CSDJ - F11001010200020170252700ADJUNTA20201009095404-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170252700ADJUNTA20201009095404-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrado ponente: DR. Alejandro Meza Cardales Radicación: N° 110010102000201702527 00 Aprobado según Acta Nº 090 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Aceptados los impedimentos manifestados por los honorables Magistrados
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES Y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, procede la Sala a evaluar la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ocasión de la queja presentada por el señor JUAN FERNANDO GÓMEZ
CHÁVEZ.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
República de Colombia Rama Judicial
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201702527 00
Referencia: Funcionarios – Única instancia Se tiene que la presente actuación disciplinaria se originó tras la queja
presentada por el señor JUAN FERNANDO GÓMEZ CHÁVEZ en contra del doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, ex Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, al considerar que el referido enjuiciador no asumió la queja impetrada en contra de la señora Martha Lucía Ferro Alzate dentro del proceso con radicado No. 2016-1868 por motivos fútiles y abyectos cuando según él, este debía iniciar la investigación asumiendo los medios con que cuenta el Consejo Superior de la Judicatura. Según el quejoso, el Magistrado había cometido un acto impropio de un servidor público que le debía garantizar el acceso a la administración de justicia. Indagación Preliminar. Mediante auto del 23 de mayo de 2018, la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, ordenó INDAGACIÓN PRELIMINAR contra el doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, ex Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con la finalidad de establecer si el hecho permitía determinar la ocurrencia de la conducta denunciada, y si la misma era constitutiva de falta disciplinaria, así mismo, si se había actuado bajo alguna causal excluyente de responsabilidad, lo anterior conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Tal proveído se intentó República de Colombia
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Referencia: Funcionarios – Única instancia notificar personalmente al investigado, sin embargo, a través de constancia del 04 de julio de 2018 sobre el trámite de notificación personal efectuada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Secretaría Penal1, se comprobó que el investigado ya no fungía como magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, pues al parecer, para aquel entonces se desempeñaba como concejal en la ciudad de Bogotá.
Se ordenaron pruebas, obteniéndose el siguiente recaudo:
1. Certificación expedida por la coordinadora del área de recursos humanos del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, sobre el salario devengado por el investigado entre los años 2016 y 2017.2
2. Copia simple del expediente contentivo de la investigación disciplinaria con radicado No. 2016-01868 contra la abogada Martha Lucia Ferro Alzate.3 1 Constancia vista a folio 23 del c.o. 2 Certificado visto a folios 50-51 del c.o. 3 Copia del expediente proceso 2016-01868 visto a folios 52-103 del c.o.
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Radicado No. 110010102000201702527 00
Referencia: Funcionarios – Única instancia
3. Certificado de antecedentes disciplinarios No. 923334 del 06 de noviembre de 2018, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Sin sanciones.4
4. Certificado de antecedentes No. 117570571 del 06 de noviembre de 2018, expedida por la Procuraduría General de la Nación. Sin sanciones.5
5. Certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios No. 913219 del 06 de noviembre de 2018, expedida por la Secretaría Judicial de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Sin sanciones.6
6. Certificados expedidos por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre tiempo de servicio del investigado, acuerdo No. 060 del 13 de julio de 2016 sobre el nombramiento en provisionalidad, acta de posesión del cargo y acuerdo No. 068 del 11 de diciembre de 2017 sobre renuncia al cargo de Magistrado.7
7. Constancia del 06 de noviembre de 2018 expedida por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de 4 Certificado visto a folio 104 del c.o. 5 Certificado visto a folio 105 del c.o. 6 Certificado visto a folio 106 del c.o. 7 Certificados vistos a folios 107-111 del c.o.
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Referencia: Funcionarios – Única instancia la Judicatura en donde se certificó que contra el investigado no cursaba ni había cursado investigación disciplinaria por los mismos hechos objeto de este proceso.8
Cumplido lo dispuesto en auto del 23 de mayo de 2018, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura pasó el proceso radicado bajo el número 110010102000201702527 00, al despacho de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, quien a través de providencia del 18 de diciembre de 20189, se declaró impedida para adelantar y tomar cualquier decisión al interior del asunto, argumentando que había participado en la decisión tomada en Sala 68 del 01 de agosto de 2018, en donde se desató el recurso de apelación que había sido presentado por el mismo aquí quejoso contra el auto proferido por el investigado Álvaro Acevedo Leguizamón en donde se había desestimado de plano la queja impetrada en contra de la señora Martha Lucía Ferro Alzate, correspondiendo esto al mismo escrito de queja; por lo anterior, la Magistrada manifestó haber estado incursa en la causal de impedimento y recusación prevista en los numerales 2 y 4 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. Posteriormente, los Magistrados FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES
HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES Y PEDRO ALONSO
8 Constancia vista a folio 112 del c.o. 9 Providencia vista a folios 114-115 del c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Única instancia SANABRIA BUITRAGO, alegaron igualmente haber participado en la Sala 68 del 01 de agosto de 2018, por lo cual, estaban impedidos para conocer sobre el asunto. En providencia del 18 de junio de 2019, el Magistrado Ponente ALEJANDRO MEZA CARDALES aceptó los impedimentos manifestados por los Magistrados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, así como a los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Única instancia en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las
distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Única instancia Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Conforme con lo anterior procede esta Superioridad a emitir la decisión que en derecho corresponde respecto a la investigación disciplinaria adelantada en contra de los funcionarios encartados. Caso concreto Sea lo primero advertir que una de las razones del proceso disciplinario es determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Única instancia presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, no constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto.
Esta Corporación de tiempo atrás ha sostenido que no hay responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales al interpretar la Ley cuando ésta se hace acorde a unas reglas que corresponden a condiciones normales del campo interpretativo, como lo son los métodos que al respecto estableció el Legislador en la Ley 153 de 1887 y la propia Constitución, y a juicios propios del conocimiento. También ha expresado que cuando el juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de
antijuridicidad, así las cosas, la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos. En el caso bajo estudio se tiene acreditado que la presenta actuación disciplinaria tuvo su origen tras la queja presentada por el señor JUAN República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Única instancia FERNANDO GÓMEZ CHÁVEZ en contra del doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, ex Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, al considerar que el referido enjuiciador no asumió la queja impetrada en contra de la señora Martha Lucía Ferro Alzate dentro del proceso con radicado No. 2016-1868 por motivos fútiles y abyectos cuando según él, este debía iniciar la investigación asumiendo los medios con que cuenta el Consejo Superior de la Judicatura. Según el quejoso, el ex Magistrado había cometido un acto impropio de un servidor público que le debía garantizar el acceso a la administración de justicia.
De acuerdo al acervo probatorio arrimado hasta el momento, en especial al expediente del proceso disciplinario con radicado No. 2016-01868, se tiene
que el día 18 de octubre de 2016 el señor Juan Fernando Gómez Chávez presentó queja en contra de la doctora Martha Lucia Ferro Alzate, indicando en su escrito de queja que la referida togada había aceptado representar a su hermana la señora Elena Ferro Alzate mientras él todavía era su apoderado y sin que mediara el paz y salvo respectivo, desplazándolo de varios procesos que él había adelantado e incumpliendo de este modo el contrato de prestación de servicios, adeudándole los honorarios profesionales de más de 20 procesos. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Única instancia En providencia del 27 de enero de 201710, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, y aquí investigado doctor Álvaro Acevedo Leguizamón, decidió desestimar de plano la queja impetrada contra la ciudadana Martha Lucia Ferro Alzate, al considerar que dentro del escrito de queja no había sido posible acreditar la profesión de la señora Ferro Alzate, pues el quejoso únicamente se había limitado a mencionar su nombre y apellidos sin el número del documento de identidad que a su consideración era necesario para solicitarle al Registro Nacional de Abogados la expedición del certificado de su condición de abogada; adicionalmente, el ex Magistrado aclaró que el quejoso podía volver a
presentar la queja tan pronto tuviera los datos completos de la señora Ferro Alzate, en razón a que su pronunciamiento no era una decisión de fondo. Dentro del término legal, el señor Juan Fernando Gómez Chávez incoó recurso de apelación contra la anterior decisión, manifestando su descontento frente a la decisión del Magistrado de inhibirse de iniciar la actuación disciplinaria, pues a su consideración, el funcionario tenía la obligación de indagar por la información que hiciese falta para iniciar la investigación, pues dentro de su escrito de queja había aportado varios datos que facilitaban la identificación de la señora Martha Lucía Ferro Alzate; sostuvo que se le estaba cercenando el derecho al acceso de la justicia, pues si bien era cierto que podía volver a presentar la queja, había perdido más de 10 meses mientras el Consejo Seccional se pronunciaba, lo que 10 Fallo visto a folios 90-92 del c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Única instancia implicaba una pérdida económica frente al perjuicio que la estaba ocasionando la abogada Ferro Alzate.
Posteriormente, la Viceprocuraduría General de la Nación intervino dentro del trámite en segunda instancia emitiendo un concepto en donde se consideró que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura debía revocar la decisión apelada para que en su lugar, se ordenara la investigación en
contra de la doctora Martha Lucía Ferro Alzate, con la finalidad de esclarecer si la togada había cometido o no una falta disciplinaria en ejercicio de la profesión de abogacía. A su turno, en providencia del 01 de agosto de 201811, la Magistrada Ponente JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procedió a resolver el recurso de apelación instaurado contra el auto interlocutorio proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca en donde se había desestimado de plano la queja impetrada en contra de la señora Martha Lucía Ferro Alzate; al respecto se decidió revocar la decisión mencionada para que en su lugar se continuara con la investigación disciplinaria, toda vez que se encontró que la queja instaurada por el señor Juan Fernando Gómez Chávez reunía suficientes elementos de juicio, fácticos y probatorios para adelantar la investigación correspondiente. 11 Fallo de segunda instancia visto a folios 69-80 del c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Única instancia Así las cosas, si analizamos los hechos de la queja que origina la presente actuación disciplinaria, tenemos que no se le puede deducir responsabilidad disciplinaria al funcionario judicial encartado, por cuanto la decisión que este adoptó, se encuentra sujeta al principio de la autonomía e independencia
judicial, el cual es la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, encontrando su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes” y, “Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Lo anterior, dado que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante sentencia adiada del 27 de enero de 2017, dictada por el Magistrado ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN para la época de los hechos, se pronunció respecto de la queja instaurada por el abogado Juan Fernando Gómez Chávez en contra de la abogada Martha Lucía Ferro Alzate, DESESTIMANDOLA DE PLANO; decisión que fue impugnada por el quejoso y conocida por esta Superioridad, quien mediante decisión del 01 de agosto de 2018, resolvió REVOCAR la decisión de primera instancia para que en su lugar se continuara con la investigación disciplinaria. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Única instancia
En este orden de ideas, se tiene que los hechos por los cuales el recurrente instauró queja en contra el Magistrado encartado ya fueron examinados y decididos por esta Sala, por lo que se ordenó la continuación de la investigación dentro del proceso disciplinario en contra de la abogada Martha Lucía Ferro Alzate; por tanto, habiendo prosperado el recurso de apelación incoado por el mismo quejoso que obra dentro del actual proceso disciplinario, se tiene que el funcionario encartado en ningún momento restringió el acceso a la administración de justicia ni tomó una decisión bajo motivos “fútiles o abyectos”, como lo había manifestado el quejoso dentro de su escrito de queja, pues la decisión tomada en primera instancia obedeció a la autonomía que todo Juez y Magistrado tiene al tomar una decisión, aclarándose que dicha providencia podía ser recurrida ante el superior en caso de inconformidad, situación que como ya se señaló, ocurrió y prosperó a favor del apelante y aquí quejoso. Ahora, en cuanto a la injerencia que está Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”12. En el mismo sentido, en posterior 12 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
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Referencia: Funcionarios – Única instancia decisión expresó: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte sostenga que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”13.
No obstante lo anterior, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley. Por el
contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de 13 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Única instancia reproche disciplinario, que es justamente lo que acontece en el presente caso.
Pues bien, se denota que en efecto el doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, emitió decisión calendada el 27 de enero de 2017, siguiendo las preceptivas jurisprudenciales y legales atinentes al caso examinado, tratándose entonces de una decisión ajustada a los parámetros de ley, en las cuales estuvo presente no solo la autonomía sino la independencia judicial, lo cual impide a los operadores disciplinarios entrar a cuestionar dichas providencias, pues como se aprecia, no existe error o abuso del derecho que a simple vista pueda señalar un vicio aberrante susceptible de ventilarse ante el juez disciplinario que sería lo procedente en tratándose de evaluar su comportamiento. Entendido lo anterior, se encuentra que el comportamiento del doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, no
fue anómalo, pues su actuar al proferir decisión de primera instancia, se ajustó a la valoración que en su momento tenía respecto a la procedencia de la queja presentada, y es por ello que cuando los funcionarios emiten sus decisiones basados en la autonomía de la interpretación judicial y con razonamientos que corresponden a las técnicas de la interpretación y sus juicios de valor corresponden a criterios de razonabilidad, es natural que no República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Única instancia exista falta disciplinaria y en consecuencia no haya mérito para continuar con las diligencias disciplinarias emprendidas.
En este orden de ideas, no se observa por parte de esta Colegiatura que el funcionario disciplinable haya actuado contrariando sus deberes funcionales, pues su decisión en el trámite de la valoración fue adoptada siguiendo estrictamente las disposiciones sustanciales y procesales que regulan la materia, la cual, si bien es cierto que posteriormente fue revocada por esta Corporación, no es causal suficiente para continuar investigación disciplinaria en su contra, pues dicha providencia en ningún momento atentó contra el derecho al acceso a la administración de justicia por parte del quejoso. De la misma manera, esa determinación se encuentra cobijada por el principio de autonomía consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe una actuación caprichosa ni contraria a derecho de su parte en la situación que ha sido puesta de presente. La anterior postura se refuerza con lo establecido por la Corte Constitucional,
cuando precisó que el hecho de proferir una providencia judicial, en cumplimiento de la función de administrar justicia, no puede dar lugar a acusación, ni a proceso disciplinario alguno, puesto que ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución14, tal como lo consignó en la siguiente decisión: 14 Corte Constitucional, Sentencia C417 de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Única instancia «La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, "en el ámbito de sus atribuciones (...) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, "tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (...) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la "interpretación y aplicación del derecho según sus competencias". Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno » Así mismo, el alto tribunal se expresó de la siguiente manera analizando el
principio de autonomía judicial y la imposibilidad de cuestionar las decisiones de los jueces por vía del proceso disciplinario, salvo en casos excepcionales donde se advierta una arbitrariedad manifiesta por parte del funcionario: «No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Única instancia en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de su
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