CSDJ - F11001010200020170252200ADJUNTA20180814105518-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170252200ADJUNTA20180814105518-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201702522 00 Aprobado según Acta No. 69 de la misma fecha
I. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del medio de control de Reparación Directa interpuesto por la ciudadana ALICIA LEAL BERNAL, representante legal del
Edificio “MULTIFAMILIARES CALLE 93” contra la empresa “CODENSA .S.A. E.S.P”.
II. HECHOS Y PRETENSIONES
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N° 110010102000201702522 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Mediante demanda interpuesta el 13 de enero de 2017, el apoderado judicial de la ciudadana ALICIA LEAL BERNAL formuló demanda del medio de control de Reparación Directa a fin de que se efectúen las siguientes
declaraciones y condenas:
“PRIMERA. Declarar que la subestación de energía eléctrica instalada por “CODENSA S.A. ESP”, en el sótano del edificio “MULTIFAMILIARES CALLE 93” ubicado en la transversal 23 No.93-20 de esta ciudad, la cual suministra energía a esa edificación y al edificio contiguo denominado “Santa Helena” ubicado en la trasversal 23 No.93-30 costado norte del demandante, es ilegal, es irregular y está colocando en grave riesgo a los habitantes del edificio demandante.(…)”. “SEGUNDA. Declarar que la entidad demandada “CODENSA S.A. ESP” , debe estructurar, modificar o sustituir dicha subestación dejándola como es lo normal, para proveer del servicio de energía eléctrica solamente al edificio demandante suspendiéndolo para el edificio vecino (…)”. “TERCERA. Declarar que “CODENSA S.A. ESP”, debe reconocer al edificio “MULTIFAMILIARES CALLE 93” una compensación equivalente a la suma de “440.665.323 por el servicio que el edificio demandante le ha prestado durante 19 años y 11 meses al mantener allí la sub estación para suministrar el fluido eléctrico al edificio colindante”. (f.24).
III. POSICIÓN DE LAS COLISIONADAS.
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N° 110010102000201702522 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
Por reparto le correspondió al Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante auto del 30 de marzo de 2017 negó la competencia del presente asunto en la Jurisdicción Contencioso Administrativa al señalar “que las pretensiones contenidas en la demanda no buscan anulabilidad de acto administrativo alguno constitutivo de la servidumbre de electricidad por parte de la empresa “CODENSA S.A. ESP” , sino obtener la correspondiente compensación por la imposición de una servidumbre de hecho y a su vez la declaratoria de ilegalidad de la subestación eléctrica ubicada en las instalaciones del edificio “MULTIFAMILIARES CALLE 93” (…)”. “(…) En suma, de lo anteriormente deprecado se desprende que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no le es dado conocer de la controversia que hoy nos convoca, por cuanto el legislador no le atribuyó la competencia a esta jurisdicción en cuanto al reclamo de servidumbres públicas de conducción de energía eléctrica sin que medie acto administrativo por parte de la entidad, luego la controversia es propia de la jurisdicción ordinaria (…)”.(fs.32-34). Por su parte la Juez Séptimo Civil del Circuito de Bogotá mediante auto de 10 de agosto de 2017, negó la competencia para conocer el presente asunto. (fs.42) Destacó que “MULTIFAMILIARES CALLE 93” P.H., pretende que a través de la acción impetrada se declare la ilegalidad de la instalación de la sub
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES estación de energía eléctrica instalada por “CODENSA S.A. ESP”, solicitando que sea reestructurada, modificada o sustituida y el reconocimiento de una indemnización”.(f.42). “(…) Hechos que contrario a lo afirmado por la Juez Treinta y Seis Administrativa de Bogotá no encajan en el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código General del proceso, para la imposición, variación o extinción de una servidumbre (al no tratarse de una servidumbre predial), sino una situación de hecho que ha generado perjuicios buscando su reparación en cabeza de “CODENSA S.A. ESP”., como prestadora del servicio público de energía eléctrica y que podría entenderse derivaría de no haber legalizado conforme a la normatividad vigente la servidumbre de conducción de energía eléctrica, cuya responsabilidad debe ser definida por la jurisdicción contencioso administrativa”. (f.42)
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así:
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también,
para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 6.2. Objeto del conflicto.
El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete la demanda del medio de control de Reparación Directa interpuesto por la ciudadana ALICIA LEAL BERNAL, representante legal del Edificio “MULTIFAMILIARES CALLE 93” contra la empresa “CODENSA .S.A. E.S.P”. 6.3. Asunto en concreto.
Acorde al anterior presupuesto se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del medio de control de Reparación Directa interpuesto por la ciudadana ALICIA LEAL BERNAL, representante legal del Edificio “MULTIFAMILIARES CALLE 93” contra la empresa “CODENSA .S.A. E.S.P”., en relación al medio de control de reparación directa interpuesto por la ciudadana ALICIA LEAL BERNAL, representante legal del Edificio “MULTIFAMILIARES CALLE 93” contra la empresa “CODENSA .S.A. E.S.P”.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En concreto, la citada ciudadana por intermedio de apoderado judicial solicitó en la demanda: “PRIMERA. Declarar que la subestación de energía eléctrica instalada por
“CODENSA S.A. ESP”, en el sótano del edificio “MULTIFAMILIARES CALLE 93” ubicado en la transversal 23 No.93-20 de esta ciudad, la cual suministra energía a esa edificación y al edificio contiguo denominado “Santa Helena” ubicado en la trasversal 23 No.93-30 costado norte del demandante, es
ilegal, es irregular y está colocando en grave riesgo a los habitantes del edificio demandante.(…)”. “SEGUNDA. Declarar que la entidad demandada “CODENSA S.A. ESP” , debe estructurar, modificar o sustituir dicha subestación dejándola como es lo normal, para proveer del servicio de energía eléctrica solamente al edificio demandante suspendiéndolo para el edificio vecino (…)”. “TERCERA. Declarar que “CODENSA S.A. ESP”, debe reconocer al edificio “MULTIFAMILIARES CALLE 93” una compensación equivalente a la suma de “440.665.323 por el servicio que el edificio demandante le ha prestado durante 19 años y 11 meses al mantener allí la sub estación para suministrar el fluido eléctrico al edificio colindante”. (f.24) 6.4. Solución del Conflicto.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES La Sala desde ya advierte, que el anterior presupuesto fáctico, análogo al caso, fue examinado por la Corte Constitucional en la sentencia T-824 de 2007, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, en la cual reiteró el Marco Jurídico de la Servidumbre de Conducción de Energía Eléctrica, decisión en la cual determinó: “(…) el artículo 57 de la Ley 142 de 1994 faculta a las empresas prestadoras de
servicios públicos domiciliarios para “pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio”. Agrega la norma en comento que las personas afectadas por el gravamen tendrán derecho a ser indemnizadas, “de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione” y faculta a la autoridad del lugar para otorgar los permisos que fueren del caso, “si no hubiere ley expresa que indique quien debe otorgarlo”. (Subraya la Sala). Y, agregó: “(…) También esta Corporación se ha detenido en el asunto, para puntualizar que “cuando el Estado1 ha ocupado de hecho los inmuebles, con fundamento en lo dispuesto en el Art. 90 de la Constitución debe responder patrimonialmente e indemnizar en forma plena y completa al titular del derecho de propiedad privada, 1 A través de particulares que prestan un servicio público
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES por el daño antijurídico causado, es decir, por el daño que no tenía el deber de
soportar2”. “(…) Con base en lo expuesto en los numerales precedentes, se puede establecer que las autoridades públicas tienen el deber constitucional de respetar el derecho de propiedad privada sobre toda clase de bienes y, por consiguiente, cuando requieran bienes inmuebles para cumplir los fines del Estado consagrados en el Art. 2º de la Constitución deben obrar con sujeción al principio de legalidad y garantizando el derecho al debido proceso contemplado en el Art. 29 ibídem, o sea, deben adquirir el derecho de propiedad sobre ellos en virtud de enajenación voluntaria o de expropiación si aquella no es posible, en las condiciones contempladas en la ley, y no pueden obtenerlos mediante su ocupación por la vía de los hechos. No obstante, cuando el Estado ha ocupado de hecho los inmuebles, con fundamento en lo dispuesto en el Art. 90 de la Constitución debe responder patrimonialmente e indemnizar en forma plena y completa al titular del derecho de propiedad privada, por el daño antijurídico causado, es decir, por el daño que no tenía el deber de soportar. Dicho principio está consagrado en el Art. 6º superior, en virtud del cual “los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o 2 Sentencia C-864 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería. En esta oportunidad la Corte declaró exequible, por los cargos analizados, la expresión “o permanente” contenida en el inciso 1º del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo y el inciso 2º del Art. 219 del mismo Código, dado que “dichas normas no autorizan al Estado
para que ocupe de hecho los inmuebles, pretermitiendo los procedimientos legales para la adquisición del derecho de propiedad privada, sino que buscan remediar por el cauce jurídico la situación irregular generada con dicho proceder de las autoridades públicas”..
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES extralimitación en el ejercicio de sus funciones”, y en el Art. 121 ibidem, conforme al cual “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”.
En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado y sus servidores3, el Art. 90 de la Constitución preceptúa que “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (…)”. Y, puntualizó: “(…) Quiere decir entonces i) que no les es dable a las entidades prestadoras de servicios públicos ocupar bienes de propiedad privada, “por la vía de los hechos” y que si ello llegare a suceder deberán “responder patrimonialmente e indemnizar en forma plena y completa al titular del derecho de propiedad privada, por el daño antijurídico causado, es decir, por el daño que no tenía el deber de soportar 4 ” y ii) que corresponde a la jurisdicción ordinaria, con fundamento en
la normatividad civil, resolver las pretensiones de restablecimiento de los afectados”. (Subraya la Sala). Cabe agregar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado 110010203000200701388 00 de 8 de noviembre de 2007, M.P. William Namén Vargas, dentro de un caso similar al aquí examinado, al dirimir un conflicto de competencia territorial, determinó: “(…).c. Aunado a lo dicho, la pretensión primordial de la actora es una 3 En este caso un particular que presta un servicio público. 4 Ibídem.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES declaratoria de responsabilidad civil extracontractual, frente a la cual, el factor territorial será aquél consagrado por el fuero personal (…)”. “(…).d. Amén de lo anterior, la acción que se impetra es la de REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN DE HECHO PERMANENTE DE INMUEBLE, planteamiento que se aleja ampliamente del objeto que corresponde a los procesos de servidumbre, es decir, de su imposición, variación o extinción. (…)”. “(…). e. en virtud de la acción en comento y sus pretensiones, lo que se discute principalmente es la causación de un perjuicio que el afectado no tiene el deber jurídico de soportar y la necesidad de indemnización con
ocasión del daño. (…)”. Por lo anterior de cara a las pretensiones del actor, la naturaleza del asunto, se impone colegir que la competencia del asunto acorde a la línea jurisprudencial examinada corresponde a un asunto de naturaleza civil de responsabilidad extracontractual del Estado, el cual recae en la jurisdicción ordinaria. Bajo el anterior marco jurisprudencial, la Sala remitirá las diligencias al representante de la jurisdicción ordinaria, por cuanto el presupuesto fáctico materia de conflicto se adecúa al citado precedente, máxime que las pretensiones del actor en representación de “MULTIFAMILIARES CALLE 93”
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES se dirigen a obtener una indemnización por la ocupación de hecho advertida en cabeza de la empresa “CODENSA .S.A. E.S.P”.
En mérito de lo expuesto, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SUPERIOR, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del medio de control de Reparación Directa interpuesto por la
ciudadana ALICIA LEAL BERNAL, representante legal del Edificio “MULTIFAMILIARES CALLE 93”, contra la empresa “CODENSA .S.A. E.S.P”.; en el sentido de asignarla a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el segundo de los despachos citados; acorde a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. REMITIR el expediente al JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para que conozca del proceso y copia de esta decisión al JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ; para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a las partes trabadas en conflicto lo aquí decidido.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
CÚMPLASE,
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente. Magistrada.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
Magistrada. Magistrada.
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado.
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial