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CSDJ - F11001010200020170250000ADJUNTA20181114145221-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170250000ADJUNTA20181114145221-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., ocho (08) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Número 110010102000201702500 00 Aprobado según Acta No. 100 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión al conocimiento de demanda ordinaria laboral instaurada a través de apoderado del señor ALBERTO DE JESÚS GRACIANO contra LA

UNIVERSIDAD DE ANTIOQUÍA.

ANTECEDENTES El señor ALBERTO DE JESÚS GRACIANO, mediante apoderado judicial promovió demanda ordinaria laboral contra LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUÍA, a fin de que se declare que tiene derecho al reajuste de la pensión de jubilación reconocida por la República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201702500 00

Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES demandada mediante la Resolución No. 776 del 22 de octubre de 2001, emitida por

el vicerrector administrativo. Como consecuencia, solicitó se declare que tiene derecho a que se le reajuste su pensión de jubilación la cual fue reconocida por la Universidad de Antioquía, señalando que se tiene que hacer de forma anual a partir del año 2001 y en los años subsiguientes, con un porcentaje del 15% de la respectiva mesada pensional. ACTUACIÓN PROCESAL Correspondiéndole el conocimiento del asunto al JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante auto del 02 de junio de 2017, previo a decidir sobre la admisión de la demanda, se pronunció indicando que de conformidad con el artículo 11 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8 de la Ley 712, carece de competencia para conocer de la presente demanda, señalando lo siguiente: "En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lagar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante” En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil." (Subravas nuestras) República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES

De lo anterior concluyó que esa instancia judicial carece de competencia para atender todas y cada una de las pretensiones esbozadas, por tratarse de que la accionada, que es quien viene reconociendo la mesada pensional al actor, es una entidad no perteneciente a las que conforman el sistema de seguridad social integral, para lo que trajo a colación el artículo 90 del Código General del Proceso. Recalcó sobre la competencia en materia de lo contencioso administrativo, de cara al numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2001 así: Artículo 104. De la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo esta instituida, para conocer además de lo dispuesto en la Constitución Política y en la Leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen este administrado por una persona de derecho público.

Así las cosas dijo que Competencia para conocer del asunto está dada de manera expresa por la Ley y por lo tanto ORDENÓ enviar las diligencias a los JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE MEDELLÍN (Reparto), indicando evitar República de Colombia Rama Judicial

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Radicado Nro. 110010102000201702500 00

Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES incurrir en futuras nulidades y respetando los principios fe celeridad economía procesal y debido proceso.

Asignadas las diligencias, mediante acta de reparto del 09 de agosto de 2017, le correspondió el conocimiento al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el cual, previo a someterlo a estudio y resolver sobre la admisión o la no admisión del asunto, se pronunció mediante auto que data del 10 de agosto de 2016, aduciendo que, es necesario recordar que de acuerdo con lo regulado en el artículo 104 de la Ley 1437 de 20111, la Jurisdicción Contenciosa esta instituida para conocer entre otros, de los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos. Señaló que esa Jurisdicción no conoce de los asuntos enunciados como excepciones en el artículo 105 de la Ley 1437 de 2001, el cual indica que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. En consecuencia dijo que de acuerdo con el artículo 123 de la Constitución Política, el concepto de servidor público, es un fenómeno genérico cual engloba varias especies: Miembros de las Corporaciones Públicas, Empleados, y trabajadores oficiales. Recalcó que revisado lo establecido por el artículo 5 del decreto 3135 de 1.968, el artículo 3 del decreto 1848 de 1.969 y el artículo 3 del decreto 1950 de 1973 son

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES trabajadores oficiales quienes tienen el carácter de prestar sus servicios en actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas y su vinculación laboral se realiza mediante un contrato de trabajo.

Concluyó que una vez analizado el escrito de demanda y el material probatorio aportado se observa que el aquí demandante laboro durante el periodo comprendido entre el 19 de agosto de 1981 hasta el 23 de septiembre de 2001 al servicio de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA en calidad de trabajador oficial y el último cargo desempeñado fue peón de tiempo completo adscrito al departamento de sostenimiento de vicerrectoría administrativa. Razón por la cual declaró la falta de jurisdicción y provocó el conflicto de jurisdicción, ordenando remitir a esta Superioridad para que se dirima el conflicto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del

artículo 114 de la Ley 270 de 1996. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los

siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Número 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Número 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del

Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Generalidades sobre la Jurisdicción. Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta las diversas materias de orden jurídico a que ella se

aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoque. Al respecto, el doctrinante Jaime Azula Camacho ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Empero, esa función -como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la

jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. En ese entendido, dicho doctrinante definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales.

Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a

la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción. Sobre su distinción, otro tratadista, Luis Mattirolo expuso lo siguiente: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”.

Así pues, puede afirmarse que la competencia no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efectos de conocer de los procesos por razón de materia, cuantía, o lugar, según sea el caso. Ahora bien, el artículo 116 de la Constitución Política establece taxativamente quiénes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que rigen el ordenamiento jurídico colombiano, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la

búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Del Caso en Concreto. El objeto del presente conflicto es determinar cuál jurisdicción es compete para conocer la demanda ordinaria laboral interpuesta por el apoderado judicial de ALBERTO DE JESÚS GRACIANO contra LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA por el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la

Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza

del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE

MEDELLÍN.

Como lo pretendido por la parte demandante es que se revise la legalidad de lo contenido en los actos administrativos, constituidos en Resoluciones No. 162 08 de mayo de 2012, y No. 250 del 01 de junio de 2012, por medio de la cuales la

demandada se pronunció negando la solicitud de los reajustes anuales a la pensión República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES de jubilación, nos hallamos ante una realidad que consiste en la existencia de unos actos administrativos emitidos por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, se hace necesario precisar el concepto de acto administrativo, el cual, el en sentencia C1436/00 se definió como: “como la manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos, tiene como presupuestos esenciales su sujeción al orden jurídico y el respeto por las garantías y derechos de los administrados.” En consecuencia de lo anterior ante la existencia de un acto administrativo el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 nos indica los asuntos de la competencia de tal jurisdicción: "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

(...)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…)” Así las cosas, independientemente de su procedencia, es claro que la pretensión está encaminada a que desaparezca del mundo jurídico, los efectos de los actos administrativos

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES contenidos en la Resoluciones No. 162 08 de mayo de 2012, y No. 250 del 01 de junio de 2012.

Entonces, es claro determinar que de los vacíos existentes frente a cuál es la jurisdicción competente y normatividad aplicable respecto al caso en concreto, se observa que de la legislación mencionada debe ser de conocimiento la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que es la competente para resolver acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Pues esta Jurisdicción es la encargada de realizar el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en la medida que estudia su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en

actos administrativos unilaterales o colectivos destinados a producir efectos jurídicos. Esta situación nos conduce a considerar que existe un pronunciamiento de la administración, en este estado de las cosas, cabe precisar que la demanda versa sobre un hecho de controversia suscitado por la manifestación de voluntad de la administración representada por la Universidad de Antioquía, al haberse negado la solicitud de reliquidación de la pensión al demandante. Así las cosas, la situación presentada conlleva a estimar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la indicada para conocer a través del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento, en virtud de tratarse de un acto eminentemente de su resorte, por cuanto se cuenta con la existencia de unos actos administrativos de lo República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES cual se solicita su revisión y/o exclusión del mundo jurídico, lo que debe debatirse ante la contenciosa administrativa.

Entonces, no se focaliza solución distinta en el presente asunto que radicar en sede de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por el señor ALBERTO DE JESÚS GRACIANO, contra LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, por lo cual se asignará el conocimiento del asunto al JUZGADO PRIMERO ADMINSITRATIVO

ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión de demanda ordinaria laboral interpuesta mediante apoderado judicial por ALBERTO DE JESÚS GRACIANO contra LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUÍA en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, representada por el

JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRUCITO DE MEDELLÍN, y copia de la presente providencia al JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para su información.

Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES

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