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CSDJ - F11001010200020170253600ADJUNTA20180321170615-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170253600ADJUNTA20180321170615-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación. No. 110010102000201702536 00 Aprobada según Acta No.15 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de Jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, con ocasión de la acción de reparación directa interpuesta a través de apoderado legal por la señora ROSA MARLEN

GÓMEZ en contra de la NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA,

GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA, SUPERINTENDENCIA

NACIONAL DE SALUD, Y EPS CONVIDA.

Conflicto de Competencia Radicación 110010102000201702536 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ANTECEDENTES RELEVANTES 1.-La señora ROSA MARLEN GÓMEZ en calidad de representante legal de la Fundación Niña María, suscribió junto al ICBF contrato de aportes No. 1164 del 28 de diciembre de 2011 con CONVIDA EPS, cuya finalidad era garantizar el derecho a la salud de la población

adscrita en dicha entidad, pero ante la morosidad y omisión por parte de la EPS en suministrar los medicamentos para la prestación del servicio de salud, la citada fundación asumió los costos de los mismos1 e instauró acción de tutela ante el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Facatativá, quien resolvió entre otras cosas: TERCERO: La entidad accionada CONVIDA EPSS deberá asumir los costos de los medicamentos ordenados por los médicos tratantes de los menores e integrantes de la Fundación Niña María (…)2 Por lo cual y ante la negativa de acatar el fallo por parte de la EPS CONVIDA, la accionante presentó incidente de desacato el 22 de febrero de 20123, proceso que a pesar de los compromisos hechos por la accionada no se materializan, eso y la imposibilidad de llegar a un acuerdo mediante la audiencia extrajudicial surtida los días 4 de junio y 1 Folio 54 al 232 del Anexo No. 2 2 Folio 17 al 26 del Anexo No 2. 3 Folio 31 al 33 del Anexo No. 2 Conflicto de Competencia Radicación 110010102000201702536 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2 de julio de 20144 en la Procuraduría 138 Judicial II para Asuntos Administrativos, llevaron a que la señora Rosa Marlen Gómez iniciara la controversia en Litis para el recobro de las facturas no pagadas por la demandada. 2.-Subsanada la demanda y sometida a reparto a su competente funcional le correspondió conocer de la misma al JUZGADO TREINTA

Y SEIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, despacho judicial que mediante auto del 13 de mayo de 2016 decidió rechazar las presentes diligencias por su falta de jurisdicción para asumir el asunto de marras, al considerar que la controversia es propia del Sistema de Seguridad Social Integral, pues la pretensión principal de la demandante gira en tono al recaudo de las facturas que aún no han sido pagadas por CONVIDA EPS, lo cual sale de su ámbito de competencia según el artículo 105 del CPCA, debido a ello remitió las diligencias a los Juzgados Laborales de Circuito de Bogotá, para que conocieran del presente asunto. 3.- Correspondió por reparto al JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, autoridad judicial que resolvió mediante providencia del 10 de agosto de 2016 declarar la carencia de jurisdicción para conocer el asunto de marras, señalando respecto de la controversia la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud, autoridad administrativa a quien la ley le ha 4 Folio 2 Anexo del No. 2 Conflicto de Competencia Radicación 110010102000201702536 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO concedido funciones jurisdiccionales derivadas del artículo 116 constitucional, que en lo ateniente se han enmarcado en el artículo 126 de la Ley 1438 2011: Artículo 126. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Adiciónense los literales e), f) y g), al artículo

41 de la Ley 1122 de 2007, así:

"e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; (…) subrayado por el despacho. En ese orden de ideas, y analizado el caso en estudio, consideró como pretensión principal del libelo el recobro de unas facturas entendidas como glosas a cargo de la sub cuenta de compensación de Fosyga, por ello rechazó la presente diligencia y ordenó remitir la referida a la Superintendencia Nacional de Salud para lo de su cargo. 4.- Arribadas las diligencias a la Superintendencia Nacional de Salud por medio del auto fechado el 28 de febrero de 2017, decidió rechazar el caso en Litis y propuso conflicto negativo de jurisdicciones con el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, al considerar que la competencia delegada a ella para ejercer funciones jurisdiccionales es limitada, y la misma se extiende a lo contemplado en los literales a) al g) del artículo 126 de la Ley 1438 del 2011. Conflicto de Competencia Radicación 110010102000201702536 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Asimismo y en contraposición a las consideraciones efectuadas por el despacho judicial aludido, clarifico el concepto de glosas de que trata el numeral c del artículo 126 de la Ley 1438 del 2011, para lo cual se valió de la Resolución 3047 de 2008 expedida por el Ministerio de

Protección Social que estableció los parámetros a seguir en lo relacionado con la facturación de los servicios médicos suministrados a los usuarios del Sistema General de Seguridad Social y define “a las Glosas y Devoluciones como la NO conformidad total y/o parcial que afecta el valor de la factura por prestación en servicios de salud ”5(…), de tal manera ese órgano administrativo además de no haber conocido el asunto a petición de parte, como lo señalo la Corte Constitucional en sentencia C-117 de 2008, no advirtió tal conflicto de glosas que señala el literal f del artículo mencionado, y pone de presente que el conocimiento de las diligencias son de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, según lo establecido en la Cláusula General de Competencia normada en el artículo 2 del CPT: ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…) 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de

2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, 5 Folio 216 Ibídem Conflicto de Competencia Radicación 110010102000201702536 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de

trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. Aunado a lo anterior, también señaló lo preceptuado en el artículo 11 de la misma Ley: ARTICULO 11. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante. En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil. En vista de lo anterior, rechazó la demanda objeto de estudio y remitió a esta Corporación las diligencias para que dirima el conflicto propuesto en el acápite de asunto de esta providencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA Conflicto de Competencia Radicación 110010102000201702536 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con el artículo 256 numeral 6 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 112 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra facultada para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre diferentes jurisdicciones, así como las que ocurran al interior de la Jurisdicción disciplinaria.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Conflicto de Competencia Radicación 110010102000201702536 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional

(artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela,

como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Conflicto de Competencia Radicación 110010102000201702536 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dicho lo anterior, se hace necesario en primer término y a efecto dar repuesto a lo planteado en el presente asunto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para

administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el Juez, unitario o colegiado, para tramitar y decidir por autoridad de la ley, un determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, pero pertenecientes a diferente jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. Conflicto de Competencia Radicación 110010102000201702536 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de

distinta jurisdicción.

2. Objeto del Conflicto El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la Jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de Reparación Directa, cuya finalidad es el recobro de facturas no pagadas por una entidad perteneciente al Sistema General de

Seguridad Social en Salud.

3. Del caso Concreto.

Pretende la señora Rosa Marlen Gómez, que se condene a la

NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, Y EPS CONVIDA., al pago de facturas anexadas al libelo correspondientes a los medicamentos no sufragados por la EPS en mención y en consecuencia fueron suministrados por la Fundación Niña María, las cuales según se desprende de las pruebas de la demanda, fueron puestas a conocimiento en la conciliación extrajudicial celebrada el 4 de abril del 20146, y en otros oficios que no vale la pena 6 Folio 2 del Anexo No. 2. Conflicto de Competencia Radicación 110010102000201702536 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mencionar, pero obviadas por la demandada quien no surtió las diligencias propias para que de ellas se determinara una glosa jurídica atribuible a un pago.

Lo anterior a fin de dirimir el conflicto en estudio, pues están dados los presupuestos que permiten su solución, en el contexto que el alcance dado por el Juzgado veintisiete Laboral de Circuito de esta capital al artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, no comporta el sentido que el

legislador le otorgó a la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Respecto de la competencia dada por el Legislador a la jurisdicción ordinaria laboral para conocer las controversias originadas en el Sistema de Seguridad Social Integral, la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2000, señaló “De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. (…)” Más adelante, en la referida sentencia, precisó la Corte: Conflicto de Competencia Radicación 110010102000201702536 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO "Como ya se dijo la asignación de dicha competencia a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social obedeció a la necesidad de hacer efectivos los mandatos de los artículos 29, 48 y 365 de la Carta Política que según se advirtió en la citada Sentencia C-111 de 2000 imponen la necesidad de especializar una jurisdicción estatal para el conocimiento de las controversias sobre seguridad social integral, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. Además, la especialización que se hace de

la justicia ordinaria laboral corresponde al sentido unificado del sistema de seguridad social integral querido por el constituyente. Unidad del sistema que se proyecta en la unidad de la jurisdicción.” Entonces, la competencia otorgada por el Legislador a la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social abarca los conflictos que se susciten de los afiliados, beneficiarios y los demás usuarios, incluidos los empleadores, y las entidades administradoras de los distintos sistemas de la seguridad social, como también respecto de las entidades prestadoras de tales sistemas. Por su parte, el artículo 155 de la Ley 100 de 1993 establece que son integrantes del sistema de seguridad social en salud, los siguientes:

ARTÍCULO 155. INTEGRANTES DEL SISTEMA

GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD.

El Sistema General de Seguridad Social en Salud está integrado por: Conflicto de Competencia Radicación 110010102000201702536 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. Organismos de Dirección, Vigilancia y Control: a) Los Ministerios de Salud y Trabajo;

b) El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud; c) La Superintendencia Nacional en Salud;

2. Los Organismos de administración y

financiación: a) Las Entidades Promotoras de Salud; b) Las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de salud; c) El Fondo de Solidaridad y Garantía.

3. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, públicas, mixtas o privadas.

4. Las demás entidades de salud que, al entrar en vigencia la presente Ley, estén adscritas a los

Ministerios de Salud y Trabajo.

5. Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y los pensionados.

6. Los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en todas sus modalidades.

7. Los Comités de Participación Comunitaria "COPACOS" creados por la Ley 10 de 1990 y las Conflicto de Competencia Radicación 110010102000201702536 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO organizaciones comunales que participen en los subsidios de salud”.

De conformidad con la norma en cita, forzoso es concluir, que el Legislador dispuso que los conflictos que se susciten entre las Entidades Promotoras de Salud y sus afiliados, o entre estas con cualquiera de los integrantes del sistema, deben ser resueltos por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Aunado a lo anterior, en el presente caso, de manera alguna es dable adscribir el asunto a la Superintendencia Nacional de Salud, en tanto, no se trata de facturas objeto de glosas por parte de la entidad demandada, pues como se indicó en la demanda y lo observó la Superintendencia Delegada, las facturas fueron presentadas para su cobro, y dentro de los términos previstos en la ley no fueron objeto de glosa o devolución alguna. Y es así, como revisadas las pretensiones de la demanda, no están relacionadas a cuestionar ninguna glosa, sino a que se ordene el pago

de las facturas, las cuales corresponden a medicamentos no suministrados por la EPS CONVIDA. Conflicto de Competencia Radicación 110010102000201702536 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Entonces, conforme a lo anterior se ordenará adscribir el presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en lo Laboral, representada en el presente caso por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO

VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., y la

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y copia de esta providencia a la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN (SUPERSALUD), para su información.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Conflicto de Competencia Radicación 110010102000201702536 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial Conflicto de Competencia Radicación 110010102000201702536 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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