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CSDJ - F11001010200020170252600ADJUNTA20181008134847-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170252600ADJUNTA20181008134847-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. Uno de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: No. 110010102000201702526 00 Aprobado según Acta No. 87 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la jurisdicción ordinaria, representada por el JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE SEVILLA (Valle del Cauca) y la contencioso administrativa, en cabeza de JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO (Valle del Cauca), con ocasión de la demanda promovida por el señor HÉCTOR ANTULIO LONDOÑO GARCÍA en contra

de la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P.

ANTECEDENTES RELEVANTES El señor HÉCTOR ANTULIO LONDOÑO GARCÍA a través de apoderado judicial, impetró ante la Jurisdicción Ordinario demanda verbal declarativa de indemnización de perjuicios por daño ambiental y moral en contra de la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P., a fin de que se declare la responsabilidad de los daños y perjuicios ocasionados el 16 de febrero de 2017, al destruirle varias especies maderables tales como urapanes, guamos, eucaliptos, nogales, guayabo erazo y ornamentales así

como una fuente de agua natural en la finca de su propiedad denominada Las Aguitas, ubicada en el Municipio de Sevilla, y como consecuencia de aquello se ordene cancelar a título de indemnización de perjuicios materiales (Daño Emergente y Lucro Cesante por la destrucción de los bienes la suma de 55 SMLMV) y morales (Aflicción, desazón, pesadumbre y otros por la destrucción de su patrimonio la suma de 70 SMLMV), intereses, costas y agencias en derecho.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Civil Municipal de Sevilla Valle el cual decidió remitirla a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por auto de fecha 26 de abril de 2017.

En sustento de su determinación, señaló lo siguiente: “(…)se ha puesto a consideración ciertamente persigue el reconocmiento de unos montos dinerarios, a razón de un presunto perjuicio (Ambiental), causado por la Empresa de Energía del Pacífico EPSA, luego de ser ésta la señalada de haber talado algunos árboles maderables, para la instalación del asumbrado público en la vereda la estrella de esta Municipal de Sevilla, actuación que indisputablemente involucra una empresa del sector privado, pero que, presta un servicio público a la comunidad, bajo esa concepción no vaga duda en esta funcionaria de que, no es ésta agencia judicial a la que atañe ventilar el trámite de esta acción, pues en concepto de esta funcionaria lo que, se está demandado es un hecho, por responsabilidad extracontractual de una empresa privada, a quien se le ha delegado

función pública propia del Estado, aspecto de notable peso, para que, esta directora de Despacho dirija su conocimiento a la jurisdicción contenciosa adminsitrativa, máxime cuando, si bien no se está demandado a la CVC, si se haya implicada dicha corporación(…)” Luego entonces, decidió remitir el proceso al Juzgado Administrativo de Cartago Valle del Cauca, por ser el despacho que tenía la compentencia para resolver los asuntos administrativos referentes a las empresas de servicios públicos domiciliarios.

3. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago Valle del Cauca a quien le correspondió por reparto la demanda, en proveído del 25 de agosto de 2017 indicando que de conformidad con la Ley 1107 de 2006 y el actual C.P.A.C.A. la actividad que desarrollaba la empresa no podía manifestarse como la descentralización de la función pública para pregonarse sujeto pasivo de la acción administrativa, además de la naturaleza jurídica de la empresa demandada (Sociedad Anónima) y el artículo 57 la Ley 142 de 1994 (Servicios Públicos Domiciliarios) establece que las reclamaciones como la de autos (afectación a predios) es competencia de los Jueces Civiles.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el presente conflicto de competencia.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las

Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, como el presente. Caso sometido a estudio Según lo ha dicho en varias oportunidades ésta Sala, la Jurisdicción debe ser comprendida como la facultad y poder general del Estado de administrar justicia y resolver las controversias que se presentan a diario; como conflictos y controversias se presentan todos los días y en todos los nives, la ley dispuso una división clara dependiendo, entre otras cosas, de la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, en tal sentido a la justicia ordinaria le corresponde el conocimiento de las controversias surgidas en el

derecho privado y a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el de los inconvenientes que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo, por cualquiera de las causas previstas en la Ley 1437 de 2011. Así mismo, hemos precisado respecto de la competencia como la facultad del juez u operador judicial para resolver el asunto sometido a su conocimiento, de conformidad con las reglas adjetivas previstas en el ordenamiento. Entonces, el conflicto de jurisdicciones existe cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su competencia, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:  Que mediantes sendas decisiones precisen o la falta de competencia para concer el asunto o el interés de conocerlo en razón a las carácteristicas de la situación.  Que el operador judicial se encuentre conociendo el asunto.  Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.  Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. En el presente asunto entonces, se trata de resolver el conflicto de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Civil Municipal de Sevilla Valle y la Contencioso Administrativa en cabeza de Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago

Valle del Cauca, con ocasión de la demanda promovida por el señor Héctor Antulio Londoño García declarativa de indemnización de perjuicios por daño ambiental y moral en contra de la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P., a fin de que se declare la responsabilidad de los daños y perjuicios ocasionados el 16 de febrero de 2017, al destruirle varias especies maderables tales como urapanes, guamos, eucaliptos, nogales, guayabo erazo y ornamentales así como una fuente de agua natural en la finca de su propiedad denominada Las Aguitas, ubicada en el Municipio de Sevilla, y como consecuencia de aquello se ordene cancelar a título de indemnización de perjuicios materiales (Daño Emergente y Lucro Cesante por la destrucción de los bienes la suma de 55 SMLMV) y morales (Aflicción, desazón, pesadumbre y otros por la destrucción de su patrimonio la suma de 70 SMLMV), intereses, costas y agencias en derecho. En efecto, de las pretensiones planteadas en la demanda y de los hechos que le sirven de fundamento, es posible inferir que la acción ejercida en el presente asunto, y en todo caso que sometió a la regulación del Juzgador, es la declaratoria de responsabilidad civil por la actuación desarrollada por EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. ante lo cual resulta importante realizar las siguientes precisiones. La ley 1437 de 2011 aclara sin dubitación alguna las competencias establecidas para resolver los asuntos sometidos a su consideración de la

siguiente manera: (…) Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. (…) Por otro lado, el articulo 150 numeral 23 de la Carta Política de manera expresa ordena al Congreso de la Republica expedir las leyes que regirán la prestación de los servicios públicos; siendo esta orden totalmente armónica con lo precisado más adelante por la misma carta política1 cuando refiere que es el legislador quien tiene la tarea de determinar el régimen jurídico de los servicios públicos. Así mismo, en los artículos 366, 367, 368 y 369 la carta magna precisa las pilares sobre los cuales debe edificarse dicho régimen jurídico y precisa una especie de reserva legal que atañe de manera exclusiva a los servicios públicos domiciliarios.2 1 CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA. ARTICULO 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas

actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita. 2 CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA SU-1010-08 M.P. Rodrigo Escobar Gil. “(…..) En primer lugar, por mandato expreso del artículo 150, numeral 23 de la Carta, el Congreso de la República tiene a su cargo la función de expedir las normas que regirán la prestación de los servicios públicos. Dicho mandato armoniza con el previsto en el artículo 365 del mismo ordenamiento que a su vez le atribuye al legislador la tarea específica de establecer el régimen jurídico de los servicios públicos. De conformidad con lo anterior fue que el legislador mediante la Ley 142 de 1994 estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios, régimen aplicable a los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, a las actividades principales y complementarias que realicen las empresas que los prestan.3 Este régimen jurídico determino en su artículo 17 la naturaleza jurídica de las empresas de servicios públicos domiciliarios señalando que “son sociedades por acciones” y precisó que su objeto es la prestación de uno o más de los servicios a los que aplica dicha ley o régimen. En virtud a la actividad económica desarrollada por las empresas de servicios públicos domiciliarios y con el propósito de fijar reglas que permitieran garantizar el ejercicio de la libre competencia el legislador determinó que los contratos y actos adelantados por las empresas de servicios públicos domiciliarios que no se hallaren contemplados en dicho régimen debían someterse de manera exclusiva a las reglas del derecho

privado.4 En el mismo sentido, la Constitución prevé, en materia de servicios públicos domiciliarios, los aspectos específicos que deberá contener la normatividad que profiera el legislador. A este respecto, el artículo 367 de la Carta, arriba citado, dispone que la ley debe fijar las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. La misma norma precisa, además, que la ley determinará las entidades competentes para fijar las tarifas de tales servicios. Adicionalmente, el artículo 369 de la Constitución establece que el legislador "determinará los deberes y derechos de los usuarios, el régimen de su protección y sus formas de participación en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que presten el servicio", así como también "definirá la participación de los municipios o de sus representantes, en las entidades y empresas que les presten servicios públicos domiciliarios". Con fundamento en los mandatos constitucionales referidos, no queda duda que en Colombia, a quien se le atribuye la competencia para definir el régimen jurídico de los servicios públicos, dentro de los cuales se encuentran los llamados servicios públicos domiciliarios , es a la Rama Legislativa del Poder Público, es decir, al Congreso de la República. De acuerdo con dicha interpretación, esta Corporación ha sostenido que en materia de servicios públicos existe entonces un principio de reserva de ley, el cual obedece a la importancia que ellos revisten dentro de la forma de Estado Social de Derecho, en la medida en que constituyen instrumentos de amparo y protección de los derechos y garantías fundamentales de las personas, y un mecanismo mediante el cual se procura concentrar la atención del Estado en la

satisfacción de las necesidades básicas de toda la población.(….)” 3 LEY 142 DE 1994. Artículo 1o. Ámbito de aplicación de la ley. Esta Ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley. 4

LEY 142 DE 1994.

Artículo 30. Principios de interpretación. Las normas que esta Ley contiene sobre contratos se interpretarán de acuerdo con los principios que contiene el título preliminar; en la forma que mejor garantice la libre competencia y que mejor impida los abusos de la posición dominante, tal como Incluso, el artículo 31 de la ley 142 de 1994 nos indica que los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos domiciliarios NO están sujetos a las reglas establecidas por el Estatuto General de la Contratación Pública, a excepción de que la misma ley 142 de 1994 establezca regla distinta, excepción que se limita a la inclusión de clausulas exorbitantes, tal como se indicó arriba de conformidad con la Ley 1437 de 2011. Si eso es así, lógicamente que los hechos y actuaciones de las empresas de servicios públicos tampoco pueden estar sometidas al Régimen Contencioso Administrativo, pues la regla general precisa que los actos competen a la jurisdicción ordinaria.

En desarrollo de la anterior, le corresponde a la Sala examinar atendiendo a la naturaleza de la accionada y del asunto ventilado ante la jurisdicción, si las pretensiones de la acción civil guardan relación con el servicio público que ordena el artículo 333 de la Constitución Política; y que más favorezca la continuidad y calidad en la prestación de los servicios. "Artículo 31. Modificado por el artículo 3º de la Ley 689 de 2001. Régimen de la contratación. Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa. Las Comisiones de Regulación podrán hacer obligatoria la inclusión, en ciertos tipos de contratos de cualquier empresa de servicios públicos, de cláusulas exorbitantes y podrán facultar, previa consulta expresa por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios, que se incluyan en los demás. Cuando la inclusión sea forzosa, todo lo relativo a tales cláusulas se regirá, en cuanto sea pertinente, por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, y los actos y contratos en los que se utilicen esas cláusulas y/o se ejerciten esas facultades estarán sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa. Las Comisiones de Regulación contarán con quince (15) días para responder las solicitudes elevadas por las empresas de servicios públicos domiciliarios sobre la inclusión de las cláusulas excepcionales en los respectivos contratos, transcurrido este término operará

el silencio administrativo positivo. Parágrafo. Los contratos que celebren los entes territoriales con las empresas de servicios públicos con el objeto de que estas últimas asuman la prestación de uno o de varios servicios públicos domiciliarios, o para que sustituyan en la prestación a otra que entre en causal de disolución o liquidación, se regirán para todos sus efectos por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en todo caso la selección siempre deberá realizarse previa licitación pública, de conformidad con la Ley 80 de 1993". Artículo 32. Régimen de derecho privado para los actos de las empresas. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado. La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce. Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 066 de 1997. Se entiende que la autorización para que una entidad pública haga parte de una empresa de servicios públicos organizada como sociedad por acciones, faculta a su representante legal, de acuerdo con los estatutos de la entidad, para realizar respecto de la sociedad, las acciones y los derechos inherentes a ellas todos los actos que la ley y los estatutos permiten a los socios particulares. presta la Empresa de Servicios Públicos demandada, en cuyo caso el

conocimiento corresponderá a la Jurisdicción ordinaria, o si por el contrario se trata de una función administrativa que debe conocer la Jurisdicción contenciosa Administrativa. En tal sentido, es claro para esta Sala que el presente asunto sólo puede ser conocido por el señor Juez Ordinario, funcionario competente para determinar si efectivamente se presentó algún tipo de responsabilidad civil por parte de la empresa de Servicios Públicos demandada, pues de conformidad con la naturaleza jurídica de la empresa (Sociedad Anónima), la actividad que desarrolló la misma y por la cual es objeto del proceso instaurado, la inexistencia de contrato con cláusulas exorbitantes y el tipo de responsabilidad deprecada (Responsabilidad Civil Extracontractual Artículo 2341), es el juez competente para resolver el asunto. Ahora bien, lógicamente que según se desprende de los hechos de la demanda y la documentación arrimada con el proceso instaurado, la presunta tala y deforestación realizada por la empresa se efectuó con el fin de localizar bienes de la empresa y utilizar el espacio para desarrollar su objeto principal (energía electríca), de allí que aquello esta intimamente ligado a su función principal. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinariaadministrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el presente conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Civil Municipal de Sevilla - Valle y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago – Valle del Cauca, con ocasión de la demanda promovida por el señor Héctor Antulio Londoño

García declarativa de indemnización de perjuicios por daño ambiental y moral en contra de la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P, asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Civil Municipal de Sevilla Valle, a quien se le adscribe.

SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remítase al Juzgado Civil Municipal de Sevilla Valle, para lo de su cargo y copia de la presente decisión a Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago Valle del Cauca para su información.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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