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CSDJ - F11001010200020170252400ADJUNTA20180302163709-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170252400ADJUNTA20180302163709-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., febrero veintiuno de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201702524 00

Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 012 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se inhibe esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, respecto de queja presentada por el señor JESÚS DAVID BRITO CALDERA contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, invocándose para ello el Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 del

2002. SITUACIÓN FÁCTICA La Coordinadora del Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la Republica mediante oficio No. OFI17-00107015 de agosto 31 de 2017, remitió por competencia ante esta Superioridad, queja presentada por el señor JESÚS DAVID BRITO CALDERA contra los MAGISTRADOS DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA Y OTROS.

Se trae a colación ese escrito inconcreto y difuso signado por el señor BRITO CALDERA, en los siguientes apartes: “…se trata del secuestro de esta Familia doblemente desplazada, cuestión que ya tiene conocimiento hace años la cancillería, pues este tema se ha venido tratando a fondo con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, vivíamos en Cartagena, en nuestra finca donde fuimos

secuestrados y torturados, por Jueces y Magistrados, que asociados con paramilitares, forzaron a que nacieran allí en cautiverio dos criaturas humanas, después de mantenernos secuestrados y torturados por más de 7 años, el día 21 de noviembre de 2016, nos intimidaron esos paramilitares, recibiendo ordenes de los Jueces y Magistrados que yo había denunciado ante la CIDH, nos desplazaron, nos hicieron abandonar la finca donde teníamos negocios y funcionaba un centro recreacional (…) el problema está en que debido a la violencia y a la persecución sistemática que hemos sido sometidos por estos Jueces y Magistrados de las altas Cortes, hoy estamos en la completa quiebra…” Queremos que nos ayude o bien nos oriente, con respecto a la necesidad que tenemos en el sostenimiento de esta Familia, como le dije anteriormente, el accionar delincuencial de estos Jueces y Magistrados, nos ha dejado en la completa indigencia (…) le narro estos hechos en la copia que le hago llegar, la noticia criminal, que en el bunker de la Fiscalía descargue…” (SIC) Al respecto se hace necesario precisar desde ya por parte de esta Sala, que los anteriores acápites conforman la única referencia que el quejoso hizo respecto de Magistrados en todo su escrito; advirtiéndose que del mismo, se evidencia un alto nivel de inconcreción en cuanto al funcionario judicial que se pretende denunciar, la conducta irregular que presuntamente fue cometida en el ejercicio de funciones jurisdiccionales, y las posibles normas vulneradas.

CONSIDERACIONES

I. Competencia.

La Competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos

disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.

Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no

se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Ahora bien, la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que al Operador Disciplinario le facultan para abstenerse in situ de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa1;

II. Del caso concreto.

Los hechos relatados por el señor BRITO CALDERA, integran un escrito inconcreto y difuso en el que no se advierte con claridad la ocurrencia de falta alguna cometida en el ejercicio de la función jurisdiccional, pues a pesar de haber informado que ciertos Magistrados “en complicidad con grupos paramilitares lo desplazaron, e hicieron abandonar la finca donde tenía diversos negocios”, no indicó si quiera incipientemente la conducta en concreto que cometieron dichos servidores judiciales y que demuestra su

afirmación, así como tampoco cuales fueron las presuntas irregularidades que observó; es decir, se advierte desde ya que no se cuenta con aspecto factico o criterio orientador alguno, que sirva a esta Superioridad para iniciar la correspondiente investigación en sede disciplinaria. Aunado a lo anterior, el quejoso allegó con su escrito copia de la noticia criminal No. 201700377, la cual adelantó ante la Fiscalía General de la Nación en agosto 14 de 2017, afirmando que allí “se podían observar los nombres de los funcionarios que denunció por estar implicados en su precaria situación”; de ello se destaca lo siguiente: “estos funcionarios públicos están asociados con grupos paramilitares que delinquen en la costa caribe y demás, como consta en mis denuncias, empezando por el señor PERICLES ANTONIO RODRIGUEZ SEKH, quien actualmente es JUEZ ESPECIALIZADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, denuncie a la 1 Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal, quien lo absolvió violando mis derechos fundamentales; denuncié a la actual juez YONENCY LARA MANAJRREZ, a JOSE LUIS ROBLES TOLOSA, quien es Juez, denuncié a los Magistrados TAILOR IBALDI LONDOÑO HERRERA, FRANCISCO PASCUAL HERNÁNDEZ; MORAIMA BEATRIZ CABALLWRO DE NIEVES, actual Magistrada del Consejo de Estado, a GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, quien es Magistrado también; a todos los

PROCURADORES JUDICIALES PENALES, A LOS MAGISTRADOS DEL

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLIVAR, AL JUEZ

SEPTIMO PENAL MUNICIPAL DE CARTAGENA, A LA FISCAL

DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL DE BOLIVAR, A LA JUEZ TERCERA

PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, A LOS MAGISTRRADOS DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA MARIA MERCEDES LOPEZ

MORA, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, FAVIO VALENCIA COSSIO, HASTA MENCIONE AL EXPRESIDENTE ALVARO URIBE VELEZ, porque conocía que yo junto con mi familia estábamos secuestrados en nuestra propia finca (…) también denuncié ante la CORTE INTEAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS a los miembros de la ONU …” (SIC) En este sentido, resulta evidente que el señor BRITO CALDERA manifestó estar inconforme con el presunto actuar de infinidades de funcionarios adscritos a distintas corporaciones, jurisdicciones, etc.; pero sin mencionar aunque fuese someramente en qué consistió la conducta irregular de cada uno de ellos, esto es, como intervinieron en su presunto desplazamiento, de que manera se beneficiaron, que mecanismo emplearon, en complicidad con que persona, entre otros; es decir, tampoco es un documento que otorgue claridad a la presente denuncia y que amerite actuación alguna, pues resulta igual de inconcreto al escrito de queja, al atribuírsele cierta responsabilidad a funcionarios judiciales y afirmar que delinquen de la mano de grupos

armados al margen de la ley, sin indicar como, cuando, o donde lo han hecho. Ahora bien, otra razón para considerar que lo informado por el quejoso no resulta suficiente para iniciar actuación disciplinaria, es tener en cuenta que aunque no se exige con extrema rigurosidad que el escrito de queja este perfectamente estructurado, si se espera que el mismo pueda ser entendible y brinde una idea clara de cuál es la inconformidad que se presenta, así como la conducta del funcionario judicial que debe ser susceptible de investigación, para que esta Colegiatura determine si efectivamente se trata de algo que va contra la constitución y la ley, o por lo contrario, ajustado a las mismas; lo cual no sucede en el sub lite, pues enfatiza la Sala, el quejoso se dedicó solamente a manifestar que múltiples funcionarios judiciales fueron los causantes de su situación de desplazamiento actual, sin indicar que hechos al ser constatados darán crédito a su afirmación. En efecto, si alguien manifiesta que un funcionario judicial incurrió en falta disciplinaria, es menester indicar al menos que hecho le lleva a pensar eso, cuál de sus actuaciones -en su sentirresultó irregular, como sucedió, cuando, donde, etc.; y en el caso que nos ocupa, el quejoso además de haber sido demasiado abstracto e inconcreto en su queja, aseveró haber denunciado a tantos funcionarios judiciales que resulta imposible a pesar de efectuar una lectura detallada, determinar la razón por la cual lo hizo, es decir, el argumento con el cual para él resultó claro que los Magistrados le causaron perjuicio. Así las cosas, reitera la Sala que en el sub examine no se cuenta con la

información mínima necesaria que sirva como base para aperturar actuación disciplinaria alguna, pues bien es sabido que al atribuir conducta disciplinariamente reprochable a funcionario judicial se debe conocer al menos aspectos fácticos tales como tiempo, modo y lugar de la misma; lo anterior, si se tiene en cuenta además, que resultaría ilógico indagar sobre cierta conducta de la cual no se tiene certeza en que consistió, como ocurrió, ni quien la cometió. De igual manera, conviene anotar que de conformidad con el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, empero en el ejercicio diario de la función disciplinaria se reciben denuncias de sucesos relatados en forma genérica, difusa e inconcreta, de las cuales se arriba a la conclusión de la inutilidad de ejercitar la función disciplinaria, no sólo por no contar con elementos de juicios serios y específicos, sino por el desgaste que sufre el Estado en auscultar sobre quejas indeterminadas e inconcretas, con altísimos costos financieros y ocupación de los recursos humanos y físicos que podrían dedicarse a otros asuntos de mayor relevancia, por lo tanto, con fundadas razones sobre la ineficacia del ejercicio de la acción disciplinaria, en hacer efectivos los derechos y garantías de los ciudadanos del Estado, así como de las funciones y misiones de las autoridades públicas, se podrá desestimar de plano la queja, por la inseguridad sobre objetivos ciertos.

En consideración a ello, se dará aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Con arreglo a lo hasta aquí dicho, esta Colegiatura, con fundamento en la normativa inicialmente invocada, al no existir comportamiento que amerite ser indagado disciplinariamente, y por la inconcreción de la queja, se INHIBIRÁ DE PLANO de iniciar indagación preliminar. Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Se ordena con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único, INHIBIRSE DE PLANO DE INICIAR INDAGACIÓN PRELIMINAR, conforme a las razones que se dejaron explicitadas en precedencia.

SEGUNDO: ARCHÍVESE la presente actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÀN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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