las acciones pensionales de Cajanal, esto debe ser conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO. Despacho que asumió el conocimiento de la demanda el 31 de marzo del 2016, pero una vez revisado nuevamente el expediente concluyo que el señor Amadeo García Torres prestó sus servicios como trabajador Oficial, por lo tanto se vinculó por medio de un contrato de trabajo, por esta razón y con base a los documentos aportados el demandante no reviste la calidad de empleado público y no fue vinculado al servicio del Estado por relación legal y reglamentaria sino a través de un contrato de trabajo. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 62 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 23 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional
Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 34 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Objeto del conflicto 2 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 3 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 4 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o
fiscales e inspectores de policía. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovido por la apoderada judicial del señor AMADEO
GARCÍA TORRES contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP. 3.- Del caso en concreto En el sub lite, encuentra esta Superioridad que la demanda va dirigida a que se declare la nulidad de los actos administrativos representados en las Resoluciones No. RDP 013542 y la No. RDP 023050, de marzo 19 de 2013 y 21 de mayo del 2013 respectivamente, expedidos por la Subdirectora de determinación de derechos pensionales y la Directora de pensiones de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el inciso 3º del artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así
como las demandas u procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. De lo anterior, se tiene que a efectos de controvertir o atacar actos administrativos el C.P.A.C.A. contiene el medio de control señalado por el artículo 138 “Nulidad y Restablecimiento del Derecho”, como mecanismo para evitar la lesión de un derecho subjetivo de cualquier persona, y que establece: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” (Subrayado fuera de texto) Por otra parte, evidencia la Sala que en punto de la configuración de un acto administrativo el artículo 88 del C.P.A.C.A. establece que “los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar” Al respecto la Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia como se demuestra en sentencia T-400 de 1993, que los actos administrativos gozan de “presunción de legalidad” por lo cual deben cumplirse en tanto no sean incompatibles con la Constitución, anulados o suspendidos por la Jurisdicción contencioso Administrativa o revocados por la misma administración” (negrilla y subrayado fuera de texto). En consideración, la Sala encuentra que lo pretendido por el señor AMADEO GARCÍA TORRES es dejar sin efectos las Resoluciones No. 21376 de mayo 16 de 2008, No. RDP 013542 de marzo 19 de 2013 y No. RDP 023050 de mayo 21 de 2013, expedidas por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales y la Directora de Pensiones de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante las cuales reconoció una pensión de vejez por un valor inferior al trabajado, luego se pide la reliquidación y posteriormente se apela esta última decisión, desfavoreciendo al señor
AMADEO GARCÍAL TORRES.
Por lo anterior, esta Superioridad en concordancia con las normas y jurisprudencia citada, señala que corresponde a la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, el conocimiento del asunto, el despacho judicial a donde se dispondrá el envío
inmediato de las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el segundo de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y copia de la presente providencia al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Continúan Firmas……..
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÀN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., febrero doce de dos mil dieciocho Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201702498 00
Referencia: Conflicto de Competencia.-IMPEDIMENTO Aprobado según Acta No.008 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento presentado por la magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer del conflicto de competencia de la referencia.
ANTECEDENTES En el asunto referido, la magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ manifestó estar impedida en el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de AMADEO GARCÍA TORRES., contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIALCAJANAL EICE Y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP-, y revisada la página de la entidad demandada se estableció que el doctor Carlos Eduardo Umaña Lizarazo funge como su Director Jurídico, y como es de conocimiento de la Sala el doctor Umaña Lizarazo en su calidad de Contralor Delegado para el Sector Social, fue el funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF-006-12, al cual fue vinculada. Adicionalmente manifestó que fue reconocida como víctima en el proceso penal que contra dicho funcionario se adelanta en la
Fiscalía General de la Nación. Señaló como fundamento de derecho los numerales 1º y 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”5. De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha destacado que “(…) Las normas legales nacionales e 5 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2008. internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)”6. La relevancia de la imparcialidad como atributo nuclear de la administración de Justicia ha sido destacada por la jurisprudencia interamericana, al señalar
que la imparcialidad del Tribunal, implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales7. La norma invocada por la doctora JULIA EMMA GARZÓN GÓMEZ, como soporte de la petición, en su tenor literal dispone lo siguiente: “LEY 906 DE 2004 - Artículo 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento. “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. 6 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999). 7 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos jurídicos 146 y 147. […]
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” Verificando los argumentos con base en los cuales la Magistrada se declaró
impedida la Sala procede a aceptarlo por las siguientes razones: La Magistrada GARZÓN DE GÓMEZ, señaló que el Director Jurídico de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, cuando fungía como Contralor Delegado para el Sector Social, fue el funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF-006-12, investigación a la cual fue vinculada, por lo que puede estar comprometida su imparcialidad. Adicionalmente, indicó que fue reconocida como víctima en el proceso penal que contra dicho funcionario se adelanta en la Fiscalía General de la Nación. Por lo anterior, estos hechos se enmarcan dentro de la hipótesis legal y, siendo los impedimentos concebidos en forma taxativa por el legislador como mecanismos de protección de la imparcialidad de la justicia que ha de prestársele a la ciudadanía, este operador jurídico debe apegarse a esas reglas o institutos jurídicos y en consecuencia, habrá de despacharse en forma favorable la petición presentada por la magistrada JULIA EMMA
GARZÓN DE GÓMEZ.
En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR EL IMPEDIMENTO puesto de presente por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer del presente proceso, conforme con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Continúan Firmas……..
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÀN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada