CSDJ - F11001010200020170251300ADJUNTA20180621144701-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170251300ADJUNTA20180621144701-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 20 Días del mes de junio de (2018) de dos mil dieciocho Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 53 de la misma fecha Radicación No. 110010102000201702513-00 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el
JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y la
Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, con ocasión del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentado mediante apoderado judicial por la señora María de los Ángeles Ladino Aguas contra Fiduagraria S.A. y Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de seguros Sociales LiquidadoPAR ISS.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 110010102000201702513-00-00
Referencia: Conflicto de Competencias ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se
generó en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1 presentada el 18 de abril de 2016, por el apoderado judicial de la señora María de los ángeles Ladino Aguas, a fin de que: 1.1. Se declare la ilegalidad del despedido y la terminación del contrato de trabajo, quien prestó sus servicios como abogada del Departamento Financiero ISS Seccional Meta, desde el 16 de febrero de 2012 hasta el 21 de julio de 2013, fecha esta última en que fue desvinculada sin justa causa. 1.2. El vínculo contractual se realizó mediante contrato de prestación de servicios profesionales, pactados por términos de 2, 4, 5 y 7 meses cada uno, de manera continua e ininterrumpida. Las relaciones laborales del ISS y sus trabajadores fueron regidas por la convención colectiva de trabajo celebrada con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social (SINTRASEGURIDADSOCIAL). 1.3. Mediante Decreto 1750 de 2012, se dispuso la supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales. 1.4. El Instituto de Seguros Sociales en liquidación y con anterioridad al cierre del proceso liquidatario suscribió contrato de fiducia mercantil con FIDUAGRARIA S.A. mediante el cual constituyó fidecomiso denominado P.A.R. ISS S.A., Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales. 1 1 a 118 c.1ª Instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 110010102000201702513-00-00
Referencia: Conflicto de Competencias 1.5. El 22 de marzo de 2016, la demandante presentó la reclamación administrativa el 1º de abril de 2016, negando lo solicitado por la demandante.
POSICIÓN DEL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO Sometidas a reparto las diligencias, correspondieron al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, autoridad judicial que en auto del 13 de octubre de 20162, señaló que carecía de competencia para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el demandante pretende el reconocimiento de un vínculo laboral entre la demandante y el Instituto de Seguros Sociales, así como el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir durante el periodo de retiro hasta la fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1º del decreto 797 de 1949, en concordancia con el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con el Decreto 1252 de 2000. Manifestó el a quo que los jueces laborales conocen de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo, la jurisdicción laboral conoce de los conflictos laborales surgidos entre entidades públicas y sus trabajadores oficiales, cuya calidad emerge de
2 121 a 122 c.1ª Instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 110010102000201702513-00-00
Referencia: Conflicto de Competencias prestar sus servicios en áreas de la construcción y sostenimiento de obras públicas o en las empresas industriales y comerciales del Estado. Los demás servidores públicos, se reputan como empleados públicos.
En cuanto al régimen legal de los servidores del extinto Instituto de Seguros Sociales, el artículo 1º del Decreto 416 de 1997, estableció que los servidores del Instituto se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales, competencia de la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con el numeral 2 del artículo 155 del CPCA, señala que los jueces administrativos conocen en primera instancia, entre otros asuntos “De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuáles se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad. Teniendo en cuenta que el presente asunto no se dan los presupuestos que conduzcan a colegir que la relación laboral se haya ejecutado bajo el régimen de un contrato de trabajo, propio de los trabajadores oficiales. Por lo anterior, el a quo señaló que carece de jurisdicción para conocer, tramitar y decidir la controversia, ordenando devolver las diligencias al expediente de la oficina judicial para que sea repartido ante los jueces administrativos.
POSICIÓN DEL JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL
CIRCUITO DE VILLAVICENCIO
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 110010102000201702513-00-00
Referencia: Conflicto de Competencias Repartido el asunto, conoció el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, quien en auto del 2 de mayo de 20173, ordenó adecuar la demanda y en consecuencia dar el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, posteriormente con auto del 22 de agosto de 2017, el Juzgado manifestó, que la actora por intermedio de su apoderado presentó recurso de apelación señalando que quien tenía la competencia para conocer del asunto era la jurisdicción laboral, el ad quem atendiendo lo expuesto por la Corte Constitucional expuso que respecto a la calidad de los que trabajaron en el Instituto de Seguros Sociales, que son empleados oficiales, a excepción de que la tarea desempeñada sea reconocida por la Empresa Industrial y Comercial del Estado, como de dirección o confianza.
Continuó el Juzgador manifestando que en el caso de la señora María de los Ángeles Ladino Aguas, habría ostentado la calidad de trabajador de oficial, la controversia debía ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral. En consecuencia, ordenó remitir el proceso al Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Villavicencio. Por tal motivo, declaró la falta de jurisdicción y propuso colisión negativa remitiendo el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin que se determine la autoridad competente. 3 Fl. 128 a 129 c.1ª Instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 110010102000201702513-00-00
Referencia: Conflicto de Competencias
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma
constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 110010102000201702513-00-00
Referencia: Conflicto de Competencias en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).
En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de
Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente
REPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 110010102000201702513-00-00
Referencia: Conflicto de Competencias está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios
investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 110010102000201702513-00-00
Referencia: Conflicto de Competencias y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad,
promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el
REPÚBLICA DE COLOMBIA 10
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 110010102000201702513-00-00
Referencia: Conflicto de Competencias verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y
así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentado mediante apoderado judicial por la señora María de
REPÚBLICA DE COLOMBIA 11
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 110010102000201702513-00-00
Referencia: Conflicto de Competencias los ángeles Ladino Aguas contra Fiduagraria S.A. y Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de seguros Sociales
Liquidado - PAR ISS.
3. Del caso en concreto.
La accionante solicita se declarare que con la entidad demandada hubo un vínculo laboral subordinado de carácter indefinido, desde el 16 de febrero de 2012 hasta el 21 de julio de 2013, las relaciones laborales fueron regidas por
la convención colectiva de trabajo celebrada con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, que aquél terminó unilateralmente y sin justa causa, y no una pluralidad de contratos de prestaciones de servicios profesionales que formalmente suscribió, condenándose al Instituto a pagarle los diversos conceptos que por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que le adeuda desde la terminación del vínculo contractual hasta la fecha. Para mayor claridad es necesario examinar la naturaleza jurídica de la entidad demandada, es decir el Instituto de Seguros Sociales, Entidad que al ser reestructurada pasó a ser una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Nacional, con un régimen diferente al que generalmente se adopta para sus trabajadores en la categoría de oficiales y vinculados por contrato de trabajo, con un régimen jurídico específico de garantías prestacionales mínimas, que pueden ser objeto de negociación y arreglo entre la entidad y el personal, con las prerrogativas laborales elevadas a canon constitucional
REPÚBLICA DE COLOMBIA 12
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 110010102000201702513-00-00
Referencia: Conflicto de Competencias en la Carta Fundamental de 1991, garantizando el derecho de negociación colectiva, con las excepciones que señale la ley4.
Los estatutos propios de los trabajadores oficiales, vinculados con el Instituto de Seguros Sociales, se encuentran establecidos entre otras normas, en el Decreto Ley 3135 de 1968 y en su reglamentario 1848 de 1969. Luego, la
normativa pertinente en materia de prescripción, se halla en el artículo 41 del primero de los citados y en el 102 de su Decreto Reglamentario. Las citadas normas, disponen: “Artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, consagra: “Las acciones que emanan de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo del escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción pero solo por una lapso igual”. Por su parte el artículo 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, enseña: 4 Sentencia 579 de 1996, Magistrado Dr. Hernando Herrera Vergara; Sentencia 314 de 2014, Marco Gerardo Monroy Cabra.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 13
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 110010102000201702513-00-00
Referencia: Conflicto de Competencias “1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.
Igualmente, es acertado elucidar el asunto en los términos del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, porque tal y como lo explica la jurisprudencia de la Corte Constitucional5 y la del Consejo de Estado6, se aplicará sin importar el status de trabajador oficial o de empleado público. Se observa, que la demanda en cuestión fue interpuesta en vigencia de la ley 1437 de 20117, Estatuto que en cuanto a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, dispone: 5 Corte Constitucional, Sentencia C-745 del 6 de octubre de 1999, Referencia: Expediente D-2391, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4º (parcial) de la Ley 165 de 1941.Actor: David López Suárez. M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero. 6 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la sección segunda del Consejo de Estado del 28 de marzo de 1960, del 24 de febrero y julio 1 de 1961, del 21 de septiembre de 1982, del 2 de diciembre de 1982. Igualmente, la sentencia del 19 de noviembre de 1982 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. M. P. Dr. Carlos Betancur Jaramillo. 7 5 de noviembre de 2013 – folio 18 Decreto 01 de 1984 vigente hasta el 1 de julio de 2012 conforme lo dispuesto en el art. 309 de la Ley 1437 de 2011.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 14
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 110010102000201702513-00-00
Referencia: Conflicto de Competencias
“ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. En concordancia, el artículo 138 ibídem prevé: “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o
REPÚBLICA DE COLOMBIA 15
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 110010102000201702513-00-00
Referencia: Conflicto de Competencias cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”.
Y el artículo 155 que establece la competencia de los jueces administrativos en primera instancia dispone: “ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Por su parte, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que prevé la competencia general de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social, reza lo siguiente: “ARTÍCULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 16
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 110010102000201702513-00-00
Referencia: Conflicto de Competencias En el sub judice, la demandante pretende se declare la existencia de un contrato de trabajo realidad con el Instituto de Seguros Sociales, respecto al contrato realidad, el Consejo de Estado ha señalado, que “el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir a los principios constitucionales del artículo 53 de la C.P. que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos”.8
La jurisprudencia del Consejo de Estado al igual que la de la Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral9, han reiterado que aunque se haya realizado una vinculación bajo la forma de contrato de prestación de servicios, si el interesado logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo10. 8 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de enero de 2012, Sección Segunda Subsección B, exp. 50001-23-31-000-2005-10518-02(1094-10), CP: Gerardo Arenas
Monsalve. 9 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral , radicado 159642016 del 26 de octubre de 2016, Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral, radicación N° 44069, M. P. Luis Gabriel Miranda Buelvas 10 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 22 de marzo de 2012, Sección Segunda Subsección A, exp. 44001-23-31-000-2001-00459-03(0782-10), CP: Alfonso Vargas Rincón.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 17
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 110010102000201702513-00-00
Referencia: Conflicto de Competencias Estos dos máximos Tribunales, han concretado el tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, precisando cuáles son los requisitos indispensables para demostrar la existencia de una relación de trabajo en el desarrollo de una función pública11, para identificar, cuándo un contratista se desempeña en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público y, cuándo se trata una relación de simple coordinación entre las partes para el desarrollo el contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito.12
Por lo anteriormente expuesto, teniendo en cuenta que la pretensión principal, consiste en la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo -relación laboral en modalidad de contrato realidadpor efectos de la relación laboral que la demandante sostuvo con Fiduagraria S.A. y
Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de seguros Sociales Liquidado - PAR ISS, por consiguiente, es claro que lo que se demanda en el asunto, es la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo y en consecuencia el pago de las acreencias laborales a que haya lugar, pudiéndose establecer que la jurisdicción competente para conocer del asunto en este caso, es la JURISDICCIÓN ORDINARIA, de conformidad con la norma precitada (artículo 2° numeral 1° del Código 11 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1 de marzo de 2012, Sección Segunda Subsección A, exp. 25000-23-25-000-2008-00344-01(0681-11), CP: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 12 Consejo de Estado Sección Segunda. Sentencia del 19 de febrero de 2009. Rad. No. 3074-2005. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 18
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 110010102000201702513-00-00
Referencia: Conflicto de Competencias Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, artículo 2°), y los pronunciamientos emitidos por esta Superioridad respecto de temas similares13, en los cuales se ha asignado el conocimiento
de los mismos, a dicha Jurisdicción. Así las cosas y toda vez que existe norma expresa que asigna la competencia a una jurisdicción y de acuerdo a las motivaciones de este proveído, la Sala dirimirá el conflicto sometido a estudio, señalando que la competencia del mismo le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en cabeza del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, a donde se remitirán las diligencias para los fines pertinentes. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el Conflicto Negativo De Jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, en el sentido de asignar el conocimiento del presente 13 Magistrado Ponente Angelino Lizcano Rivera radicado 110010102000201401137, 11 de Junio de 2014.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 19
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 110010102000201702513-00-00
Referencia: Conflicto de Competencias asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por
JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.
SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, y copia de la presente providencia al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
REPÚBLICA DE COLOMBIA 20
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑ
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.