CSDJ - F11001010200020170250500ADJUNTA20171218092636-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170250500ADJUNTA20171218092636-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación Nº 110010102000 201702505 00 Aprobado según Acta de Sala Nº 102 de la misma fecha
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE
LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL.
ASUNTO Aceptado el impedimento presentado por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, se ocupa esta Corporación en decidir el conflicto negativo de jurisdicciones surgido entre los JUZGADOS CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN y SEPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ordinaria laboral promovida a través de apoderado por el señor ALBERTO DE JESUS VILLA MURILLO contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP-.
ANTECEDENTES RELEVANTES
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. El señor Alberto de Jesús Villa Murillo, a través de apoderado, el 28 de enero de 2015, presentó ante los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín (reparto), demanda ordinaria laboral en contra de la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, a fin de declarar que el demandante cumple con los requisitos del régimen especial de los empleados y funcionarios de la rama judicial, en consecuencia se revise y/o reliquide la pensión de jubilación según el decreto 546 de 1971.
2. La demanda le correspondió al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, el cual mediante auto adiado el 11 de julio de 20171 declaró la falta de jurisdicción argumentando que la parte demandada
(UGPP) es una entidad de naturaleza pública y además, el señor Alberto de Jesús Villa Murillo ostentó la calidad de empleado público de la Rama Judicial al desempeñar el cargo de Profesional Universitario, lo cual es asunto de la Jurisdicción Contencioso Administrativo según el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, en consecuencia, ordenó la remisión de la actuación al reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín.
3. Arribadas las diligencias, el JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, en auto del 17 de julio de 2017 inadmitió la demanda por incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 1437 de 2011, por ello el 2 de agosto de 2017, el señor VILLA MURILLO presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP pretendiendo la nulidad de la Resolución N° 10715 que negó la
1 Folios 356 a 357 del C.P. 3
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reliquidación de la pensión de jubilación y así mismo, se revise y/o reliquide dicha pensión atendiendo los términos del decreto 546 de 1971 que regula el régimen pensional de empleados públicos.
Mediante auto del 18 de agosto de 20172, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto, propuso el correspondiente conflicto y ordenó la remisión de las diligencias ante estas Superioridad para que dirima, tras considerar que existe providencia del Tribunal Superior de Medellín que ordena pagar el reajuste pensional al señor Jesús Villa siendo un pronunciamiento judicial que hace tránsito a cosa juzgado, por lo anterior manifestó que es el proceso ejecutivo el medio idóneo para la cumplimiento de la sentencia.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 7 Administrativo Oral de la misma ciudad, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las
siguientes atribuciones: (…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)”. 2 Folios 398 a 400 del C.P.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las
acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto 5
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Adicional, el artículo 112 numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria de esta Corporación “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Es decir, se requiere que exista conflicto, esto es, que dos o más funcionarios judiciales se consideren o no competentes para conocer de una determinada actuación. Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece o tiene como finalidad la de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, acorde a las reglas generales basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en 6
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos.
Ahora bien, aunque el artículo 116 de nuestra Constitución Política3, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, se tiene que dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse, con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha
previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Así entonces, es a esta Corporación, a la que le compete dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 3 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, Art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar 7
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b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Verificado que efectivamente en el presente evento se satisfacen los tres requisitos anteriores, y por ende nos hallamos ante un conflicto negativo de
competencia, se reviste de facultades esta Sala para resolverlo, y a ello se procede. 2.2. Fundamentos de la Decisión. La normatividad existente sobre la calidad de los trabajadores oficiales y empleados públicos es clara al determinar la distinción entre unos y otros. Así entonces, el artículo 123 superior consagra que: “(…) Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. (…); ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento”. A su vez el artículo 125 constitucional, prevé que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuándose los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. 8
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Nótese como desde la Constitución misma se establece que hay tres tipos de empleados del Estado a saber: (i) los empleados públicos, (ii) los trabajadores oficiales y (iii) los empleados de las corporaciones públicas.
Ahora, la distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales tuvo su origen legal en la Ley 4 de 1913 (Código de Régimen Político y Municipal) que definió a los primeros en su artículo 5º de la siguiente manera: “ARTÍCULO 5. Son empleados públicos todos los individuos que desempeñan destinos creados o
reconocidos en las leyes. Lo son igualmente los que desempeñan destinos creados por ordenanzas, decretos y acuerdos válidos”. Posteriormente, el Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª del mismo año, en su artículo 4º, permitió que las relaciones entre los empleados públicos y la Administración fueran a través de un contrato de trabajo pero única y exclusivamente cuando se tratara de actividades de “construcción o sostenimiento de las obras públicas o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro, o de instituciones idénticas a las de los particulares o susceptibles de ser fundadas y manejadas por estos en la misma forma”. Más adelante, el Decreto Ley 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, hicieron la distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales, siendo parte ambas categorías de los denominados “empleados oficiales”, hoy en día “servidores públicos” por virtud del artículo 123 constitucional. Al definir su campo de aplicación, ésta última norma (Decreto 1848 de 1969), dispuso en su artículo 7º lo siguiente: 9
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Artículo 7º.- Regla general.
1. Las normas de este Decreto y del Decreto 3135 de 1968, que consagra prestaciones sociales, se aplicarán a los empleados públicos nacionales de la rama administrativa del poder público, mientras la ley no disponga otra cosa.
2. Se aplicarán igualmente, con el carácter de garantías mínimas a los trabajadores oficiales, salvo las excepciones y limitaciones que para casos especiales se establecen en los decretos mencionados, y sin perjuicio de los que solamente para ellos establezcan las convenciones colectivas o laudos arbitrales, celebradas o proferidos de conformidad con las disposiciones legales que regulan el derecho colectivo del trabajo”.
De otro lado, con la expedición de la Ley 100 de 1993, se organizó el Sistema General de Pensiones, la cual conservó los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de vigencia de la misma hubiesen cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes, en todos los órdenes de los sectores público, oficial, semioficial y del sector privado en general. En dicho sistema se estableció como requisitos pensionales dentro del régimen de prima media con prestación definida, la edad de 55 años de edad para las mujeres y 60 años para los hombres, con una cotización mínima de 1.000 semanas en cualquier tiempo. Sin embargo, para reducir los efectos del tránsito legislativo y garantizar el derecho pensional de algunos empleados se previó el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 ibídem, en virtud del cual la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio, el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión se 10
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO determinarían por el régimen anterior al que se encontraran afiliados quienes al momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social Integral, hubieren cumplido treinta y cinco (35) años de edad, para el caso de las mujeres y cuarenta (40) años si fueren hombres, o que se hubieren acumulado por lo menos quince (15) años de cotización.
Significa lo expuesto, que el “régimen anterior al cual se encuentre afiliado”, exigido en el artículo 36 de la ley 100 de1993, no puede entenderse como sinónimo de vínculo laboral vigente, por ser posible que antes de la expedición de la citada ley se tengan 15 o más años de servicios cotizados y por diversas circunstancias se carezca de vínculo laboral a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no siendo esta situación impedimento para acceder al beneficio que la ley establece. Consecuente con lo anterior, se tiene que los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, “por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestaciones que no constituyen un conjunto institucional armónico ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral...”. Además de este régimen exceptivo, también deben excluirse del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral los regímenes de transición previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ya que tampoco hacen
parte del Sistema de Seguridad Social Integral por referirse a la aplicación de normas anteriores a su creación, tal como jurisprudencialmente lo ha sostenido la Corte Constitucional en Sentencia C - 1027 del 27 de noviembre de 2002, Magistrada Ponente, doctora Clara Inés Vargas. 11
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Adicional de acuerdo con el numeral 4º artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativo está instituida para conocer, de las controversias y litigios, relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen está administrado por una persona de derecho público. 2.3 Caso Concreto Esta Superioridad, en consideración a la situación fáctica esgrimida por la parte demandante, dirimirá el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral, asignándole el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por las razones que a continuación se exponen: Se tiene que el señor ALBERTO DE JESUS VILLA MURILLO, estuvo vinculado con el Estado por más de diez años como Profesional Universitario de la Rama Judicial4, es decir, como empleado público y si bien es cierto, en fallo del 2 de abril de 2004 el Tribunal Superior de Medellín ordenó reliquidar la pension incluyendo todos los factores salariales, no tuvo en cuenta el
régimen especial de empleados y funcionarios judiciales, por lo que deprecó los beneficios consagrados en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, es decir, la parte demandante reclama el reconocimiento del régimen de transición determinado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 4 Folio 8 a 9 C.O 12
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En ese orden de ideas, la Jurisdicción Ordinaria Laboral carece de competencia para tramitar el presente asunto, puesto que no se trata de un conflicto originado en un tema de Seguridad Social Integral, sino que se relaciona con el reconocimiento del régimen de transición de un servidor público, vinculado mediante una relación legal y reglamentaria.
Como anteriormente se indicó, con la Ley 100 de 1993 se creó el llamado Sistema de Seguridad Social Integral, con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, dentro del criterio de una calidad de vida en consonancia con el postulado constitucional de un orden social justo e igualitario, acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. De tal suerte, la expresión Seguridad Social Integral fue introducida a través de la Ley 100 de 1993, pero en materia pensional, no sólo mantuvo a salvo las situaciones jurídicas consolidadas, salvaguardando los derechos adquiridos conforme a sus artículos 288 y 289, sino que adicionalmente
estableció un régimen de transición para quienes contaran con más de 35 o 40 años según se tratara de mujer u hombre o con más de 15 años de servicios, en su artículo 36 al tiempo que expresamente previó excepciones al sistema, en su artículo 279, casos en los cuales se mantienen incólumes las competencias establecidas con anterioridad a su vigencia. Ahora bien, en cuanto al tema de los regímenes de excepción y de transición previstos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993, la Corte Constitucional en Sentencia C-1027 de 2002 dispuso: “Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la 13
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO justicia ordinaria laboral, por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestacionales que no constituyen un conjunto institucional armónico, ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral”. (Subraya la Sala) En el mismo fallo al hablar del régimen de transición, la Corte indico: “Por el contrario, lo que sí podría ser atentatorio contra el eficaz acceso a la justicia sería incrementar la actual congestión de la jurisdicción ordinaria laboral, pues con el mismo número de operadores judiciales que tiene actualmente tendría que conocer adicionalmente de los numerosos procesos del personal del magisterio, de la fuerza pública, y en general de los
regímenes exceptuados de la aplicación de la ley 100 de 1993, lo que podría causar un inusitado y evidente traumatismo. Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia.” (Subrayado y negrilla fuera del texto) Por otro lado, si bien es cierto, el artículo 2 de la ley 712 de 2001, establece la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral en asuntos relacionados con la Seguridad Social Integral, no es menos cierto, que a dicha Jurisdicción no se le atribuyó el conocimiento de algunas controversias, como lo son las relacionadas con los regímenes de excepción
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 ni las relacionadas con los regímenes de transición previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por no hacer parte del sistema de seguridad social integral.
Así entonces, se tiene establecido que las pensiones reconocidas al amparo de un régimen Especial, de excepción o de transición, no hacen parte del conjunto armónico constituido por el Sistema de Seguridad Social Integral y es por su ajenidad al sistema que se han mantenido vigentes las competencias establecidas con anterioridad a la expedición de la Ley de Seguridad Social. Pues bien, el punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones objeto de estudio lo constituye el hecho que la acción incoada por el señor JESUS ALBERTO VILLA MURILLO, tenga como propósito el reconocimiento del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la aplicación del parágrafo 2º de la Ley 33 de 1985 y del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Con base en lo anterior, el conflicto de competencia surgido, se dirimirá asignando el conocimiento de la demanda incoada por el señor JESUS ALBERTO VILLA MURILLO contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN, hoy a cargo de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCAL-UGPP a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado
Séptimo Administrativo Oral de Medellín. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 15
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia planteado, asignando el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en este caso por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín, de acuerdo con las consideraciones indicadas en la motivación de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría de esta Sala, remítase la actuación surtida al referido Juzgado.
TERCERO: REMITIR copia de esta providencia al Juzgado Catorce Laboral de Circuito de Medellín, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 16
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial
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Bogotá D.C., seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000 201702505 00
Asunto: Solicitud de aceptación de impedimento.
Aprobado mediante Acta No. 102 de la misma fecha.
Referencia: IMPEDIMENTOCONFLICTO DE JURISDICCIONES
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir sobre la manifestación de impedimento presentado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para dirimir el conflicto de jurisdicciones con el radicado referido. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO En el radicado de la referencia, la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, manifiesta impedimento para estudiar y tomar cualquier decisión, dentro del conflicto de jurisdicciones distinguido con el radicado 110010102000 201702505 00, caso en el cual, se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO SÉPTIMO ASMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD con ocasión a la demanda ordinaria laboral interpuesta mediante apoderado judicial por el señor ALBERTO DE JESÚS VILLA
MURILLO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En atención a lo anterior, manifiesta la Magistrada que revisada la página de la UGPP, se estableció que el doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, funge como Director Jurídico de la entidad demandada ( UGPP ), y como es de conocimiento de la Sala, el referido doctor UMAÑA LIZARAZO en su calidad de Contralor Delegado para el Sector Social, fue el funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC –PRF-006-12, investigación fiscal a la cual fue vinculada la Magistrada, razón por la cual considera que en este caso se podría comprometer la imparcialidad, la cual le es exigible como funcionaria judicial y adicionalmente manifiesta, que fue reconocida como víctima en el proceso penal que contra dicho funcionario se adelanta en la Fiscalía General de la Nación.
El fundamento del impedimento que invoca la Magistrada es regulado en los numerales 1º y 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 que a la letra reza:
Son causales de impedimento:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.
(…)
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el
asunto materia del proceso. ( Subrayado fuera de texto). En virtud de lo anterior, considera la Funcionaria Judicial que el principio de imparcialidad que debe guiar sus actuaciones, puede verse afectado. 19
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CONSIDERACIONES DE LA SALA En efecto corresponde a la Sala determinar, si sobre la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, concurre las situaciones alegadas para declarar respecto de ella el impedimento alegado y en consecuencia separarla del conocimiento del asunto sometido a debate. Siendo esa la situación jurídica invocada y que configura a juicio de la Funcionaria Judicial las causales de impedimento solicitadas, la Sala debe –de entradaaceptarlos.
De acuerdo con jurisprudencia constitucional, los impedimentos constituyen un medio procedimental que busca salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia como son la independencia e imparcialidad del juez, que a su vez se traducen en un derecho subjetivo de los ciudadanos a que las controversias
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