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CSDJ - F11001010200020170251100ADJUNTA20180803085430-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170251100ADJUNTA20180803085430-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201702511 00 (14706 - 33) Aprobado según Acta de Sala Ordinaria No.68 VVIISSTTOOSS Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación disciplinaria seguida en contra de los doctores EDGAR ROBLES RAMÍREZ, NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ y ALBERTO MEDINA TOVAR, Magistrados de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, originada en queja presentada por la señora ROCÍO

LOSADA POLANÍA.

HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- Mediante oficio del 22 de agosto de 2017, el Procurador Regional del Huila remitió a esta Corporación por competencia, derecho de petición presentado el 23 de junio de 2017 por la señora ROCÍO LOSADA POLANÍA, en el cual solicita investigar a varios funcionarios entre los que se encuentran los Magistrados de la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, que conocieron de la acción de tutela de MARÍA LUZ SALINAS y LEOVIGILDA SILVA DE SUÁREZ contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Palermo – Huila, radicada bajo el número 410013103003 201600235 01, por cuanto

según afirma la decisión proferida por los funcionarios fue fraudulenta, pues no se analizaron las pruebas allegadas, ni la ley y la jurisprudencia aplicables al caso. (fls. 1 a 3 c.o.). Allegó copia de la decisión proferida en segunda instancia por los doctores EDGAR ROBLES RAMÍREZ, NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ y ALBERTO MEDINA TOVAR, Magistrados de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en la acción de tutela de MARÍA LUZ SALINAS y LEOVIGILDA SILVA DE SUÁREZ contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Palermo – Huila, radicada bajo el número 410013103003 201600235 01 y del fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Palermo – Huila, en el proceso de Ordinario Reivindicatorio de Mínima Cuantía de ROCÍO LOSADA POLANÍA contra MARÍA LUZ SALINAS y LEOVIGILDA SILVA DE SUÁREZ, radicado bajo el número 415244089002 201200085 01 (fls. 4 a 10 c.o.). 2.- Mediante auto de 30 de octubre de 2017, la Magistrada Ponente ordenó apertura de investigación disciplinaria contra los doctores EDGAR ROBLES RAMÍREZ, NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ y ALBERTO MEDINA TOVAR, Magistrados de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, por el fallo proferido en la acción de tutela de MARÍA LUZ SALINAS y LEOVIGILDA SILVA DE

SUÁREZ contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Palermo – Huila, radicada bajo el número 410013103003 201600235 01, por cuanto presuntamente la decisión proferida fue fraudulenta pues no se analizaron las pruebas allegadas, ni la ley y la jurisprudencia aplicables al caso. (fls. 14 a 17 c.o.). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, comunicó al agente del Ministerio Público, sobre la apertura de investigación disciplinaria, y el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó personalmente del auto referido el 14 de noviembre de 2017 (fls. 22 y 23 c.o.). 4.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de la parte pertinente del acta de la Sesión de Sala Plena en la cual se realizó el nombramiento de los doctores EDGAR ROBLES RAMÍREZ, NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ y ALBERTO MEDINA TOVAR, como Magistrados de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, copia del acta de posesión, e informó algunos de los datos registrados en sus hoja de vida (fls. 24 a 30 c.o.). 5.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Huila, remitió certificados de salario de los doctores EDGAR ROBLES RAMÍREZ,

NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ y ALBERTO MEDINA TOVAR, como

Magistrados de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, para el año 2016, y además reportó las últimas direcciones registradas en sus hojas de vida (fls. 31 a 34 c.o.). 6.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, remitió parcialmente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar a los funcionarios investigados del auto de apertura de investigación disciplinaria, habiendo notificado personalmente a los doctores EDGAR ROBLES RAMÍREZ, y ALBERTO MEDINA TOVAR, toda vez que la doctora NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ, ya no labora en ese distrito judicial (fls. 35 a 46 c.o.). 7.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios de los funcionarios investigados, como abogados y como funcionarios, expedidos por esa misma Secretaria y por la Procuraduría General de la Nación (fls. 47 a 55 c.o.). 8.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que por estos mismos hechos no cursa otra investigación disciplinaria contra los doctores EDGAR ROBLES RAMÍREZ, NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ y ALBERTO MEDINA TOVAR, Magistrados de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva (fl. 56 c.o.). 9.- Mediante auto del 1 de junio de 2018, la Magistrada Ponente ordenó

algunas pruebas para perfeccionar la investigación (fls. 57 a 58 c.o.). 10.- El Secretario de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, informó que no podía remitir copia de la acción de tutela de marras, porque la misma fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión (fl. 61 c.o.). 11.- El Secretario del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, envío copia de la acción de tutela de MARÍA LUZ SALINAS y LEOVIGILDA SILVA DE SUÁREZ contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Palermo – Huila, radicada bajo el número 410013103003 201600235 01. (fls. 62 y 63 c.o. y c. anexo No. 1). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria estableció que los doctores EDGAR ROBLES RAMÍREZ, NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ y ALBERTO MEDINA TOVAR, fungían como Magistrados de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, para la época de los hechos, en tal calidad tuvieron a su cargo en segunda instancia la acción de tutela de MARÍA LUZ SALINAS y LEOVIGILDA SILVA DE SUÁREZ contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Palermo – Huila, radicada bajo el número 410013103003 201600235 01, pues la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de la parte pertinente del acta de la Sesión de Sala Plena en la cual se realizó su nombramiento y copia del acta de posesión (fls. 24 a 30

c.o.), la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, remitió certificados de salario de los funcionarios investigados para el año 2016 (fls. 31 a 34 c.o.), y se allegó copia del expediente contentivo de la acción de tutela referida (cuaderno anexo No. 1). 3.- De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de cargos o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. 4.- Del caso concreto. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere a la queja incoada por la señora ROCÍO LOSADA POLANÍA, mediante derecho de petición presentado el 23 de junio de 2017, en el cual solicita investigar a varios funcionarios entre los que se encuentran los Magistrados de la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, que conocieron de la acción de tutela de MARÍA LUZ SALINAS y LEOVIGILDA SILVA DE SUÁREZ contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Palermo – Huila, radicada bajo el número 410013103003 201600235 01, por cuanto presuntamente la decisión proferida fue fraudulenta pues no se analizaron las pruebas allegadas, ni la ley y la jurisprudencia aplicables al caso. (fls. 1 a 10 c.o.) Al respecto, una vez examinada la actuación y las pruebas aportadas

al proceso, esta Corporación estableció que la conducta endilgada por la quejosa a los doctores EDGAR ROBLES RAMÍREZ, NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ y ALBERTO MEDINA TOVAR, Magistrados de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, no tuvo ocurrencia. Lo anterior, por cuanto una vez revisadas las inconformidades de la señora ROCÍO LOSADA POLANÍA, y el expediente contentivo de la acción de tutela de MARÍA LUZ SALINAS y LEOVIGILDA SILVA DE SUÁREZ contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Palermo – Huila, radicada bajo el número 410013103003 201600235 01, se acreditó lo siguiente: En cuanto a la afirmación de que la decisión proferida por los doctores EDGAR ROBLES RAMÍREZ, NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ y ALBERTO MEDINA TOVAR, Magistrados de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en la acción de tutela de marras fue fraudulenta pues no se analizaron las pruebas allegadas, ni la ley y la jurisprudencia aplicables al caso, considera la Sala que en este caso particular los funcionarios investigados procedieron conforme a derecho al realizar las siguientes actuaciones: Repartida en segunda instancia la acción interpuesta por el apoderado judicial de las señoras MARÍA LUZ SALINAS y LEOVIGILDA SILVA DE SUÁREZ contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Palermo – Huila, en la cual este afirmó que se había vulnerado a las accionantes sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, defensa, debido proceso, igualdad y buena fe, y la

protección especial de que son objeto los adultos mayores, con el trámite y la decisión proferida por el despacho judicial en el Ordinario Reivindicatorio de Mínima Cuantía de ROCÍO LOSADA POLANÍA contra MARÍA LUZ SALINAS y LEOVIGILDA SILVA DE SUÁREZ, radicado bajo el número 415244089002 201200085 01, donde presuntamente se cometieron numerosas irregularidades, por lo que solicitaba dejar sin efecto la sentencia proferida, y respecto de la cual el Juzgado de primera instancia decidió “DENEGAR POR IMPROCEDENTE” el amparo solicitado (fls. 1 a 93 c. anexo No. 1), procedió el Magistrado Ponente, doctor EDGAR ROBLES RAMÍREZ, a ordenar las pruebas que consideró pertinentes para proferir la decisión de segunda instancia, que en este caso particular fue solicitar al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Palermo, enviar copia íntegra del expediente de marras (fls. 196 a 198 c. anexo No. 1) . Luego de revisado el proceso Ordinario Reivindicatorio de Mínima Cuantía de ROCÍO LOSADA POLANÍA contra MARÍA LUZ SALINAS y LEOVIGILDA SILVA DE SUÁREZ, radicado bajo el número 415244089002 201200085 01, se resolvió la acción de amparo, por parte de los doctores EDGAR ROBLES RAMÍREZ, NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ y ALBERTO MEDINA TOVAR, Magistrados de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, quienes

consideraron en primer lugar que la acción era procedente, en tanto al ser un asunto de única cuantía las accionantes no contaban con otro mecanismo para la defensa de sus derechos. Posteriormente procedió a revisar el referido proceso Ordinario Reivindicatorio de Mínima Cuantía de ROCÍO LOSADA POLANÍA contra MARÍA LUZ SALINAS y LEOVIGILDA SILVA DE SUÁREZ, radicado bajo el número 415244089002 201200085 01, para establecer que en efecto en este caso particular era necesario determinar si la Juez había incurrido en una vía de hecho por defecto fáctico y procedimental y desconocimiento del precedente jurisprudencial, en la sentencia que se dictó dentro de proceso reivindicatorio en contra de las accionantes (fls. 201 a 205 c. anexo No. 1). Procedieron luego a realizar un concienzudo análisis del valor de precedente en la Jurisdicción Ordinaria, (fls. 206 a 212 c. anexo No. 1), para concluir que al revisar las actuaciones procesales, echó de menos la Sala el cumplimiento del requisito de la existencia del título del demandante con anterioridad a la posesión del demandado, por cuanto la demandante, señora ROCÍO LOSADA POLANÍA, quien aseguraba ser la propietaria del inmueble, presentó como prueba título de propiedad la Resolución No. 00199 del 24 de agosto 2011, por medio de la cual el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-lNCODER, le adjudicó el inmueble denominado Lote 324 Manzana T Caserio El Juncal con folio de matrícula No. 200-116507, actuación que fue

inscrita en el correspondiente certificado de tradición en anotación No. 5. Pese a lo anterior, consideraron que “del acontecer procesal se puede verificar material probatorio, que de ser analizado atentamente, podría llevar a determinar la falta del requisito establecido jurisprudencialmente, relativo a la existencia del título de propiedad con anterioridad a la posesión del demandado”, toda vez que dentro de la sentencia proferida el 1 de mayo de 2016, se observó que la Jueza accionada no realizó análisis de todo el material probatorio, pues pretermitió la prueba documental obrante a folios No. 34 y 35 del cuaderno principal, esto es, el folio de matrícula inmobiliaria del bien objeto de la reivindicación, el cual al ser contrastado con las demás pruebas documentales y testimoniales obrantes dentro del proceso, había permitido establecer que no se cumplía uno de los requisitos para la prosperidad de la acción reivindicatoria, establecido jurisprudencialmente como se dejó sentado, cual era la existencia del título de propiedad con anterioridad a la posesión de los demandados. En consecuencia, discurrieron que en este caso se había omitido el análisis del material probatorio en su conjunto desde esta perspectiva, siendo esa la razón que llevó a la funcionaria accionada a conceder las pretensiones de la demanda en desconocimiento del aludido precedente jurisprudencial, por lo cual en aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual para que sea permitida la incidencia del juez de tutela en la providencia dictada por el juez de Conocimiento, el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser ostensible, flagrante y manifiesto con una injerencia grave en

la decisión, por cuanto en este caso se presentó una omisión valorativa por parte de la Juez Segundo Promiscuo Municipal de Palermo – Huila, al no haber tenido en cuenta para fundamentar su decisión todas las pruebas allegadas, conducta con la cual “incurrió en una vía de hecho al apartarse del precedente jurisprudencial y omitir la valoración probatoria del material previamente evidenciado” En consecuencia, los funcionarios investigados, decidieron revocar el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva - Huila, para en su lugar tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso de las accionantes, ordenando dejar sin efectos la sentencia emitida el 11 de mayo de 2016 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Palermo Huila, en el proceso Ordinario Reivindicatorio de Mínima Cuantía de ROCÍO LOSADA POLANÍA contra MARÍA LUZ SALINAS y LEOVIGILDA SILVA DE SUÁREZ, radicado bajo el número 415244089002 201200085 01, para en su lugar disponer que se profiriera una decisión observando los lineamientos referidos en las consideraciones del fallo, y que tuviera en cuenta el precedente jurisprudencial que en esta materia ha sentado la Corte Suprema de Justicia (fls. 210 a 214 vto. c. anexo No. 1) Decisión que remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión fue excluida de ese trámite (fls. 169 a 173 c. anexo No. 1). Por lo anterior, concluye esta Corporación que no le asiste razón a la

quejosa en sus inconformidades respecto de la actuación de los doctores EDGAR ROBLES RAMÍREZ, NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ y ALBERTO MEDINA TOVAR, Magistrados de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en el trámite de la acción de tutela de MARÍA LUZ SALINAS y LEOVIGILDA SILVA DE SUÁREZ contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Palermo – Huila, radicada bajo el número 410013103003 201600235 01, pues lo que se observa de la documental allegada al expediente es que la actuación realizada, se ajusta al ordenamiento legal. Por lo anterior, reitera esta Corporación que no le asiste razón a la querellante en su inconformidad, pues se acreditó que el trámite y la decisión cuestionada se ajustan a derecho, es decir los funcionarios investigados atendieron sus deberes y responsabilidades realizando sus actuaciones dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia, razón por la cual no se observa su incursión en una falta disciplinaria, ni irregularidad alguna en las decisiones proferidas, las cuales se fundamentaron en los elementos de juicio con que contaba y en las pruebas que ordenaron, y atendiendo al principio de la autonomía funcional, según el cual los funcionarios judiciales no son cuestionables por la jurisdicción disciplinaria, cuando toman sus decisiones judiciales al amparo en la Constitución Política y la Ley, y no se advierte en este caso la existencia de una trasgresión a dicho presupuesto, ni un proceder

arbitrario de los denunciados, pues la decisión mediante la cual se resolvió la acción, se fundamentó en el acervo probatorio y la normatividad vigente (cuaderno anexo No. 1). El principio de autonomía funcional se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Sumado a lo anterior, ha sostenido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas providencias que los principios de independencia y autonomía funcional se materializan por parte de los operadores jurídicos así: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”.

“Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)1. (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anterior, señala la Sala que para eventos como el que nos ocupa, cuando del mismo texto del informe no se advierten sino

factores de inconformidad o insatisfacción frente a la determinación judicial, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria 1 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan

del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Analizando la Sala, la actuación realizada al interior de la acción de tutela de MARÍA LUZ SALINAS y LEOVIGILDA SILVA DE SUÁREZ contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Palermo – Huila, radicada bajo el número 410013103003 201600235 01, se observa que no existe ninguna razón para considerar que los doctores EDGAR ROBLES RAMÍREZ, NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ y ALBERTO MEDINA TOVAR, Magistrados de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, pudieran haber transgredido el ordenamiento ético al emitir las decisiones cuestionadas, las cuales fueron producto del análisis juicioso y ponderado realizado por los inculpados, en el cual observó el caudal probatorio recaudado, identificando acertadamente el problema jurídico, desatando oportuna y correctamente el asunto bajo su encargo (c. anexo No. 1). Sobre el particular, en providencia del 10 de septiembre de 1998 se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “No sobra advertir que la Jurisdicción disciplinaria representada por sus órganos competentes carece de facultad para evaluar las actuaciones judiciales, por ser un campo estrictamente reservado a la autonomía de sus operadores y, por tanto, en lo que se refiere a la comisión de las faltas, la facultad del juez disciplinario se extiende al análisis de todo comportamiento que resulte ser conculcatorio de la Constitución y las leyes de la República, así como por desconocimiento grosero de las

pruebas válidamente recolectadas. Mas en todo caso, no le es permitido al órgano disciplinario revisar aspectos diferentes de las providencias y demás determinaciones de los jueces, porque sería tanto como crear o instituir una instancia que la ley no ha fijado”2 En consecuencia, analizada la actuación realizada al interior de la acción de tutela de marras, no observa esta Colegiatura irregularidad alguna, pues lo observado es que la actuación se adelantó con total respeto por las garantías de las partes, y que los funcionarios investigados realizaron la actuación que consideraron ajustada a derecho, que revocó la decisión impugnada, es decir, las actuaciones de los doctores EDGAR ROBLES RAMÍREZ, NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ y ALBERTO MEDINA TOVAR, Magistrados de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, se ajustan a derecho íntegramente por lo cual no existe ninguna razón para considerarlos incursos en alguna conducta transgresora del ordenamiento ético al emitir las decisiones cuestionadas, pues las 2 M.P. Dr. ENRIQUE CAMILIO NOGUERA AARON. Radicación 19980800-A. mismas fueron producto del análisis juicioso y ponderado realizado, identificando acertadamente el problema jurídico, y desatando el asunto bajo su encargo de conformidad con las pruebas allegadas, decisiones amparadas por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de

esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas En este orden de ideas, una vez establecido que los doctores EDGAR ROBLES RAMÍREZ, NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ y ALBERTO MEDINA TOVAR, Magistrados de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, no incurrieron en conducta reprochable disciplinariamente, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Conforme a las normas en cita ésta Corporación ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo, acorde con lo explicado con antelación.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y leg

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