CSDJ - F11001010200020170252500ADJUNTA20180504164328-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170252500ADJUNTA20180504164328-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
CONFLICTO NEGATIVO / Diferentes Jurisdicciones. Conflicto negativo de diferentes jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTIAGO - PUTUMAYO y la Indígena, en cabeza del GOBERNADOR DEL CABILDO INDÍGENA DE INGA SANTIAGO, con ocasión del proceso de reivindicación de dominio instaurada por el El doctor MIGUEL ANGEL NAVARRO VALLEJO, apoderado judicial del señor ALEJO JACANAMIJOY QUINCHOA contra los señores CARLOS ALFREDO SANTACRUZ y ROSA HELENA
CHASAOY JACANAMIJOY.
Se asigna la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Civil.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado: 110010102000201702525 00 (14715-33) Aprobado según Acta de Sala No. 37 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTIAGO - PUTUMAYO y la Indígena, en cabeza del GOBERNADOR DEL CABILDO INDÍGENA DE INGA SANTIAGO, con ocasión del proceso reivindicatorio de dominio, promovido por apoderado judicial del señor ALEJO
JACANAMIJOY QUINCHOA contra los señores CARLOS ALFREDO
SANTACRUZ y ROSA HELENA CHASAOY JACANAMIJOY.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El doctor MIGUEL ANGEL NAVARRO VALLEJO, apoderado judicial del señor ALEJO JACANAMIJOY QUINCHOA, instauró demanda reivindicatoria de dominio contra los señores CARLOS ALFREDO SANTACRUZ y ROSA HELENA CHASAOY JACANAMIJOY, en procura que se declare que pertenece en dominio pleno y absoluto la casa de habitación junto con el solar ubicada en el municipio de Santiago, barrio San Luis Beltrán y alinderado como sigue: FRENTE: con calle pública al medio; COSTADO DERECHO: entrenado con los de Santiago Cruz pared medio; COSTADO IZQUIERDO: con los de Alejo Jacanamijoy pared por medio; y RESPALDO: con los de Abrahán Trejo. Como pretensiones, deprecó el demandante entre otras se condenara a los demandados a restituir el inmueble, y adicionalmente paguen los frutos naturales o civiles que hubiesen podido percibir del inmueble, desde el momento en que fue privada la posesión, una vez quede ejecutoriada la sentencia a la que hubiese lugar. (fls. 1 a 15 c.o.) 2.- La demanda fue admitida por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTIAGO - PUTUMAYO, en auto del 25 de enero de 2017, enunciando que el inmueble se encuentra inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Mocoa Putumayo,
según matricula inmobiliaria No. 440-42262, ordenando el trámite consagrado en el artículo 592 del Código General del Proceso, y requiriendo a la Oficina de Instrumentos Públicos de Mocoa para que efectuara el registro de la demanda en el respectivo Certificado de Libertad y Tradición correspondiente (fls. 19 y 23 c.o.). - Los señores CARLOS ALFREDO SANTACRUZ y ROSA HELENA CHASAOY JACANAMIJOY, a través de apoderado presentaron escrito contestando la demanda oponiéndose y presentando asimismo como medios de defensa: demanda de reconvención como medio defensivo, excepciones previas y de mérito, entre las pretensiones solicitaron que se declare la adquisición por prescripción adquisitiva de dominio y se ordene la inscripción a la Oficina de Instrumentos Públicos. (fl. 24 a 47 c.o.). - Mediante auto del 2 de mayo de 2017, la autoridad judicial inadmitió la demanda de declaración de pertenencia para que se instaure otro tipo de actuación judicial diferente a la descrita en la demanda; el 11 de mayo de 2017, rechazó la demanda de reconvención por las causales previstas en los numerales 1º y 2º del artículo 90 del C.G. del P. y prosiguió el trámite de los medios de excepción y, el día 17 de mayo de 2017 corrió traslado de las excepciones a la parte demandante para que se pronunciara (fl. 48 a 65 c.o.). 2.1.- El Taita Gobernador AGUSTIN PUJIMUY TANDIOY, del Cabildo
Indígena Inga Santiago, presentó escrito el 6 de abril de 2017, indicando “ (…) excepciones previas, establecidas en el artículo 100 del Código General del Proceso, falta de jurisdicción o de competencia y pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto (…) argumentando: (fls. 1 a 8, Cuaderno No. 2 excepciones previas.) “(…) El Cabildo Indígena Inga de Santiago Putumayo, conoció el caso mediante audiencia atendida por la autoridad tradicional mediante acta No. 190 del 23 de octubre de 2015, entre la parte demandante; ROSA ELENA CHASOY y la parte demandada Dominga Jacanamijoy donde se llega al acuerdo por ambas partes debe estar presente el señor ALEJO JACANAMIJOY interesado en el conflicto que suscita sobre el bien. Que el 24 de noviembre del 2015, mediante acta No. 206 se realiza nuevamente una audiencia con la parte demandante: ROSA ELENA CHASOY y parte demandados: ALEJÓ JACANAMIJOY y DOMINGA JACANAMIJOY donde se manifestó por parte de los demandados que el caso se trasladara a la ley ordinaria sin que la autoridad tradicional autorizara lo manifestado. Que el 12 de enero del 2016, nuevamente se cita para una nueva audiencia a la parte demandante la señora ROSA ELENA CHASOY y demandado el señor ALEJÓ JACANAMIJOY donde por parte de la autoridad tradicional se toma las siguientes decisiones: Desocupar el bien inmueble por ambas partes. Entregar las llaves del bien inmueble donde se hace
efectiva la entrega dentro de las instalaciones del cabildo inga mayor de Santiago. El cabildo inga de Santiago manifiesta enviar solicitud juzgado para remitir el caso por jurisdicción especial por las connotaciones del asunto, las partes aceptan. Que a la fecha la autoridad tradicional se encuentra a la espera de tomar una decisión de fondo respecto de las controversias que se ha generado entre estos dos integrantes de la comunidad indígena (…)” Anexó acta de posesión como Gobernador Indígena, certificación del Ministerio del InteriorDirección de Asuntos Indígenas y certificación de fecha 5 de abril de 2017, el cual documenta que llevan un proceso de propiedad y posesión de un inmueble. 2.2.- El apoderado de los señores CARLOS ALFREDO SANTACRUZ y ROSA HELENA CHASAOY JACANAMIJOY, radicó el 20 de abril de 2017, escrito aduciendo las excepciones previas, establecidas en el artículo 100 dl Código General del Proceso: “… falta de competencia y pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, que en virtud de ello se mermita resolver el asunto conforme a los usos costumbres y derecho mayor indígena que presume la comunidad indígena Inga del municipio de Santiago Putumayo…”. (fls. 9 a 17 Cuaderno No. 2 excepciones previas.). 2.3.- El doctor MIGUEL ANGEL NAVARRO VALLEJO, apoderado del señor ALEJO JACANAMIJOY QUINCHOA, descorrió el traslado de las excepciones previas, en tanto del pleito pendiente “(…) no existe
proceso vigente en el cabildo indígena Inga del municipio de Santiago, y los requisitos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia no se dan en su totalidad, veamos que no concurren los elementos referentes a Identidad de acción y existencia de dos procesos paralelos por cuanto ante el Cabildo Inga no es procedente tramitar un proceso civil reivindicatorio tal acción no existe en ninguna norma de carácter procedimental y menos existen dos procesos paralelos por lo ya mencionado(…)”. En cuanto a las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, posteriormente de hacer un recuentro normativo y jurisprudencial, instó, que a su apoderado le asiste en el debido proceso el derecho al juez natural, que es el competente para tramitar y adoptar las daciones de fondo respectivas, con carácter definitivo y, anexo copia de la contestación de la querella por parte de los demandados ante la inspección de policía de Santiago. (fls. 19 a 27 Cuaderno No. 2 excepciones previas.) 3.- En proveído del 27 de julio de 2017, el JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTIAGO DE PUTUMAYO, luego de reclamar la competencia para conocer del litigio promovido por el señor OSCAR GIRALDO MONCAYO ERAZO contra ÁLVARO ELÍ ERAZO PÉREZ, ordenó remitir el expediente a esta Colegiatura, para resolver el conflicto positivo de jurisdicciones propuesto. “(…) Frente al tema el Despacho hizo las siguientes precisiones, el ejercicio de la jurisdicción indígena, previsto en el artículo 246 de la
Constitución Política y el Convenio 169 de 1989 de la OIT (aprobado por Ley 21 de 1991), no está sujeto a la excepción de normas constitucionales o legales que reglamenten el funcionamiento de la justicia indígena. La Constitución autoriza a los pueblos indígenas a ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial y de acuerdo con sus usos y costumbres, siempre que no sean contrarios a la Constitución Política y la ley. No resulta válido limitar la autonomía de las comunidades indígenas, privándolas de la facultad de decidir sus conflictos de reunir los presupuestos en cada asunto. Esto reitera la ley 270 de 1996 en su artículo 11 parágrafo 4, cuando expresa categóricamente que existe la jurisdicción indígena, entonces es para todos claro que las comunidades indígenas debidamente constituidas, tienen una jurisdicción y una competencia, para atender los asuntos que de conformidad con unos requisitos están autorizados para conocer. (…) Adicional a lo anterior, la jurisprudencia también a establecido el trámite cuando existe un conflicto entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena, así por ejemplo en la sentencia del expediente T-1138362, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil. (…)” Por lo anterior, el Juzgado dispuso la remisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que definiera qué autoridad es la competente para asumir el conocimiento del presente asunto. (fls. 234 a 235 Cuaderno No. 2 excepciones previas.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta
Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar
el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 1.1.- El ámbito de la Jurisdicción Indígena. El constituyente de 1991 institucionalizó el reconocimiento, protección y defensa de las minorías étnicas, otorgándoles prerrogativas dirigidas a garantizar la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos (...)”. 1 Para dirimir el conflicto planteado debe examinarse en primer término lo previsto en el artículo 246 de la Carta Política 1991 en los siguientes términos: 1 Sentencia No. T-605/92 “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.”
El reconocimiento de este fuero especial es producto del derecho fundamental establecido en la Carta Política en su artículo 7°: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”, disposición que implica no sólo el reconocimiento de la necesaria coexistencia pacífica de diferentes pueblos y etnias, sino además, la protección de los valores culturales que le son propios. En este panorama, los principios del Estado Social de Derecho y la axiología superior de los derechos humanos, todas las etnias, los pueblos y los hombres se conciben iguales en dignidad y derechos. Bajo estas premisas, tales preceptos determinan el reconocimiento, garantía de la identidad y salvaguarda del pluralismo étnico cultural que equivale a reconocer, el derecho de los pueblos indígenas a ser gobernados por autoridades conformadas y reglamentadas según los usos y costumbres de sus comunidades -art. 330 C.P.-, lo que implica así mismo, la aceptación de su cosmovisión y las tradiciones valorativas diversas, que a su vez derivan, en la convivencia con las diferencias que surjan frente a la ética dominante de la sociedad mayoritaria. (Corte Constitucional, Sentencia T-254 de 1994). Esto explica claramente la razón y naturaleza del fuero indígena, el cual deviene en esencia de la pertenencia a una cultura aborigen y, a la posesión de una cosmovisión sujeta a unos valores culturales propios que dan sentido a unas formas reconocidas de gobierno y justicia, aceptada por la cultura mayoritaria como normas jurídicas aplicables por sus propias autoridades en sus respectivas
comunidades y territorios. En desarrollo de los anteriores postulados, el referente constitucional está integrado por el elemento de (i) La pertenencia del inculpado a una comunidad indígena - Decreto 2164 de 1995. Artículo 2º -; la cual genera para quien creció y vive en ella una forma particular de comprender y percibir el mundo conforme la cultura aborigen, y a su vez supone la inclusión de valores ancestrales que rigen la vida ética de la comunidad. Así mismo, la prerrogativa de (ii) la ocurrencia del comportamiento objeto de pugna dentro del territorio de la comunidad indígena; elemento que presupone v.gr que si el acto constitutivo de delito, fue cometido fuera del territorio y hábitat propio de la respectiva comunidad, la investigación y juzgamiento corresponde en principio, a la jurisdicción ordinaria - Corte Constitucional, sentencias T349/96, T-254/94-. En igual sentido el fuero indígena, presupone por parte de la Cultura Mayoritaria, el reconocimiento de (iii) normas de cultura, usos, costumbres y tradiciones, propias de la comunidad étnica que derivan en el reconocimiento de su propia autonomía para establecer procedimientos, sanciones y garantías. Finalmente, el fuero supone, una (iv) competencia de las autoridades indígenas, reconocida por el Estado - Constitución Política, artículos 246, 286 y 329-, en aras a garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo ajustada a sus usos y tradiciones. (Corte Constitucional, sentencia T496 de 1996) En desarrollo de los anteriores postulados, para los casos particulares
como el sub lite y en términos de verificar que cada indígena respecto del cual se predica la posible infracción a una norma propia de la cultura mayoritaria, goce de la garantía del fuero, es menester observar además de referidos principios, los parámetros que deben concurrir para poder ser sujeto de esa jurisdicción y no de la ordinaria. Tal examen ha sido objeto de estudio constitucional, como es el caso analizado en la Sentencia T -496 de septiembre 26 de 1996, donde fungió como Magistrado ponente el doctor Carlos Gaviria Díaz, en la cual fijó las siguientes reglas: “En la noción de fuero indígena se conjugan tres elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, otro de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas y un elemento relativo a la naturaleza del hecho, según el cuál sólo en la medida en que el delito no desborda la órbita cultural indígena, podrá ser asumido por la jurisdicción especial. Es decir, existen hechos delictivos que no guardan relación alguna con la cultura aborigen, y cuya lesividad y trascendencia tornan imperativo que la competencia se asigne a los Jueces ordinarios” (Subrayado fuera de texto). Bajo las anteriores premisas, la Sala ha venido concibiendo las resoluciones de los conflictos afines en cuanto a la jurisdicción indígena se refiere, frente a hechos de relativa similitud con el
propósito de lograr una unidad de criterio en materia jurisprudencial, a fin de proyectar seguridad jurídica en las decisiones que le corresponde emitir a esta Corporación en todo caso, revelando el respeto a la diversidad étnica y cultural, preservando su autonomía y fundamentándola en principios de igualdad en cuanto a la aplicación de la ley, pero atendiendo los parámetros de excepción ya mencionados, véase las decisiones proferidas en los radicados 110010102000201200083 00 (3922-12), 110010102000200900708 00. La Corte Constitucional, ha reiterado en las sentencias T-617 de 2010 y T-002 de 2012, los criterios que se deben tener en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, rotulando como elementos estructurales del fuero los siguientes:
1. ELEMENTO PERSONAL. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. En estos casos, el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres.
En sentencia T-610 de 2010, desarrolla la noción del elemento personal y los criterios de interpretación que debe tener en cuenta el juez, señalando: Elemento personal Definición Criterios de interpretación relevantes a. La diversidad cultural y valorativa: El acusado de un hecho “La diversidad cultural y valorativa se punible o socialmente nocivo erige entonces como un criterio de pertenece a una comunidad interpretación ineludible para el juez,
indígena. cuando el investigado posee identidad indígena o culturalmente diversa” Sentencia T-617 de 2010. b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Cuadro 2 Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución
1. El indígena incurre en una a. En principio, los jueces de la conducta sancionada solamente República son competentes para por el ordenamiento nacional conocer del caso. Sin embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.
2. El indígena incurre en una b. Ya que en este caso la conducta sancionada tanto en la diferencia de racionalidades no jurisdicción ordinaria como en la influye en la comprensión del jurisdicción indígena. carácter perjudicial del acto, el intérprete deberá tomar en cuenta
(i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos. La Corte Constitucional impone elementos interpretativos que deben tenerse en cuenta para determinar si el individuo, al momento de cometer la conducta socialmente reprochable, entendía o no la ilicitud
de esta, es decir si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa, que de arrojar una conclusión positiva, deberá dar aplicación a la figura del fuero indígena, es decir que el individuo debe ser puesto en manos de las autoridades tradicionales. Cuadro 3
Elemento personal Caso: El indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el orden jurídico nacional por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que pertenece. (Ver: Cuadro 2,caso 1.a) Criterio de interpretación: Para determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento del fuero indígena, el juez de conocimiento debe establecer si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa.
Respuesta Sub reglas de Posible interpretación consecuencia a. Afirmativa: Su cosmovisión le impide El intérprete deberá entender la ilicitud de su considerar la El indígena sí incurrió conducta en el ordenamiento posibilidad de en un error invencible jurídico nacional. Se trata devolver al de prohibición entonces de un individuo individuo a su originado en su inimputable por diversidad entorno cultural, en diversidad cultural y cultural, lo que en principio aras de preservar valorativa de manera justifica su conducta pues su especial que desplegó una habría incurrido en un error conciencia étnica conducta ilícita de de prohibición; es decir, en forma accidental. un error derivado de su conciencia cultural y valorativa, de manera que no podría imponérsele un juicio de reproche desde el Estado. b. Negativa: El indígena entiende que su La sanción, en
conducta es sancionada por principio, estará El indígena no incurrió el ordenamiento jurídico determinada por el en un error invencible nacional sistema jurídico de prohibición nacional. originado en su diversidad cultural y valorativa.
2. ELEMENTO TERRITORIAL O GEOGRÁFICO.
Por mandato del artículo 246 constitucional, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía dentro de los límites que demarcan los territorios, es decir que la conducta investigada debe acaecer dentro del espacio indígena, entendiéndose como tal, el área donde ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la facultad que se les ha deferido. La Corte Constitucional, designó como criterios de interpretación: Primero. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura. Segundo. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Es decir, que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de las demarcaciones puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales.
3. COMPONENTE ORGÁNICO O INSTITUCIONAL.
La Corte Constitucional, enfatiza que dicho elemento se predica de la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, que debe ser estructurada a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales con procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.
Señala como criterios de interpretación para este elemento:
1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado: 1.1.1.La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas. 1.1.2.Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. 1.1.3. En casos de extrema gravedad o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional debe ser objeto de un análisis más riguroso.
2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1.1.El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.1.2.La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de sus autoridades dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social.
3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de la víctima en la
determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.
4. COMPONENTE OBJETIVO.
Fue introducido por la Corte en su Sentencia T-552 de 2003 para representar la naturaleza del bien jurídico tutelado y señaló que, se construye en torno a la gravedad de la conducta y el umbral de nocividad al momento de su evaluación, para lo cual se debe valorar que: 4.1. Las jurisdicciones especiales ostentan un carácter excepcional. 4.2. El fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes con el fin de preservar su forma de vida al interior de su territorio. 4.3. Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad. Y sintetizó los criterios de interpretación de la siguiente manera:
1. La excepcionalidad de la jurisdicción especial indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes.
2. Entender que el fin último de la jurisdicción especial indígena es dar solución a asuntos internos de las comunidades originarias ignora la importancia que la Constitución Política ha otorgado a la autonomía indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes.
3. El Consejo Superior de la Judicatura, como juez natural de los
conflictos de competencia entre jurisdicciones, puede aplicar por analogía los criterios que ha desarrollado para definir diversos tipos de conflicto de competencia. Sin embargo, al hacerlo, debe respetar el principio de igualdad, eje axiológico y normativo de nuestra Constitución Política. En consecuencia, debe establecer un elemento objetivo que respete la maximización de la autonomía sin exceder sus límites legítimos. El punto de partida para una formulación más clara sobre el elemento objetivo exige preguntarse sobre la naturaleza del sujeto, o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria. 2.- Del objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto se encamina a establecer a qué Jurisdicción, ya sea la Ordinaria en su especialidad Civil o a la Indígena, le corresponde conocer del proceso reivindicatorio de dominio, p
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