CSDJ - F11001010200020170251800ADJUNTA20171215164936-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170251800ADJUNTA20171215164936-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 30 de noviembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 100 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201702518 00
ASUNTO A DECIDIR Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CORDOBA, y la CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTA, con ocasión de la queja interpuesta por el señor Yimmi Castaño Trujillo contra el abogado Efrén Pino Becerra. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El 7 de junio de 2017 el señor Yimmi Castaño Trujillo interpuso queja disciplinaria contra el abogado Efrén Pino Becerra, y señaló que el togado le manifestó estar en condición de asesorarlo, para que el Estado le restituyera los daños causados con ocasión de los hechos ocurridos con grupos armados al margen de la Ley en la hacienda en Faro . Según el quejoso, el profesional del derecho le señaló tener conexiones para adelantar las diligencias, en la ciudad de Bogotá, para lo cual le hizo entrega de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000), luego de lo cual no volvió a saber nada de éste.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANITES CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CORDOBA, allegadas las diligencias
al Despacho con auto de 21 de junio de 2017 resolvió no ser com Detente para conocer de la queja disciplinaria, al señalar que luego de examinar la misma y la autoridad a la
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 110010102000201702518 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones cual va dirigida al poder conferido el abogado, la competencia para conocer de la misma, radica en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por lo tanto la actuación del profesional del derecho denunciado debía adelantarse ante una autoridad administrativa en la ciudad de Bogotá, tal como se indicó en la queja.
De conformidad con lo consagrado en el artículo 114 numeral 2 de la Ley 270 de 1976 (sic a lo transcrito), y en concordancia con el articulo 60 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, consideró la instancia que la investigación disciplinaria corresponde al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por lo que remitió las diligencias a dicho seccional CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTA. Una vez allegadas las diligencias, el Magistrado Instructor en auto de 21 de junio de 2017, resolvió provocar colisión negativa de competencia para conocer del asunto, al considerar que las gestiones encomendadas al abogado frente al Estado, son de reparación directa, por lo cual, el mencionado proceso debe ventilarse por factor territorial en el lugar de ocurrencia de los
hechos, igualmente al tenerse en cuenta el factor cuantía las diligencias se debían llevarse en el Departamento de Córdoba. Señaló que la vulneración a las disposiciones de la Ley 1123 de 2007 ocurrió y se desarrollaron en dicha jurisdicción, correspondiéndole al Consejo Seccional de Córdoba. Indicó además que la queja disciplinaria no se circunscribe simplemente a un acto de indiligencia, sino a un presunto acto fraudulento, por cuanto, solicitó una suma de dinero adicional para agilizar y remitir el proceso a este distrito judicial, actuación contraria a la ética, empero materializada en dicha jurisdicción. De conformidad al artículo 114 numeral 2 de la Ley 270 de 1996 y, en concordancia con el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007 que dispone: Competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia: 1. De los procesos disciplinarios contra 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción. Señaló entonces que la eventual averiguación disciplinaria correspondía a la Sala disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Córdoba, atendiendo al factor territorial. Manifestó no estar de acuerdo con lo expuesto por el seccional de Córdoba, pues solo hizo referencia al encabezado del poder que reza "Director de la Acción Social Bogotá" el cual da a entender que frente a dicha entidad se interpondrá la respectiva acción de Reparación Directa, para la cual fue contratado el profesional del derecho y, sin tener en cuenta para la competencia el factor territorial, subfactor cuantía; no siendo acción social, el destinatario del mecanismo de control. Señaló no ser la competente para analizar los comportamientos desplegados por el abogado. Por las razones expuestas, propuso conflicto negativo de competencias, y ordenó remitir las diligencias a esta superioridad para lo propio. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6o de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2o del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para 'Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...". Dable es señalar que tal facultad Constitucionai y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1o) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1o del artículo 19 del referido acto
legislativo, "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso "6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimirlos conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela".
Por consiguiente, "(...) para que la Corte Constitucional pueda ejercerla nueva función de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones...solo tiene lugar una vez cesen los efectos de ias
normas transitorias..."; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos tácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la
primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de "juris" (derecho) y "dictio" (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, en el que convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional,
relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Objeto del conflicto. En el presente asunto se está frente a un conflicto negativo de competencias planteado entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con la finalidad de asignar el conocimiento de la acción disciplinaria seguida contra el abogado Efrén Pino Becerra.
Debe señalarse que conforme a lo establecido en el artículo 114 de la Ley 270 de 1996, la competencia de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura está delimitada así: "ARTÍCULO 114. FUNCIONES DELAS SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA. Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura:
1. Declarado INEXEQUIBLE.
2. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y lo s abocados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.
3. Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.
4. Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los magistrados del Consejo Seccional; y,
5. Conocer de la solicitud de rehabilitación de los abogados." Se advierte entonces que los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen de los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, como del caso, por las faltas cometidas en su jurisdicción. Por lo que en el presente asunto se entrara estudiar donde se desplego la conducta del disciplinado.
Se advierte en el plenario recibo de pago, de fecha 20 de junio de 2014, en el cual consta: "$2.000.000 de pesos, por concepto de Proceso de Reparación Directa y Desplazamiento forzado Estos dineros serán utilizados para lo siguiente: 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Papelería, transporte y cualquier otros gasto y diligencias que de estos se deriven, como también incentivos para el abogado para que cumpla a satisfacción con lo encomendado.
Así mismo, obra poder otorgado en el Municipio de Valencia Córdoba, por el quejoso al profesional del derecho de fecha 24 de mayo de 2014, con la finalidad de que adelantara: "(...) ACCION DE REPARACION DIRECTA contra la NACION COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL (...) a fin de obtener la indemnización de los perjuicios materiales, morales y fisiológicos que ocasionaron a mi persona y a mi núcleo familiar por falla en el servicio, ocasionando el desplazamiento forzoso y secuestro del cual fuimos victima a manos de grupos armados al margen de la ley en el municipio de Valencia. De la queja disciplinaria se infiere, que los hechos objeto de reproche disciplinario tuvieron ocurrencia en el Municipio de Valencia Córdoba, al ser el lugar donde el quejoso le otorgó poder al abogado para tramitar demanda de Reparación Directa, contra la NaciónMinisterio de Defensa Ejercito Nacional, por los hechos ocurridos en la hacienda el Faro. Igualmente le entregó $2.000.000 de pesos como gastos e incentivos para el desarrollo de la gestión, actuaciones de las cuales se concluye, que hubo una presunta incursión del abogado en falta disciplinaria, tuvo ocurrencia en el Departamento de Córdoba, como quedo dicho, por ser el lugar donde el disciplinado desplegó su conducta. Así las cosas, y conforme a los argumentos expuestos, esta Sala dirimirá el conflicto suscitado entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, asignándole al primero el conocimiento de la investigación de la queja formulada por el señor Jimmy Castaño Trujillo, contra el abogado Efrén Pino Becerra, por lo tanto se dispondrá el envío al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
: RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, y copia de la presente providencia al y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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