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CSDJ - F11001010200020170253600ADJUNTA20180718135759-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170253600ADJUNTA20180718135759-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). Magistrado Ponente Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201702536 00 Aprobado según Acta de Sala No. 61 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la corrección de la providencia aprobada según Acta de Sala No. 15 del 28 de febrero de 2018, en la cual se resolvió el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, al observar que en el resuelve se nombran despachos judiciales que no conocieron del asunto de marras y que por lo tanto no son parte de la discusión de la competencia. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El presente conflicto se originó con la interposición de la acción de reparación directa interpuesta a través de apoderado legal por la Fundación Niña María, entidad que mediante su representante, Rosa Marlen Gómez

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M.P.: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201702536 00

Referencia: Auto de Corrección a una Providencia suscribió junto al ICBF contrato de aportes No. 1164 del 28 de diciembre de 2011 con CONVIDA EPS, cuya finalidad era garantizar el derecho a la salud de la población adscrita en dicha entidad; pero ante la morosidad y omisión por parte de la EPS en suministrar los medicamentos para la prestación del servicio de salud, la citada fundación asumió los costos de los mismos1 e instauró acción de tutela ante el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Facatativá, quien resolvió a su favor, pero ante la renuencia de acatar el fallo, dispuso accionar a la entidad morosa para obtener el recobro de las facturas adeudadas. 2. -Subsanada la demanda y sometida a reparto a su competente funcional le correspondió conocer de la misma al JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, despacho judicial que mediante auto del 13 de mayo de 2016 decidió rechazar las presentes diligencias por su falta de jurisdicción para asumir el asunto de marras, al considerar que la controversia es propia del Sistema de Seguridad Social Integral, pues la pretensión principal de la demandante gira en tono al recaudo de las facturas que aún no han sido pagadas por CONVIDA EPS, lo cual sale de su ámbito de competencia según el artículo 105 del CPCA, debido a ello remitió las diligencias a los Juzgados Laborales de Circuito de Bogotá, para que conocieran del presente asunto.

1 Folio 54 al 232 del Anexo No. 2

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Referencia: Auto de Corrección a una Providencia 3.- Correspondió por reparto al JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, autoridad judicial que resolvió mediante providencia del 10 de agosto de 2016 declarar la carencia de jurisdicción para conocer el asunto de marras, señalando respecto de la controversia la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud, autoridad administrativa a quien la ley le ha concedido funciones jurisdiccionales derivadas del artículo 116 constitucional, que en lo ateniente se han enmarcado en el artículo 126 de la Ley 1438 2011: Artículo 126. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Adiciónense los literales e), f) y g), al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, así: "e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o alosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; (...) s ubrayado por el despacho.

En ese orden de ideas, y analizado el caso en estudio, consideró como pretensión principal del libelo el recobro de unas facturas entendidas como glosas a cargo de la sub cuenta de compensación de Fosyga, por ello

rechazó la presente diligencia y ordenó remitir la referida a la Superintendencia Nacional de Salud para lo de su cargo.

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Referencia: Auto de Corrección a una Providencia 4.- Arribadas las diligencias a la Superintendencia Nacional de Salud por medio del auto fechado el 28 de febrero de 2017, decidió rechazar el caso en Litis y propuso conflicto negativo de jurisdicciones con el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, al considerar que la competencia delegada a ella para ejercer funciones jurisdiccionales es limitada, y la misma se extiende a lo contemplado en los literales a) al g) del artículo 126 de la Ley 1438 del 2011.

Asimismo y en contraposición a las consideraciones efectuadas por el despacho judicial aludido, clarifico el concepto de glosas de que trata el numeral c del artículo 126 de la Ley 1438 del 2011, para lo cual se valió de la Resolución 3047 de 2008 expedida por el Ministerio de Protección Social que estableció los parámetros a seguir en lo relacionado con la facturación de los servicios médicos suministrados a los usuarios del Sistema General de Seguridad Social y define "a las Glosas y Devoluciones como la NO conformidad total y/o parcial que afecta el valor de la factura por prestación

en servicios de salud “2(...), de tal manera ese órgano administrativo además de no haber conocido el asunto a petición de parte, como lo señalo la Corte Constitucional en sentencia C-117 de 2008, no advirtió tal conflicto de glosas que señala el literal f del artículo mencionado, y pone de presente que el conocimiento de las diligencias son de competencia de la jurisdicción 2 Folio 216 Ibidem

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Referencia: Auto de Corrección a una Providencia ordinaria laboral, según lo establecido en la Cláusula General de Competencia normada en el artículo 2 del CPT: ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente: La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad

social conoce de: (...) 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012.

El nuevo texto es el siguiente: Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

Aunado a lo anterior, también señaló lo preceptuado en el artículo 11 de la misma Ley: ARTICULO 11. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente: En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya

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Referencia: Auto de Corrección a una Providencia surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil. En vista de lo anterior, rechazó la demanda objeto de estudio y remitió a esta Corporación las diligencias para que dirima el conflicto propuesto en el acápite de asunto de esta providencia. 5.- Verificada la providencia aprobada en Sala No. 15 del 28 de febrero de 2018, por la cual se le asignó la competencia del presente asunto al JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, empero se ordenó la remisión de las diligencias al JUZGADO SEGUNDO LABORAL

DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, siendo que este despacho judicial no participo en la pugna de competencia que se planteó en el presente asunto, se infiere un evidente error de digitación en el ordinal 2 del resuelve de aquel proveído, siendo lo correcto remitir el expediente para su conocimiento al JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. 6.- En aquella oportunidad, esto es el 28 de febrero de 2018, hacia parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el doctor JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ, quien decidió aprobar la decisión contenida en el proyecto de fallo y las correcciones referidas anteriormente, por lo que atendiendo a que dicho funcionario no se

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Referencia: Auto de Corrección a una Providencia encuentra activo en el cargo, por disposición de esta Colegiatura se procederá a su corrección mediante este proveído.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura,

cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

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Referencia: Auto de Corrección a una Providencia En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana

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Referencia: Auto de Corrección a una Providencia de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente

ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del caso en concreto Revisado el expediente de marras se advirtió que en el resuelve de la providencia efectivamente se registró como despachos colisionados al JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, no obstante en el ordinal No. 2 del resuelve se consignó que dicho asunto se remitiría para su conocimiento al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, autoridad judicial que no participó en la pugna de competencia que este Sala dirimió, siendo lo correcto remitir el asunto al despacho al cual se le asignó la competencia esto es al JUZGADO VEINTISIETE LABORAL

DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.

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Referencia: Auto de Corrección a una Providencia Por lo anterior, en aras de cumplir con las exigencias del debido proceso se corregirá el yerro advertido.

En torno a la corrección de los errores contenidos en las providencias

judiciales, deben aplicarse los imperativos señalados en los Códigos de Procedimiento Penal y del Código General del Proceso que regulan dicha materia. En este sentido el artículo 412 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) dispone: "Artículo 412. irreformabiiidad de la sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda". Por otra parte, el artículo 286 del Código General del Proceso establece: "Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros.

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Referencia: Auto de Corrección a una Providencia Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por

omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella." De esta manera, la Sala considera que es admisible en este evento la reforma en mención, máxime cuando en la parte resolutiva de la decisión en comento, objeto de corrección, deben ser identificados plenamente los despachos colisionados para que se proceda en forma correcta la comunicación y envío de las diligencias. En consecuencia, como en el presente caso se hace necesaria la corrección de la providencia, a ello se procederá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

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Referencia: Auto de Corrección a una Providencia R E S U E L V E CORREGIR el resuelve de la providencia emitida por esta Corporación, calendada 28 de febrero de 2018, aprobada según Acta de Sala No. 15, suprimiendo la participación del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, indicándose que su parte resolutiva quedará de la siguiente manera: "PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO

VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., y la

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - DELEGADA PARA

LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al JUZGADO VEINTISIETE

LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., y copia de esta providencia a la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA

FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN

(SUPERSALUD), para su información."

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

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Referencia: Auto de Corrección a una Providencia

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

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Referencia: Auto de Corrección a una Providencia

CAMILO MONTOYA REYES YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Magistrado Secretaria Judicial

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