CSDJ - F11001010200020170252000ADJUNTA20180621141054-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170252000ADJUNTA20180621141054-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
CONFLICTO NEGATIVO / Diferentes Jurisdicciones. Conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del medio de control de reparación directa instaurado a través de apoderado judicial por el señor JUAN CAMILO ANDRADE VILLEGA, en nombre propio y en representación de su hijo D.C.A.C. y H.A.M., contra el MUNICIPIO DE RIVERA – HUILA, LA LIGA DE
MOTOCICLISMO DEL HUILA, y EL KARTODROMO EL JARDÍN
RESTAURANTE.
Se asigna la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Adminsitrativa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201702520-00 (14713-33) Aprobado Según Acta de Sala No. 53 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del medio de control de reparación directa instaurado a través de apoderado judicial por el
señor JUAN CAMILO ANDRADE VILLEGA, en nombre propio y en representación de sus hijos D.C.A.C. y H.A.M., contra el MUNICIPIO DE RIVERA – HUILA, LA LIGA DE MOTOCICLISMO DEL HUILA, y
EL KARTODROMO EL JARDÍN RESTAURANTE.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El apoderado judicial del señor JUAN CAMILO ANDRADE VILLEGAS en nombre propio y en representación de sus menores hijos presentó el medio de control de reparación directa, solicitando se realicen las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA Que se declare que el MUNICIPIO DE RIVERA – HUILA; LA LIGA DE MOTOVELOCIDAD DEL HUILA y el KARTODROMO EL JARDÌN, son administrativamente, civilmente y solidariamente responsables por los daños antijurídicos y perjuicios ocasionados al señor JUAN CAMILO ANDRADE VILLEGA y a mis mandantes por las acciones, omisiones y falta de control en su posición de garante, por los hechos ocurridos el pasado 13 de marzo de 2016. SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al MUNICIPIO DE RIVERA – HUILA; LA LIGA DE MOTOVELOCIDAD DEL HUILA y el KARTODROMO EL JARDÌN, a pagar a mis mandante por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales, que se les ocasionaron como consecuencia de la falla probada del servicio, por la falta de control invigilado en su posición de garante, en la
competencia donde se le produjo el accidente que pudo haber sido evitado, donde se hubiera actuado conforme los postulados normativos vigentes para esta clase de competencias, o sencillamente hubiera detenido la carrera, con el solo hecho de exhibir la bandera de color rojo y no amarillo, tal como establece la normatividad deportiva, procediendo conforme a la siguiente liquidación o a la que se demuestre dentro del proceso (…).” Como antecedente de la demanda señaló el actor, que la Liga de Motociclismo del Huila en compañía de la Alcaldía de Rivera, Huila y el Kartodromo Jardín, promocionaron la “PRIMERA VALIDA DEL CAMPEONATO DEPARTAMENTAL DE MOTOVELOCIDAD”, que se realizaría el 13 de marzo de 2016, en las instalaciones del Kartodromo. En desarrollo de la competencia, el demandante se salió en una curva, perdiendo el control de su motocicleta cayéndose dentro de la pista. Transcurridos 11 segundos después de la caída, la motocicleta es retirada por los espectadores con el objeto de evitar otros accidentes y quedando el demandante en medio de la pista. A pesar del accidente, el personal de seguridad de la competencia únicamente procedió a sacar la bandera amarilla que avisa a los competidores que debían disminuir la velocidad quedando prohibido adelantar, sin embargo fue imposible su evacuación siendo impactado por otra motocicleta, causándole daños en la cadera y sus extremidades inferiores. Destacó el actor que la ambulancia del Hospital de Rivera se demoró en su arribo para darle los primeros auxilios y conducirlo a la clínica,
pues en el lugar de los hechos no había ambulancia, pese a ser uno los requisitos exigidos, para realizar ese evento en particular (fl. 1 - 93 c.o.). 2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, le correspondió conocer del asunto al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, autoridad que mediante auto del 25 de julio de 2017, rechazó el caso por falta de competencia señalando que “En este caso la posible omisión que imputa el actor es el incumplimiento de una obligación que tenía que cumplir el particular y de la cual la norma Decreto 3888 de 2007 artículos 10 y 17, la fija en cabeza del organizador. Por lo tanto la omisión imputada y determinante según la demanda es única y exclusivamente del particular y no de la autoridad pública. En la medida que las pretensiones superan los 150 salarios mínimos y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA se ordenará la remisión del expediente al órgano competente, en este caso, los, previo reparto”. Por lo anterior ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados Civiles de Neiva – Huila. (fl. 96 - 100 c.o.). 3.- Mediante acta individual de reparto de fecha 2 de agosto de 2017, secuencia No. 1339, el Centro de Servicios de los Juzgados Civiles de Neiva - Huila, asignó por reparto el asunto al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA - HUILA, despacho que en proveído del 24 de agosto de 2017, se abstuvo de avocar el conocimiento,
proponiendo un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, apoyándose en su pronunciamiento en Jurisprudencia del Consejo de Estado1: “(…) Bajo esta línea de análisis, considera el despacho que tanto la demanda como las pruebas que la acompañan satisfacen las exigencias previstas por la jurisprudencia del órgano de cierre en la jurisprudencia contenciosa administrativa para dar aplicación al fuero de atracción y conocer del trámite iniciado, por cuanto al ser demandada la administración municipal de Rivera (H), es de resorte de dicha jurisdicción, dirimir la responsabilidad de los sujetos vinculados al trámite así las pretensiones se despachen exonerado al ente territorial. (…) no es de recibo la apreciación esbozada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de este circuito, pues existe una fundamentación y unos principios de prueba que permiten concluir la existencia de una mínima probabilidad en que el ente territorial demandado resulte ser llamado a resistir las pretensiones esbozadas por los demandantes a través de su apoderado judicial.” Por lo tanto, suscitó un conflicto negativo de jurisdicción y procedió al envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, para lo de su competencia (fl 103 a 109 del c.o.). 4.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante proveído del 6 de septiembre de 2017, declaró que carece de competencia para dirimir el conflicto suscitado, 1 Sala de lo Contencioso Administrativo, sección Tercera. Consejera Ponente: Ruth Stella Palacio. Del
11 de noviembre de 2009, rad.: 19001212331000199607003-01. basándose en la competencia atribuida en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, numeral 2º, la cual consagra como propias las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al igual que el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política de Colombia. Por lo anterior, remitió mediante oficio No. CSJSJD – 11373207-523 del 7 de septiembre de 2017, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia (fl. 1 - 4 c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales
Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es
necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia,
teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El sub examine, se circunscribe a establecer si, en atención al medio de control denominado reparación directa presentada por el apoderado del señor JUAN CAMILO ANDRADE VILLEGA, contra el MUNICIPIO DE RIVERA – HUILA, LA LIGA DE MOTOCICLISMO DEL HUILA, y EL KARTODROMO EL JARDÌN RESTAURANTE, si la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil. 3.- Del caso en concreto. El caso concreto lo constituye la demanda de reparación directa que impetró el demandante, con el propósito que se declare a los demandados civil y administrativamente responsables de los perjuicios y daños ocasionados en su persona, causados con ocasión a los hechos ocurridos el día 13 de marzo de 2016, donde resultó lesionado
tras participar en el evento denominado “primera válida del campeonato departamental de motovelocidad”, atribuyéndoles la falta de asistencia, sustentándolo en una omisión de la administración municipal relacionada con una falta de control por su posición de garante. Para resolver el asunto, lo primero que se debe hacer es delimitar la competencia atribuida a los Juzgados Administrativos, conforme las disposiciones normativas que rigen la materia, a fin de dar vía libre a la demanda presentada, o por el contrario, si se encuentra la Sala frente a una responsabilidad civil propia de los jueces ordinarios. Así se tiene, que las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, son entre otros la de nulidad por inconstitucionalidad, nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, controversias contractuales y demás, por ende, la identificación de la demanda de autos bien encaja dentro de las antes llamadas medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero como se dijo, se auscultará frente a la pretensión y los obligados con la misma, a fin de señalar el despacho judicial que continuará con el conocimiento de este proceso. Basta afirmar, que la disputa jurídica entre los dos Jueces enfrentados, radica en el hecho que las demandadas, por un lado una entidad privada atrae la competencia radicada por el legislador en cabeza de los Jueces Civiles por disposición de la Ley 1564 de 2012. Sin embargo, se hace necesario resaltar, según lo señalado por el Secretario de Gobierno, Social y Comunitario del Municipio de Rivera – Huila, que dicha autoridad administrativa otorgó el respectivo permiso para que se llevara a cabo el evento denominado “I VALIDA
DEPARTAMENTAL DE VELOCIDAD”, pero que el desarrollo del certamen estaba a cargo de la Liga de Motociclismo del Huila, quien a través de su presidente solicitó el permiso junto con la documentación requerida y las medidas de seguridad que se le habían solicitado según el Acta No. 003 del 9 de marzo de 2016, cumpliendo con lo establecido en el Decreto 3888 de 2007 y la Ley 1493 de 2011 (fl. 20 a 31 c.o.) Por otro lado, en razón de la pretensión deprecada por el actor, habrá de precisarse por esta Sala, que independientemente de la denominación de la acción mediante la cual el demandante encausó sus pretensiones, los conflictos de jurisdicción suscitados por asuntos relaticos a una reparación directa, como ocurre en el asunto bajo estudio son de competencia exclusivamente de la Jurisdicción Contenciosa, siempre y cuando se cumpla con lo preceptuado en el artículo 104 numeral 1 del C.P.A.C.A. que reza: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.” Ahora bien, el Consejo de Estado2, en sentencia de 01 de julio de
2015, analizando el tema de la responsabilidad del Estado derivada de la realización o celebración de espectáculos públicos, expuso: 2 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicación: 05001-23-31-000-1997-01510-01(30420) “23-. De igual forma, debe estudiarse la responsabilidad del Estado cuando se autoriza la realización o celebración de un espectáculo público, que "comporta una previa actividad material de comprobación de la ausencia de riesgos, o de la adecuada adopción de las correspondientes medidas de seguridad", eventos en los cuales si bien puede haber actuado como organizador y realizador del espectáculo público un sujeto privado, no se desvirtúa o pone en cuestión la responsabilidad que le cabe al Estado desde la perspectiva del deber de vigilancia de los lugares, sitios e instalaciones públicas. 25.- En la jurisprudencia del Consejo de Estado la construcción de este régimen de responsabilidad tiene los siguientes hitos. 25.1.- En la sentencia de 2 octubre de 1997 [expediente 1035] la Sección Tercera argumentó que a una administración pública distrital le corresponde con base en deberes normativos expresos "expedir los permisos para la realización y ejercer vigilancia en la presentación de espectáculos públicos a fin de que se observen todos los requisitos para este tipo de eventos". Como segundo criterio, en la mencionada providencia se agrega que debe la administración pública ejercer el "control efectivo sobre la adopción de medidas de seguridad para la presentación del espectáculo que autorizaba", máxime cuando tiene conocimiento de
los riesgos que puede entrañar el mismo [argumentación que es seguida por la Sub-sección C en la sentencia de 20 de octubre de 2014, expediente 27136]." Dirimiendo al asunto bajo estudio se puede observar que mediante Acta No. 003 del 9 de marzo de 2016, la Secretaría de Gobierno, Social y Comunitario del Huila, realizó las respectivas observaciones al evento, manifestando si cumplía o no con los requisitos, una vez la Liga de Motociclismo aportó la documentación exigida, la Secretaría del Huila, procedió a expedir el respectivo permiso el día 12 de marzo de 2016, para realización del evento denominado "I VALIDA DEPARTAMENTAL DE MOTOVELOCIDAD”, Igualmente, a folios 35 a 70 del c.o., se encuentran los documentos que acreditan el cumplimiento por parte de la Liga de Motociclistas del Huila, de la totalidad de los requisitos exigidos en el Decreto 3888 de 2007 y en el Código Nacional de Policía, para efecto de poder llevar a cabo el mencionado evento, además de la póliza de responsabilidad civil extracontractual expedida por la compañía de Seguros del Estado con vigencia desde el 12/03/16 hasta el 13/03/16, a favor del Municipio del Huila. Bajo este panorama, encuentra la Sala que el Municipio del Huila, actuó en cumplimiento de su deber de controlar esos eventos, y como garante de la seguridad de los asistentes, participó en dicha actividad desplegando una serie de actos propios con los cuales atendía su función administrativa en concurso con la actividad propia de los particulares. En este sentido, el Consejo de Estado y la Sala Civil de la Corte
Suprema de Justicia en reiteradas jurisprudencias han indicado que cuando hay vinculación de particulares junto con entidades públicas como en este caso específico, se debe acoger lo que se ha denominado jurisprudencialmente como “fuero de atracción” siendo el juez administrativo quien abarcaría la órbita de competencia al tenerse implícita la actividad de una autoridad de naturaleza administrativa, y como en el caso de autos, lo que pretende el actor es un tema de responsabilidad extracontractual, debe ser esta autoridad quien analice las pretensiones del medio de control propuesto en este asunto. Al respecto el Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA, en sentencia del 28 de septiembre de 2006, Radicación número: 76001-23-31-000-2003-04752-01(AP), ha indicado sobre el particular que: “Luego, por regla general, una acción popular dirigida contra un particular será de competencia de la jurisdicción ordinaria, mientras que la dirigida contra una autoridad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas lo será de la Contencioso Administrativa. La regla anterior se exceptúa en los eventos en los que una acción se dirija, al tiempo, en contra de una autoridad pública y de un particular; en tal caso, la competencia para conocer de la misma reside en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tanto que ésta prevalece sobre la de la Jurisdicción Ordinaria en virtud del fuero de atracción. Al pronunciarse sobre la aplicación de esta tesis en materia de acciones populares, esta Corporación ha dicho: “(...)Ha sostenido esta Corporación que cuando la parte demandada es plural y con
respecto de uno de los demandados no cabe duda que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente, en virtud del llamado fuero de atracción queda prorrogada la competencia para conocer de la acción con respecto a otro u otros demandados que en principio fueran justiciables ante la jurisdicción ordinaria. Así se ha pronunciado al respecto el fuero de atracción de esta jurisdicción se fundamenta en la acumulación de acciones, por pasiva, contra quienes son señalados como responsables solidarios de las obligaciones que se pretenden. También ha aceptado la jurisprudencia la aplicación de esta figura cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes (necesarios) pasivos, y alguno o algunos deban ser juzgados ante esta jurisdicción. Conforme a los lineamientos trazados por la jurisprudencia, tratándose de una acción popular, el aludido fuero opera cuando se acumulan acciones contra entidades públicas o personas privadas que cumplen funciones públicas, por un lado, y particulares por otro, señalados como responsables solidarios del hecho u omisión que amenace o vulnere derechos colectivos, o cuando su comparecencia conjunta es forzosa para que se produzca sentencia, porque ésta podría afectarlos de manera uniforme.”. Expuesto lo anterior, y una vez analizado los hechos y pretensiones de la demanda, como las pruebas allegadas al plenario, no cabe duda alguna para la Sala, que la acción impetrada por el señor JUAN CAMILO ANDRADE VILLEGA contra varias entidades públicas y privadas, donde depreca como pretensión principal se les declare administrativa y solidariamente responsables por la totalidad de los
daños y perjuicios ocasionados, debe ser del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, la competencia para conocer del presente asunto debe ser adscrita a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por
el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE
NEIVA. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los Despachos enunciados. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y copia de la presente providencia al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, para su información.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial