CSDJ - F11001010200020170254100ADJUNTA20190430123315-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170254100ADJUNTA20190430123315-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., tres (03) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Número 110010102000201702541 00 Aprobado según Acta No. 106 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO 62 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO 31 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del medio de control de reparación directa interpuesto por el abogado GABRIEL
ENRIQUE MEJÍA CASTILLO contra LA UNIDAD PARA LA ATENCION Y
REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VICTIMAS.
ANTECEDENTES El abogado GABRIEL ENRIQUE MEJÍA CASTILLO, actuando en causa propia promovió medio de control de reparación directa contra LA UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VICTIMAS, a fin de que se declare la responsabilidad administrativa extracontractual, en cabeza de la demandada, por el menoscabo financiero que esta le ocasionó, por presuntamente desconocer el mandato que le fue conferido por el señor JAIME DONADO GARCÍA, beneficiario de la sentencia No. 110016000253-200681366, del 07 de
diciembre de 2011, proferido por la Sala de decisión de Justicia y Paz, del Tribunal Superior de Bogotá. Como consecuencia del reconocimiento de la pretensión anterior, solicitó declaratoria de la responsabilidad en cabeza de la demandada por los daños República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201702541 00
Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES inmateriales, que presuntamente está le ocasionó al tener, para lo que arguyó, tener que exponer su integridad física y moral al desplazarse a distintos municipios de la costa, para que le fueran pagados los honorarios pactados, aduciendo la mera culpa de una agente del Estado.
ACTUACIÓN PROCESAL El 20 de junio de 2016, EL JUZGADO SEXTO ADMINSITRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, arguyó la falta de competencia en razón al territorio, ya que su saber y debido a que los hechos “de los que eventualmente se desprendería una responsabilidad administrativa extracontractual tienen su lugar en la ciudad Bogotá, así mismo el domicilio de la entidad accionada es la ciudad de Bogotá” por lo que consideró que los Juzgados competentes para conocer del asunto son los del circuito de Bogotá, por lo que remitió las diligencias a la oficina de reparto de los jueces administrativos del circuito de Bogotá, con base en los descrito en el artículo 156 del CPACA.
Correspondiendo el conocimiento del asunto mediante acta de reparto que data del 17 de enero de 2017, al JUZGADO SESENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOOGÁ, el cual, previó a decidir sobre la admisión del asunto de marras, emitió pronunciamiento esbozando la siguiente consideración: “este Despacho advierte que la controversia se suscita en el no pago de los honorarios pactados entre el señor Jaime Donado García y el señor Gabriel Enrique Mejía Castillo, los cuales se derivan de un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre personas de derecho privado, sin que medie la intervención de una entidad pública, en este caso la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, o de un particular en ejercicio de funciones públicas. Es decir que, quien debe proceder al pago del valor correspondiente al 20% de las resultas del proceso pactado por concepto de honorarios es el señor Donado García quien, de acuerdo con el contrate de prestación de servicios, fungió como mandante. Al respecto, el artículo 2o, numeral 6o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social sustenta el párrafo que precede y determina la jurisdicción natural del asunto en comento. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
(…)
6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de
honorarios o remuneraciones s por servicios personales de carácter privado , cualquiera que sea la r ilación que los motive. Como se deslinda de la norma transcrita, las controversias que se originen en el reconocimiento y pago de honorarios pactados en virtud de una relación de derecho privado serán ventiladas por la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades de laboral y de seguridad social, como es el caso objeto del presente análisis” En consideración a la norma transcrita, advirtió ese Despacho que sobre las situaciones relacionadas con honorarios no tiene competencia, en consecuencia, ese Juzgado declaró la falta de jurisdicción sobre el caso de autos y ordenó la remisión a la oficina de reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. Asignadas las diligencias, mediante acta de reparto del 18 de julio de 2017, le correspondió el conocimiento al JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el cual, previo a someterlo a estudio y resolver sobre la admisión o la no admisión del asunto, se pronunció mediante auto que data del 01 de agosto de 2016, en el que adujo esbozó las siguientes consideraciones: “Se observa que el accionante GABRIEL ENRIQUE MEJIA CASTILLO, instauró una acción de reparación directa en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS con el fin de que la Jurisdicción Administrativa declare la presunta responsabilidad estatal en la que incurrió dicha entidad, al cancelar los dineros ordenados en la sentencia proferida por la Sala de Decisión de Justicia y Paz del
Tribunal Superior de Bogotá, directamente al señor JAIME DONADO GARCÍA, sin tener en cuenta lo pactado por las partes en contrato de prestación de servicios profesionales. Conforme a lo anterior, es claro para este despacho que en ningún momento el accionante solicitó ante el Juzgado administrativo la regulación de sus honorarios, si no por el contrario pidió que sea estudiada la conducta de LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, con el fin de establecer su presunta responsabilidad”.
Adicionalmente, consideró que el Juzgado Sesenta y dos Administrativo del Circuito de Bogotá debió impartir el trámite correspondiente a la presente acción y estudiar la presunta responsabilidad estatal de la Unidad de Victimas y no proceder con su rechazo como efectivamente así lo hizo. Así las cosas, ese Despacho rechazó el asunto al considerar que carece de competencia para conocer del presente asunto, suscitando el conflicto negativo de competencias y ordenó remitir a esta Superioridad para que dirima el conflicto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Número 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Número 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales
del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Generalidades sobre la Jurisdicción. Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta las diversas materias de orden jurídico a que
ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoque. Al respecto, el doctrinante Jaime Azula Camacho ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho.
Empero, esa función -como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o
aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. En ese entendido, dicho doctrinante definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que
corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción. Sobre su distinción, otro tratadista, Luis Mattirolo expuso lo siguiente: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
Así pues, puede afirmarse que la competencia no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efectos de conocer de los procesos por razón de materia, cuantía, o lugar, según sea el caso. Ahora bien, el artículo 116 de la Constitución Política establece taxativamente quiénes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que rigen el ordenamiento jurídico colombiano, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función
judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por
consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Del Caso en Concreto. El objeto del presente conflicto es determinar cuál jurisdicción es compete para conocer del medio de control de reparación directa interpuesto por el abogado GABRIEL ENRIQUE MEJÍA CASTILLO contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS por el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO SESENTA Y DOS ADMINISTRATIVO
DE BOGOTÁ.
Evidencia esta Sala que la controversia se suscita en el no pago de los honorarios pactados entre el señor Jaime Donado García y el señor Gabriel Enrique Mejía República de Colombia Rama Judicial
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Castillo, los cuales se derivan de un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre personas de derecho privado, sin que medie la intervención de una entidad pública, en este caso la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, o de un particular en ejercicio de funciones públicas. Es decir que, quien debe proceder al pago del valor correspondiente al 20% de las resultas del proceso pactado por concepto de honorarios es el señor Donado García quien, de acuerdo con el contrate de prestación de servicios, fungió como mandante. Al respecto se precisa que el artículo 2, numeral 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, determina la jurisdicción natural del asunto de marras así: “Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.” En consecuencia los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive, serán ventilados en la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y seguridad social, como en el caso que nos ocupa. De lo anterior, y ante este tipo de casos, cuando se incumple lo pactado los honorarios del abogado, tambien el artículo 76 del Código General del Proceso, indica cual es el trámite que se debe surtir así: "Artículo 76. Código General del Proceso. (…) República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES El apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se le regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitara con independencia del proceso o de la actuación posterior. (…) Así las cosas, independientemente de su procedencia, es claro que la pretensión está encaminada a que se ordene el pago correspondiente a los honorarios del profesional del derecho, por el actuar desplegado, ante la Sala de decisión de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, solicitud que por su naturaleza debe ser tratada para los parámetros del derecho privado.
Entonces, es claro determinar que de los vacíos existentes frente a cuál es la jurisdicción competente y normatividad aplicable respecto al caso en concreto, se observa que el asunto debe ser de conocimiento la Jurisdicción Ordinaria, ya que es la competente para resolver de incidente de regulación de honorarios en beneficio del señor ENRIQUE MEJIA CASTILLO, pues esta Jurisdicción es la encargada de conocer de las pretensiones incoadas en el presente caso, en la medida que estudia su contenido. Así las cosas, la situación presentada conlleva a estimar que la Jurisdicción de lo ordinaria es la indicada para conocer del incidente de regulación de honorarios, en virtud de tratarse de un acto eminentemente de su resorte. Entonces, no se focaliza solución distinta en el presente asunto que radicar en sede de la Jurisdicción ordinaria, el conocimiento de las presentes diligencias
promovidas por el abogado GABRIEL ENRIQUE MEJÍA CASTILLO, contra LA UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VICTIMAS, por lo cual se asignará el conocimiento del asunto al JUZGADO TREINTA Y UNO
LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la
Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO SESENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento del medio de control de reparación directa interpuesta por el abogado GABRIEL ENRIQUE MEJÍA CASTILLO contra LA UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VICTIMAS en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la JURISDICCIÓN ORDINARIA, representada por el JUZGADO TREINTA Y UNO
LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y copia de la presente providencia al JUZGADO SESENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial