CSDJ - F11001010200020170253200ADJUNTA20180315113100-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170253200ADJUNTA20180315113100-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., marzo siete de dos mil dieciocho Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201702532 00 Aprobado Según Acta No. 018 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Seria del caso que la Sala procediera a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Civil-Familia y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, para conocer de la Demanda Ejecutiva Singular De Mayor Cuantía del Laboratorio Clínico Escaff Lab S.A.S. Contra la Clínica San Martin, de no ser porque no es la competente para ello. I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en la Demanda Ejecutiva Singular de Mayor Cuantía (fls 1 al 15, cuaderno 1), radicado el 29 de julio de 2013 (fl 16) por el Laboratorio Clínico Escaff Lab S.A.S. contra la Clínica San Martin, a efectos de que se libre mandamiento de pago por CUATROCIENTOS MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($400.207.664,00), correspondientes al capital de la obligación representada en títulos valores que se describen en la demanda, como también los intereses de plazo y moratorios. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla mediante Sentencia del
29 de febrero de 2016, resolvió declarar parcialmente probada la excepción propuesta por la ejecutada, tanto de pago como de cumplimiento total de la obligación; y como consecuencia, la ejecución continuaría por la suma de $240.667.742,00, más los intereses moratorios liquidados a partir del día siguiente al del egreso correspondiente al último pago de cada factura a las que fueran imputadas y conforme se estableció en la parte motiva de la providencia. La decisión fue apelada por las partes, motivo por el cual subió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Civil-Familia para desatar el recurso de apelación, el cual mediante providencia del 29 de junio de 2016, al momento de decidir el recurso, declaró la falta de competencia y lo remitió al turno de los Juzgados Laborales del Circuito de esa ciudad para su reparto. Remitida la demanda, correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho judicial que mediante providencia del 23 de mayo de 2017 (fls. 357 y 360), resolvió promover conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y, ordenó remitir el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El Tribunal Superior del Distrito Judicial De Barranquilla Sala Civil-Familia, fundamentó su incompetencia en que el numeral 5° del artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral, dispuso que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conocerá de la “… ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad
social integral que no correspondan a otra autoridad…”, así mismo el artículo 11 del mismo ordenamiento, preceptúa que los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el “… juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante…” En el presente caso, el Laboratorio Clínico Escaff Lab S.A.S., formuló demanda ejecutiva para cobrar ciertas sumas de dinero incorporadas en varias facturas causadas por el suministro de servicios de salud, a pacientes de la Clínica San Martin Ltda., por lo cual la competencia para el cobro judicial de dichas obligaciones, radica como lo previó el legislador, en la especialidad laboral, debido a que las partes del caso en concreto son dos entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; conforme al numeral 3° del artículo 155 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1011 de 2006, y la Ley 1438 de 2011. Por su parte, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, apoyó su falta de competencia al considerar, que lo que se pretende es el pago con aquiescencia en la ejecución del título de recaudo denominado Factura de Servicios y, esta figura la contempla es el Código de Comercio el cual estipula en su artículo 772 “Factura es un título valor que el vendedor o el prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio”. Por tal motivo, declaró la falta de competencia y propuso colisión negativa remitiendo el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin de que
se determine la autoridad competente. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del
Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
2. Caso Concreto Como se advirtió en un principio, sería del caso que la Sala se pronunciara en relación con la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias, de no ser porque se advierte que no es atribución de esta Corporación en el caso concreto.
Se trata de definir la autoridad a quien corresponde conocer la demanda Ejecutiva Singular de Mayor Cuantía del Laboratorio Clínico Escaff Lab S.A.S. Contra la Clínica San Martin, a efectos de que se libre mandamiento de pago por CUATROCIENTOS MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($400.207.664,00), correspondientes al capital de la obligación representada en títulos valores que se describen en la demanda, como también los intereses de plazo y moratorios. Conforme con el artículo 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional, salvo que se trate entre jueces o fiscales e inspectores de policía (art. 114 numeral 3 ibídem). En este caso, se observa que los colisionados son autoridades judiciales de la misma jurisdicción y del mismo distrito, cuyos conflictos deben ser
dirimidos por el Tribunal Superior que tienen en común, tal como lo dispone el artículo 18 de la misma Ley Estatutaria: “ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. Sin más consideraciones, esta Superioridad se abstendrá de dirimir el conflicto suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Civil-Familia y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla y en consecuencia, ordenará su remisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en su Sala Mixta para que resuelva lo pertinente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el conflicto formulado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Civil-Familia y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, por lo expuesto en
la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Remítase el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que proceda de conformidad con esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial