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CSDJ - F11001010200020170250100ADJUNTA20190521161639-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170250100ADJUNTA20190521161639-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201702501 00 Aprobado según Acta No. 030 de la misma fecha.

Referencia: Funcionario Única Instancia ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a evaluar la indagación preliminar adelantada contra los MAGISTRADOS DE LA SALA ESPECIALIZADA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, con ocasión de la queja presentada el 22 de agosto de 20171, por el señor GALO ARTURO TORRES SERRA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 ' Folio 3 c.o.

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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA El asunto in examine tuvo su origen en la queja presentada por el señor GALO ARTURO TORRES SERRA, quien se refirió en los siguientes términos: «Primero: ¿Es verdad o no que pariente de Magistrado Malo llegó y está en el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar y si ha pasado al Despacho del Juez memoriales sobre sentencia emitida por la Sala

Tercera Civil de Restitución de Tierras del Tribunal de Antioquia, fechada primero (1) de septiembre de DOS MIL QUINCE (2015), sobre el predio EL DANUBIO faltando pocos días para cumplir dos años de emitida esa sentencia mediante la cual se ordenó a ese Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar actuar. Se dice que pariente (¿sobrino?) del magistrado de la Corte Suprema de Justicia (¿o ex?) es el encargado en ese juzgado de algo en los procesos civiles. La Procuraduría estuvo hace poco "viendo" el expediente de ese proceso ¿que pasará?, ¿sabía el juez de ese juzgado que desde hace varios meses se han presentado muchos memoriales que "primero llegan a las manos del funcionario pariente del magistrado (o ex) Malo?

Segundo: ¿Porqué la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena recibió de su homóloga del Tribunal Superior de Antioquia la mencionada sentencia fechada primero de septiembre de 2015 y llegado casi los dos años para nada ha hecho cumplir dicha sentencia. Aclaro: la sentencia es emitida por el Tribunal de Antioquia por descongestión, pues el Tribunal de Bolívar estaba "muy congestionado".

Tercero: ¿Hay en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia algún proceso por parapolítica contra algun(a) excongresista con caudal

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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA electoral principal en Bolívar y Sucre que haya sido o sea de conocimiento de los señores magistrados (o ex) MALO y RICAURTE pese a que según la prensa el señor COMISIONADO DE PAZ DEL ENTONCES PRESIDENTE PASTRANA habría declarado ante esa Sala que para nada había el Gobierno (de Pastrana) autorizado a la persona procesada para reunirse con uno de los conocidos PARACOS ? ¿Hubo o hay "visitas de amistad" de cónyuge a hermano(a) de Magistrado (o ex) en barrio Manga de Cartagena? ¿Para qué).

Cuarto: ¿Da mérito la publicación de la más leida revista nacional en la que se informa la conexidad de nombres de "personajes" de la "política bolivarense-sucreña" que "quitan y ponen" dentro de la burocracia y contratación estatal, a quienes mencionan en el sonado y grabado caso del alcalde de Cartagena, Manolo, para que la Sala Penal de la Corte actúe de oficio, solamente leyendo esa información de esa revista?

Quinto: ¿Puede la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia entrar a la Presidencia de la República y ministerios, institutos y empresas contratistas para establecer si dentro de los llamados CUPOS INDICATIVOS hubo ventas de los mismos de senadores a uno de sus parlamentarios? ¿Averiguar dónde se invirtieron los dineros por concepto de CUPOS INDICATIVOS para el departamento de Bolívar y por cuáles

contratistas.

Sexto: ¿Puede la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia entrar a los archivos de la Procuraduría General de la Nación y establecer qué congresistas investigados por PARAPOLÍTICA se reunieron, (días, fechas y tiempo de reunión) con el entonces procurador ALEJANDRO ORDOÑEZ quien según la información de EL TIEMPO de hoy 20 de agosto de 2017

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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA aplicaba el yo te elijo, tú me eliges, yo te ayudo a reelegir, y tu me ayudas a reelegir?». (Sic in texto). Con fundamento en lo anterior se profirió auto adiado 18 de diciembre de 20172, disponiéndose ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR contra los MAGISTRADOS DE

LA SALA ESPECIALIZADA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE CARTAGENA.

En sede de indagación preliminar se obtuvo como prueba relevante la siguiente: - Informe detallado del proceso de restitución de tierras No. 13244-31-21-0022013-00054-00, relacionado con el predio rural denominado el Danubio, ubicado en la cabecera municipal del Carmen de Bolívar, promovido por Manuel del Cristo Guzmán. De otro lado, obra en el plenario ampliación y ratificación de la queja rendida por

el señor GALO ARTURO TORRES SERRA, el día 16 de marzo de 2018, de la cual se destaca lo siguiente: Manifestó que el proceso de restitución de tierras con el radicado 2013-0054, respecto del predio denominado el Danubio, ubicado entre la cabecera municipal del 2 Folios 57 c.o. 4

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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Carmen de Bolívar y el corregimiento del Salado Bolívar, adquirido por Guillermo Martelo Sierra, ya fallecido, y cuyos herederos son su esposa Lucila Esther Torres de Martelo, sus hijos Guillermo, Ramiro y Concepción Martelo Torres, así como también William, Eduardo y Jorge Martelo Riaño, fue promovido por Manuel del Cristo Guzmán Olivera y otros, inicialmente conocido por el Juzgado del Circuito Especializado de Restitución de Tierras con sede en el Carmen del Bolívar y en el que fungen como opositores Lucila Esther Torres de Martelo y Otros; luego el proceso es conocido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, quien emite sentencia adiada 1 de septiembre de 2015. Refirió que si bien la sentencia está ejecutoriada, la misma no está ejecutada, esto es, no acatada; por lo cual solicitó a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, se oficiara a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cartagena para que informara desde la emisión de la sentencia a la fecha que acciones ha emprendido en procura del cumplimiento de la Ley 387 de 1997 «Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado, la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia»; sostuvo que el predio sigue ilícitamente usurpado por los solicitantes vencidos en el proceso de restitución, ya que las pretensiones no prosperaron y no se ha hecho lo posible para que se dé cumplimento de la misma, pues el Tribunal Superior de Antioquia con el fallo estableció que el señor Manuel del Cristo Guzmán Olivera y demás, no deben estar ubicados en el predio en litigio, como lo están en la actualidad; y si bien se 5

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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA ordenó su reubicación, esto no ha sucedido menoscabando los interés de los verdaderos propietarios. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, así como a los Fiscales Delegados ante la

Corte Suprema de Justicia y ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3o del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 6

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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del

referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen 7

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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial', en consecuencia,

conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Conforme con lo anterior procede esta Superioridad a evaluar la indagación preliminar adelantada en contra del funcionario encartado. CASO CONCRETO Sea lo primero advertir que una de las razones del proceso disciplinario es determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, no 8

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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. Esta Corporación de tiempo atrás ha sostenido que no hay responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales al interpretar la Ley cuando esta se hace

acorde a unas reglas que corresponden a condiciones normales del campo interpretativo, como lo son los métodos que al respecto estableció el Legislador en la Ley 153 de 1887 y la propia Constitución, y a juicios propios del conocimiento. También ha expresado que cuando el Juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir "discrecionalidad" con "arbitrariedad", pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal suerte que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos. En el caso bajo estudio se tiene que mediante queja del 22 de agosto de 2017, el señor GALO ARTURO TORRES SERRA, presenta una serie de cuestionamientos e interrogantes inconcretos y difusos, por lo cual fue necesario abrir indagación preliminar a efectos de esclarecer los hechos e identificar a los posibles infractores 9

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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA del Código Único Disciplinario; a través de la ampliación y ratificación de la queja

rendida por el quejoso, se logró establecer que el reproche disciplinario se circunscribe a que la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena desde que recibió la sentencia de su homologo por descongestión Tribunal Superior de Antioquia, no ha ejecutado la sentencia mediante la cual no accedió a las pretensiones del demandante. Al efectuar esta Superioridad un análisis a las actuaciones realizadas por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, dentro del radicado 110010102000201702501-00, conforme a la certificación emitida por la Magistrada Martha Patricia Campo Valero, prueba solicitada de oficio por esta Colegiatura, se puede destacar lo siguiente: - Mediante auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2014, la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena avocó el conocimiento del Proceso de Restitución y Formalización con radicado No. 13244-31-21-0022014-00054-00. - En sentencia de fecha primero (1) de septiembre de 2015, proferida por la SALA

CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE ANTIOQUIA, integrada por los Magistrados BENJAMIN YEPES PUERTA, JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA y VICENTE LANDINEZ LARA, en la cual, entre otras cuestiones, se negaron las pretensiones de los solicitantes Manuel del Cristo Guzmán, Joaquín Segundo Fernández, Orlando Rafael Meza, 10

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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Guillermo Hernández Julio, Cesar Enrique Guzmán, Luis Fernández Julio y Jairo Enrique Ortega Guzmán, respecto de las fracciones reclamadas que hacen parte del predio de mayor extensión denominado "El Danubio". No obstante lo anterior, se ordenó al Incoder, hoy Agencia Nacional de Tierras, adelantar las gestiones tendientes a reubicar o adjudicar un terreno a los solicitantes a través del subsidio integral para la adjudicación de tierras, lo cual se condicionó a que los solicitantes cumplan con los requisitos de elegibilidad. - Mediante auto de fecha doce (12) de marzo de 2018, se reiteró al apoderado de la señora LUCYLA TORRES DE MARTELO, que la sentencia no emitió órdenes tendientes a la exoneración del impuesto predial del inmueble El Danubio por parte de la Alcaldía de El Carmen de Bolívar. Folio 212 del cuaderno 10, y se dispuso oficiar a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, suministrándose la información requerida consistente en la identificación de los solicitantes; sus nombres, números de cédula y dirección. - De lo anterior, se dio cumplimiento mediante oficio No. 1587 de fecha 13 de marzo de 2018. (Visible a fl. 215 del cuaderno No. 10). - En proveído de fecha tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018), se puso en

conocimiento de la Procuraduría que se estaba a la espera del informe de verificación por parte de la Agencia Nacional de Tierras, (fl. 239 del cuaderno No. 239). - En auto de fecha veinte (20) de abril de 2018, se registró proyecto de auto que resuelve solicitud de modulación de la sentencia. 11

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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - En proveído de fecha 26 de junio de 2018, la Sala Especializada integrada por las Magistradas ADA LALLEMAND ABRAMUCK, LAURA ELENA CANTILLO ARAUJO y MARTHA CAMPO VALERO, no se accedió a la solicitud de modulación presentada por los solicitantes, remitida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ante la improcedencia de la misma, toda vez que lo pretendido era prácticamente cambiar la decisión de fondo, en cuanto a las pretensiones elevadas en la solicitud de restitución invocada por la Unidad de Restitución de Tierras, es decir, atacaba directamente el fondo de lo resuelto en la providencia de fecha primero (01) de septiembre del 2015, lo que resulta totalmente inadmisible en el presente asunto, habida cuenta que los procesos fallados por los Magistrados de los Tribunales Superiores Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, se deciden en única instancia, conforme lo

dispone el art. 79 de la ley 1448/2011, y encontrándose ejecutoriada la sentencia como se comprueba en este caso, no hay lugar a modificar la orden impartida. - A la postre, solicitó el apoderado judicial de la parte opositora en escrito de fecha seis (06) de julio de 2018, que se module la sentencia el sentido que se ordene al Director de la “UAEGRTD”, asignar recursos para la compra de tierras a favor de los solicitantes, ya sea mediante la compra del predio El Danubio, previo pago del valor de su avalúo y la firma de la Escritura Pública de Compraventa. - En providencia de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018), se dispuso, que debía el memorialista estarse a lo resuelto en auto de fecha veintiséis (26) de junio de 2018, y se requirió a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS para que informara al despacho dentro de los cinco días siguientes a la notificación de 12

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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA esta providencia, las gestiones que ha desplegado para dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral segundo de la sentencia de fecha primero (01) de septiembre de 2015 proferida por la Sala Tercera Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, la cual dispuso: "ORDENAR al

INCODER, (hoy Agencia Nacional de Tierras), que dentro de los quince días siguientes a la notificación de esta providencia adelante las gestiones tendientes a reubicar o adjudicar un terreno a los solicitantes a través del subsidio integral para la adjudicación de tierras, siempre y cuando cumplan con los requisitos de elegibilidad señalados por la normativa que rige la materia". - Mediante auto de fecha cinco de febrero de 2019 se dispuso requerir por segunda vez a la Agencia Nacional de Tierras para que informara al despacho dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta providencia, las gestiones que ha desplegado para dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral segundo de la sentencia de fecha primero (01) de septiembre de 2015. Así las cosas, si analizamos los hechos en que se fundamenta la queja, tenemos que en el presente caso no se puede deducir responsabilidad disciplinaria a los Magistrados de la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, por cuanto de las pruebas allegadas al expediente, en especial el informe rendido por ese Despacho el cual merece toda credibilidad, puede denotarse que si bien, dentro del proceso de Restitución y Formalización de tierras de marras, se negaron la pretensiones de los solicitantes de otro lado se 13

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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA ordenó al INCODER (Hoy Agencia Nacional de Tierras), que dentro de los quince

días siguientes a la notificación de la providencia adelante las gestiones tendientes a reubicar o adjudicar un terreno a los solicitantes a través del subsidio integral para la adjudicación de tierras, siempre y cuando cumplan con los requisitos de elegibilidad señalados por la normativa que rige la materia. Lo anterior permite concluir que no es la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, la que deba ejecutar la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Antioquia, sino es precisamente la Agencia Nacional de Tierras quien debe atender las orden judicial la cual está supeditada al cumplimiento de unos requisitos de elegibilidad señalados por la normativa que rige la materia; no obstante, en varias ocasiones requirió a esa Institución Pública para que informara sobre las gestiones emprendidas para dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral segundo de la Sentencia plurimencionada, sin que fueran atendidos, configurándose así una posible falta disciplinaria. Corolario de lo anterior, se concluye que el asunto por el cual se presentó queja no constituye per se reproche que amerite una investigación disciplinaria. Entre tanto, el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, establece que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. De igual manera, dispone el artículo 73 de la citada codificación que el archivo definitivo de la 14

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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En consecuencia, esta Sala Superior, en cumplimiento de lo dispuesto en las normas antes citadas, procederá a decretar la terminación y archivo de la presente indagación preliminar, conforme lo ordenado en el artículo 210 de la misma normatividad, pues se reitera, los hechos denunciados no trascienden a la esfera del reproche disciplinario. OTRAS DETERMINACIONES Compulsar copias ante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que investigue el actuar omisivo del funcionario(a) de la AGENCIA NACIONAL DE 15

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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA TIERRAS que tiene a cago entender los requerimientos promovido por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena dentro del radicado No. 13244-31-21-002-2013-00054-00, relacionado con el predio denominado “EL DANUBIO” .

En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantada en contra MAGISTRADOS DE LA SALA ESPECIALIZADA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial de esta Superioridad, DAR TRÁMITE al acápite de otras determinaciones relacionado con la compulsa de copias ante la Procuraduría General de la Nación. 16

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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA TERCERO: Por secretaría realícense las comunicaciones y notificaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 17

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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 18

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