CSDJ - F11001010200020170251500ADJUNTA20180706143803-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170251500ADJUNTA20180706143803-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., marzo veintidós de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201702515 - 00 Aprobado Según Acta No. 023 de la fecha
REFERENCIA: CONFLICTO DE COMPETENCIA ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Administrativa representada por el TRIBUNAL
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho – acción de lesividad - interpuesta por el apoderado judicial de EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI “EMCALI” EICE ESP contra la señora OFFIR LILIANA TRUJILLO JORDÁN. ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado judicial de EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI “EMCALI” EICE ESP instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – acción de lesividad -, a fin de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 800-GA-000049 del 17 de Enero de 2008, mediante el cual “EMCALI” reconoció y ordenó el pago por concepto de pensión de jubilación a la señora OFFIR LILIANA TRUJILLO JORDÁN
por un valor de CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS PESOS ($5.993.800), a partir del 27 de diciembre de 2007, teniendo en cuenta la liquidación, además de la asignación salarial, las doceavas partes (1/12) de todas las primas legales y extralegales devengadas en el último año de servicio. Aunado a lo anterior, en el Acto Administrativo objeto de nulidad, la parte actora “EMCALI” reconoce la pensión de jubilación convencional de 20 años de servicios y en cuantía del 90% de todo lo devengado en el último año de servicio. Es de acotar, que las Empresas Municipales de Cali, al momento de su constitución se regulaban mediante Acuerdo 050 de 1961 expedido por el Concejo Municipal de la misma ciudad, regulando a la parte actora, como Establecimiento Público del orden Municipal. El 26 de Diciembre de 1996 su naturaleza jurídica es transformada, convirtiéndose en Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Municipal “EMCALI EICE ESP. En consecuencia de lo anterior, el régimen laboral y prestacional de la parte demandante sufrió una modificación, por lo que a su juicio, se debió aplicar al demandado lo estipulado en las Leyes 33 y 62 de 1985, esto es, el equivalente a los 55 años de edad, 20 años de servicio y en cuantía del 75%. En este orden de ideas y a título de restablecimiento de derecho, se ordene a la señora OFFIR LILIANA TRUJILLO JORDÁN, a restituir los valores reconocidos en exceso con ocasión de pensión de jubilación.
POSICIÓN DE LOS JUZGADOS COLISIONADOS El TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA en Auto Interlocutorio del 2 de Septiembre de 2014 (FLS. 402 - 408) se declaró incompetente para conocer del proceso argumentando que dada la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo esta no se encuentra habilitada para conocer de la acción impetrada por la parte actora, toda vez que la misma corresponde a la jurisdicción ordinaria, específicamente a la especialidad laboral y de seguridad social, por tratarse de una controversia suscitada por el reconocimiento pensional a un trabajador oficial de una empresa industrial y comercial del estado, no a un empleado público. Igualmente, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso de referencia desde el auto interlocutorio No 230 del 22 de octubre de 2010 expedido por ese despacho judicial y ordenó la remisión por jurisdicción y competencia a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad del Trabajo y Seguridad Social, en la que a su consideración, recae la competencia. Sometida a reparto las presentes diligencias corresponden al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, autoridad judicial que en Auto No 2675 del 3 de Agosto de 2017, (fls 418-419), señaló que, “resulta evidente, que no es la Jurisdicción Laboral la competente para conocer la presente acción, toda vez que lo que aquí se busca es la revocatoria de un acto administrativo proferido por EMCALI S.A. E.S.P. sin perjuicio de la calidad que ostentara la demandada OFFIR LILIANA TRUJILLO JORDÁN”.
Por esta razón, el despacho encuentra que la demanda es de competencia exclusiva de los Jueces Administrativos del circuito de esta ciudad, conforme a lo tipificado en el Artículo 83 y 84 de la ley 1437 de 2011, tesis fundamentada en el hecho que la petición del demandante busca la declaración de nulidad y restablecimiento del derecho, actividad que es propia de la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativa. A consecuencia de lo anterior, suscitó el conflicto negativo de competencia correspondiente, y se dispuso él envió de las diligencias a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.
autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Objeto del conflicto Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho – acción de lesividad - interpuesta por el apoderado judicial de EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI “EMCALI” EICE ESP contra la señora OFFIR LILIANA TRUJILLO JORDÁN. 3.- Del caso en concreto Previamente se observa, que la demanda en cuestión fue interpuesta en vigencia del Decreto 01 de 1984 – Código Contencioso Administrativo, 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.
Modificado por el Decreto 2304 de 1989, Estatuto que en cuanto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone: “ARTÍCULO 82. OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales de la judicatura, no tendrán control jurisdiccional”. Igualmente, respecto al medio de control impetrado el artículo 85 de la misma ley prevé: “ARTÍCULO 85. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una Obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que
pagó indebidamente". Frente al tema de la Acción de Lesividad, en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 del 2011, el Consejo de Estado ha precisado, que en “materia de nulidad y restablecimiento del derecho se ha dicho también que la entidad puede optar por el mecanismo de la revocatoria directa o demandar el propio acto conforme al artículo 138 C.P.A.C.A., al referirse el legislador en los términos de “toda persona”, pero que indefectiblemente tendrá que hacerlo cuando no le sea posible utilizar dicha revocatoria por parte de la entidad que expidió el acto respectivo, por ejemplo, cuando no logra obtener el consentimiento de quien le beneficia el acto administrativo particular y concreto”4 Ha señalado esa misma Corporación5, que la acción de lesividad – hoy medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho-, se configura en todos los casos en que la Nación o las entidades públicas acudan como demandantes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo buscando la nulidad de sus propios actos. Es considerada una fórmula de garantía del ordenamiento jurídico en manos de las entidades públicas, para el control jurisdiccional de sus propias decisiones viciadas por inconstitucionalidad o ilegalidad, cuando no han podido revocarse por la vía administrativa y que puedan causar perjuicio al patrimonio público, los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos. Dicho medio de control tiene una connotación objetiva cuando persigue únicamente la protección del ordenamiento jurídico y, subjetivo cuando
además, busca el restablecimiento de un derecho de la correspondiente 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, Auto del 16 de octubre de 2014, exp. 81001-23-33-000-2012-00039-02, CP: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2014, exp. 660012331000200900087 02, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. entidad pública que se encuentre amparado en una norma jurídica. “Así las cosas, por acción de lesividad se entiende tanto el ejercicio de la acción de simple nulidad, o de la de nulidad y restablecimiento del derecho, en ambos casos, con fundamento en actos administrativos adoptados por la Nación o por las demás entidades públicas administrativas, los cuales impugna la entidad pública correspondiente persiguiendo los propósitos de una u otra acción”6. Ya en el caso concreto se tiene que de EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI “EMCALI” EICE ESP instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – acción de lesividad -, a fin de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 800-GA-000049 del 17 de Enero de 2008, mediante el cual “EMCALI” reconoció y ordenó el pago por concepto de pensión de jubilación a la señora OFFIR LILIANA TRUJILLO JORDÁN por un valor de CINCO MILLONES NOVECIENTOS
NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS PESOS ($5.993.800).
Se trata sin duda, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el cual la empresa industrial y comercial del estado como demandante persigue la nulidad de su propio acto, ante la incapacidad de obtener permiso del particular para revocarlo por vía administrativa, a fin de obtener la devolución de los dineros que canceló en virtud de pensión de jubilación. De ahí que con su pretensión EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI “EMCALI” EICE ESP cuestiona la legalidad un acto administrativo que de acuerdo con lo previsto en el Decreto 01 de 1984 – Código Contencioso Administrativo, en el artículo 85, que para efectos de vigencia corresponde al 6 Ibídem. Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 ya mencionado, le atribuye la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en este caso, en cabeza TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA al que deberá remitirse el expediente. Lo anterior, al margen de que la nulidad pretendida lo sea respecto de un reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, pues el vínculo de éste con dicha entidad en nada determina la competencia, ya que no se trata de un conflicto laboral entre el servidor y la administración, sino de legalidad y restablecimiento del derecho a una persona jurídica de derecho público como demandante de su propio acto administrativo, es decir, la acción se dirige contra la decisión administrativa, tal como ya lo señaló la Sala en providencia sobre un caso similar7. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el primero de los Despachos mencionados. 7 Expediente 110010102000201402994 00 aprobado en Sala 29 del 22 de abril de 2015. MP: Wilson Ruiz Orejuela. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA y copia de la presente providencia al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, para su información.
TERCERO: Por la Secretaría Judicial de la Sala entérese de lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial