CSDJ - F11001010200020170254200ADJUNTA20180222113208-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170254200ADJUNTA20180222113208-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
CONFLICTO POSITIVO/ Jurisdicción Penal Militar y Jurisdicción Ordinaria. Partiendo de la regla general, según la cual, se asigna el conocimiento de los delitos a la Justicia Ordinaria y sólo por excepción, cuando se hallen presentes los elementos identificadores del fuero militar, a la Justicia Penal Militar para conocer respecto de los mismos, cuando se vean involucrados miembros de la Fuerza Pública, será la jurisdicción Penal Militar a quien se asignará el conocimiento del asunto traído en autos, al quedar, evidenciado que la muerte de las tres personas en referencia, ocurrió con ocasión de un acto propio del servicio.
SE ASIGNA A LA JURISDICCIÓN PENAL MILITAR
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201702542 00 (14744-33) Aprobado según Acta de Sala No. 12 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones presentado entre la FISCALÍA ÚNICA LOCAL DE MANZANARES – CALDAS y el JUZGADO CIENTO SESENTA DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR con sede en Pereira, por el conocimiento del proceso penal contra los señores MIGUEL ANGEL MARTINEZ y JULIÁN CONRADO VILLEGAS PATIÑO, quienes para la época de los hechos era agente de la Policía Nacional, por el delito de lesiones
personales, siendo víctima el señor FRANCISCO JAVIER RIVERA. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Los hechos que dieron origen al presente conflicto de jurisdicciones tuvieron ocurrencia el día 30 de noviembre de 2010, aproximadamente a las 1:10 de la tarde, cuando los agentes procesados acudieron a atender una solicitud en el sector del Barrio Álvaro Rey de Manzanares, donde encontraron al señor FRANCISCO JAVIER RIVERA, quien estaba alterado, en ropa interior, con un arma corto punzante en la mano y su cara cubierta de sangre, al parecer bajo efectos de bebidas embriagantes, gritando que lo iban a matar. Al notar la presencia de los policiales, el señor RIVERA intentó agredir al Patrullero MIGUEL MARTÍNEZ, emprendiendo la huida golpeando las puertas de las residencias e ingresando al zaguán de la residencia ubicada en la carrera 5 No. 13 - 27 sin autorización de los residentes, quien lo conocían, posteriormente salió gritando e intentando agredir a los procesados con un cuchillo, quienes procedieron a usar la tonfa sin lograr que se detuviera en su avance y agresividad, razón por la cual hicieron disparos al aire, sin lograr que se calmara, logrando tumbar de espalda al Patrullero MIGUEL MARTINEZ, abalanzándose contra el policial con el cuchillo, razón por la cual su compañero accionó su arma de fuego lesionándolo en las extremidades inferiores, sin que soltara el cuchillo y continuando con la arremetida contra el personal policial,
impidiendo ser asistido, por lo que debido a lo corto de la tonfa debieron utilizar un palo para golpear su mano, logrando que arrojara el arma corto punzante (cuchillo). Posteriormente los agentes llevaron la panel para trasladar al señor FRANCISCO JAVIER RIVERA a un centro hospitalario, momento en que se hicieron presentes su hermana y su sobrino, a quienes se les solicita ayuda para tranquilizarlo y poderlo conducir al Hospital San Antonio, pero éste intenta agredirla, por lo cual con la ayuda del sobrino y mediante el uso de la fuerza logran esposarlo y subirlo a la panel, llegando al hospital a la 1.45 a.m., y debiendo ayudar al personal médico para sedarlo. A las 2.20 los agentes se retiran para rendir su informe, pero a las 2.50 llaman del hospital a la línea 123 solicitando una patrulla porque el señor RIVERA, estaba alterado y agresivo con el personal médico, y al llegar al hospital hace presencia la esposa del señor RIVERA, quien informa que este es matarife, y además consumidor de estupefacientes, y ambos fueron condenados por el delito de tráfico de estupefacientes hace algunos años. 2.- Inicialmente, se repartió el asunto a la Fiscalía Única Seccional de Manzanares, despacho que realizó la investigación pertinente y con fecha 2 de diciembre de 2010, ordenó remitir el asunto a la Jurisdicción Penal Militar, por considerar que en este caso la conducta de los policiales MIGUEL ANGEL MARTINEZ y JULIÁN CONRADO VILLEGAS PATIÑO, fue constitutiva de actos relacionados con el
servicio, los cuales eran competencia de esa jurisdicción (fls. 1 a 62 c. anexo No. 1). 3.- Repartido el asunto correspondió su trámite al Juzgado Ciento Sesenta de Instrucción Penal Militar con sede en Pereira, despacho que el 17 de diciembre de 2010 asumió conocimiento del asunto, con fecha 2 de diciembre de 2010 emitió auto de apertura de indagación preliminar contra el capitán JAIME ANDRÉS CEBALLOS CORREA, y los patrulleros MIGUEL ANGEL MARTINEZ ROMERO y JULIÁN CONRADO VILLEGAS PATIÑO (fls. 63 a 141 c. anexo No. 1). 4.- Con fecha 3 de mayo de 2011, se dispuso que el trámite se siguiera adelantando por el procedimiento verbal (fls. 142 a 200 c. anexo No. 1 y 201 a 261 c. anexo No. 2), y el 23 de mayo de 2012, el Juez de instrucción resolvió la situación jurídica de los patrulleros MIGUEL ANGEL MARTINEZ y JULIÁN CONRADO VILLEGAS PATIÑO, absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento (fls. 262 a 343 c. anexo No. 1). 5.- Enviado el asunto a la Fiscalía 153 Penal Militar, en cuatro oportunidades del 21 de junio de 2012, se ordenó su devolución al Juzgado Ciento Sesenta de Instrucción Penal Militar con sede en Pereira, para que se perfeccionara la investigación pues pese al
abundante acervo probatorio recaudado, consideró que debía realizarse nuevamente la reconstrucción de los hechos y otras pruebas, así: el 21 de junio de 2012 (fls. 344 a 356 c. anexo No. 2), el 25 de agosto de 2013, el 20 de febrero de 2015 (fls. 384 a 400 c. anexo No. 2, 401 a 600 c. anexo No. 3 y 601 a 606 c. anexo No. 4), y el 6 de enero de 2016 (fls. 607 a 717 c. anexo No. 4) . 6.- Enviado el asunto a la Fiscalía 153 Penal Militar, mediante auto del 11 de octubre de 2016, procedió a calificar el mérito de la actuación adelantada contra los patrulleros MIGUEL ANGEL MARTINEZ y JULIÁN CONRADO VILLEGAS PATIÑO, profiriendo Resolución de Acusación en su contra por la conducta punible de lesiones personales (fls. 770 a 786 c. anexo No. 4). 7.- El Juzgado de Primera Instancia, en proveído del 12 de diciembre de 2016, decretó pruebas atendiendo solicitud del abogado defensor de los procesados y el Fiscal 153 Penal Militar. (fls. 834 a 850 c. anexo No. 5) 8.- Con fecha 19 de septiembre de 2017 se realizó Audiencia de Corte Marcial, en la cual se corrió traslado a los sujetos procesales de las pruebas técnicas ordenadas en la etapa de juicio, procediendo el señor Fiscal Penal Militar a solicitar que se remitieran las diligencias a
la Justicia ordinaria, afirmando que como se indicó en la resolución donde se ordenó la segunda reconstrucción, debido a los errores cometidos en la primera reconstrucción, encaminada a “determinar el antes, como modo para convalidar la realidad de los hechos”, debido a las inconsistencias en algunos detalles de las declaraciones de los procesados, como por ejemplo que los lugares de los hechos no son concordantes entre uno y otro, y las distancias difieren bastante con respecto uno al otro, y si bien desde el punto de vista que el balístico no pudieron certificarse las trayectorias ante la imposibilidad de establecer los orificios de entrada o salida por las operaciones quirúrgicas que debieron practicarse al lesionado debido a la gravedad de las lesiones, quien quedo con significativas secuelas. El Procurador Judicial manifestó que la solicitud del Fiscal debía ser definida por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria, pues debido a la nueva prueba técnica de carácter científico y al concepto clínico médico, que implica que está en duda la jurisdicción que debía investigarlos, dadas las lesiones en el cráneo causadas por elemento contundente y luego con arma de fuego que registra la víctima, por lo cual considera que “en uno de los dos casos se perdió la parte del concepto funcional, ya no se actuó desde esa óptica para contrarrestar los efectos de una persona que estaba generando una situación Inminente o de riesgo, de todas maneras el exceso es una de las situaciones que deriva, catalogado como delito militar”, por lo que advierte esa necesidad de que sea la justicia ordinaria de que continúe
esta investigación, además porque el evento ocurrió en el año 2010, y no ha habido una pronta y acelerada justicia. El doctor JUAN CAMILO MEZA VELASQUEZ, abogado defensor de los procesados, afirmó que la solicitud del Fiscal y el Procurador obedece a su particular interpretación de un elemento sobreviniente de carácter técnico, pero este puede ser considerado en un contexto diferente al planteado en la resolución de acusación, pues los mismos pueden ser controvertidos u objetados, y deber ser revisados con todas las pruebas acopiadas. Finalmente consideró el Juzgado de Instancia que el conocimiento del caso de marras, no debe continuar en la jurisdicción penal Militar y debe remitirse por competencia a la Jurisdicción ordinaria, por cuanto “sin importar si para la hora y fecha de los acontecimientos los Patrulleros sindicados, hubiesen estado con uniforme, armados y dentro del respectivo turno del servicio; posiblemente ejecutaron un comportamiento claramente alejado del nexo causal con el servicio y que por esa misma razón, el delito cometido es ajeno al ámbito de aplicación del Fuero Especial, (…) pues la acción desplegada por los policiales causantes de las lesiones, no fue precisamente fruto del ejercicio legítimo de la fuerza, autorizado por la ley y reglamentos Institucionales, dentro de la actividad del servicio y/o en la ejecución de una actividad o una tarea encaminada a cumplir con la misión constitucional, consagrada en el artículo 218, sino de una acción deliberada e inequívocamente dirigida a causar daño a la integridad personal del ofendido y encontramos como es ostensible, que el asunto
que inicialmente trataba de un caso normal de policía, terminó con las graves lesiones que sufrió el señor FRANCISCO JAVIER RIVERA, causadas no solo con proyectil de arma de fuego, sino también con elemento contundente, hecho que los excluye claramente del amparo del "FUERO PENAL MILITAR", ante la carencia de relación del delito con el servicio o del claro rompimiento del nexo funcional.” Ordenando la remisión del proceso en el estado en que se encuentra a la Justicia Ordinaria FISCALÍA SECCIONAL DE MANZANARES CALDAS, indicando que en caso de que la Fiscalía no estuviera de acuerdo, desde ya planteaba conflicto negativo de competencias (fls. 945 a 958 c. anexo No. 5). 9.- Recibido el asunto por la Fiscalía Única Seccional de Manzanares, mediante constancia de 17 de octubre de 2017, ordenó remitir las diligencias a esta Colegiatura para que se decidiera de fondo el conflicto negativo presentado en este asunto, por cuanto los uniformados involucrados procedieron a atender un caso, encontrando una persona armada, alterada, exaltada y con arma blanca en mano, que los enfrentó, razón por la cual fue necesario reducirlo y para ello se utilizaron las armas de fuego de la Policía Nacional, considerando que no es de recibo el argumento para cambiar de competencia, pues después de siete años aparecen dos versiones, la del afectado y la de los procesados, situación que considera normal, pero no ocurre lo mismo con la afirmación de que al analizar la prueba topográfica se
encontró que las versiones de los procesados no coinciden ni en lugar ni distancia, lo cual puede variar o afectar la veracidad de sus aseveraciones en las pruebas declarativas por ellos rendidas. Agregó que tampoco acepta la afirmación de que al parecer hay unas lesiones causadas después de controlada la situación, y ello ocasiona que el fuero se pierda, pues al no tener certeza sobre lo mismo, el fuero sigue vigente; pues no se puede olvidar que algunas de las lesiones que presentaba FRANCISCO JAVIER RIVERA bien se las pudo haber causado en algún altercado anterior a la intervención de la fuerza pública, pues, cuando ellos llegaron ya estaba herido y manando sangre por todo su rostro. Finalmente concluyó que los hechos acá investigados fueron suscitados en ocasión del servicio; pues los uniformados acudieron a resolver un conflicto; y encontraron a la víctima alterada, en ropa interior, con arma blanca en mano, al parecer en estado de embriaguez, manando sangre por su rostro, gritando que lo iban a matar, quien los agredió tratando de evitar ser controlado, yu emprendió la huida, hasta que finalmente fue reducido por los agentes, quienes tuvieron que utilizar la fuerza para someterlo, por lo que considera que las lesiones causadas al ciudadano fueron resultado del procedimiento policial, y como la actividad desarrollada por los agentes fue en servicio activo y en relación con el servicio, es decir, hay nexo de causalidad. Agregando que no observa vulneración alguna a los derechos humanos de la víctima, y que fue su actitud grosera y antisocial, al enfrentar a la fuerza pública para evitar ser controlado, la que produjo
los hechos cuestionados, pero si nota que el proceso está en curso desde el año 2010, aún no está resuelto, pese a que todo el paginario da cuenta de la utilización de la fuerza, al parecer desmedida para controlar al ciudadano enardecido; sin que un dictamen topográfico de última hora, sea la prueba que indica el cambio de competencia, pues esa pericia es una de las diferentes pruebas que se tienen en este plenario, y además no está en firme, pues ser controvertida, aclarada y desechada en determinado momento, es decir no encuentra las grandes dudas referidas en la solicitud, afirmando que también se podría decir que se trató de una legítima defensa, por lo que no entiende la razón de “seguir dándole largas a una investigación que requiere de un tratamiento agil y expedito”. Por lo anterior, aceptó el conflicto planteado y ordenó remitir el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo. (fl. 256 c. anexo No. 1).
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Es competente esta Sala para conocer sobre la impugnación de competencia presentada por la Procuradora, solicitando a la Jurisdicción Penal Militar donde actualmente cursa el proceso, enviar las diligencias a la Justicia Ordinaria, su Juez Natural, conforme los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada
“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
2. Objeto de la definición de competencia funcional El objeto del presente tema de debate se encamina a establecer, quién es el competente para conocer la investigación penal adelantada contra los señores MIGUEL ANGEL MARTINEZ y JULIÁN CONRADO VILLEGAS PATIÑO por el delito de LESIONES PERSONALES sufridas por el señor FRANCISCO JAVIER RIVERA.
3. De la solución del conflicto En ese sentido, el fuero militar, como institución que permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos: “ARTÍCULO 221. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.” A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 1407 de 2010, vigente para la época de los hechos, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1o. FUERO MILITAR. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.
Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado en esencia por dos elementos, a saber:
1. Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en
servicio activo.
2. Un elemento funcional, que consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.
Sobre el primero de los aspectos señalados, estableció esta Colegiatura que de las pruebas allegadas se determinó como presuntos autores de la conducta a investigar a los señores MIGUEL ANGEL MARTINEZ y JULIÁN CONRADO VILLEGAS PATIÑO, patrulleros de la Policía Nacional, quienes fueron los primeros respondientes en el referido asunto (c. anexos 1, 2, 3, 4 y 5), por tanto no hay duda respecto del primero de los requisitos exigidos por la ley para definir la aplicabilidad o no del fuero militar, es decir la calidad de miembro de la Policía Nacional del implicado. Ahora, en cuanto al segundo de los aspectos, se tiene que el fuero militar de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los típicamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio,- lo anterior, de conformidad con las reglas previstas en las sentencias C-358 y C-561 de 1997-, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las
establecidas en el artículo 2, 217 y 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria. AI respecto, el artículo 2° de la precitada Ley 1407 de 2010, enuncia aquellas situaciones que son de la competencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio. La norma señala: “ARTÍCULO 2o. DELITOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado. Bajo la anterior premisa, la correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia para determinar a través de una sana ponderación de los elementos de juicio disponibles, al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-806 de 2000, reiterando la sentencia C-358 de 1997, señaló: " (…) La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. EI primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre estos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a mas de no guardar ninguna conexidad con estas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y
vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dejó sentando que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional. EI segundo , tiene que ver más con la dinámica de l proceso, pues se determinó que en el curso de este, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no existir aquellas, o duda sobre en que órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse esta en favor de la justicia ordinaria. (...)". (Subrayado fuera de texto) En ese entendido, para llegar a la conclusión de si el hecho punible acaeció con relación al servicio es necesario tener en cuenta que debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero más aún, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, esto significa que el exceso o extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea la cual en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de la fuerza pública. La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de algunas normas del Código Penal Militar, específicamente las referidas al fuero militar, al declarar inexequibles algunas expresiones “con ocasión del servicio” señaló: un delito está relacionado con el servicio únicamente
en la medida en que haya sido cometido bajo la esfera funcional asignada por la Constitución y la Ley a la fuerza pública, al respecto indicó: “(…) La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militaresdefensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico (…) En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública. “(…) Además del elemento subjetivo -ser miembro de la fuerza pública
en servicio activo-, se requiere que intervenga un elemento funcional en orden a que se configure constitucionalmente el fuero militar: el delito debe tener relación con el mismo servicio. “(…) No obstante que la misión o la tarea cuya realización asume o decide un miembro de la fuerza pública se inserte en el cuadro funcional propio de ésta, es posible que en un momento dado, aquél, voluntaria o culposamente , la altere radicalmente o incurra en excesos o defectos de acción que pongan de presente una desviación de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza. Justamente a este tipo de conductas se orienta el Código Penal Militar y se aplica el denominado fuero militar. La legislación penal militar, y el correspondiente fuero, captan conductas que reflejan aspectos altamente reprochables de la función militar y policial, pero que no obstante tienen como referente tareas y misiones que, en sí mismas, son las que de ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o policial. La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario,
su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial1. (...)”. (sfdt) Efectivamente, tal y como ha sido reiterado en diversas oportunidades por esta Corporación, la Corte Constitucional en sentencia T-298 de 2000, al referir la citada jurisprudencia y recordar los alcances de la expresión “relación con el servicio”, y la inexequibilidad de algunas normas del Código Penal Militar, señaló: “(…)
11. Conforme a lo anterior, la extensión del fuero penal militar a conductas que están más allá de los delitos estrictamente relacionados con el servicio representa una vulneración a la limitación que impuso el Constituyente al ámbito de aplicación de la justicia penal militar. En tales circunstancias, los argumentos expuestos conducen inevitablemente a la declaración de inconstitucionalidad de las expresiones “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo, o de sus deberes oficiales” incluida en el artículo 190; “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo”, contenida en los artículos 259, 261, 262, 263, 264 y 266; “con ocasión del servicio o por causa de éste” comprendida en el artículo 278; y “u otros con ocasión del servicio”, incluida en el artículo 291 del Código Penal Militar. En efecto, en todos estos casos el Legislador extendió el ámbito de competencia de la justicia castrense más allá de lo constitucionalmente admisible, por lo cual la Corte retirará del ordenamiento esas expresiones, en el entendido de que la justicia penal militar sólo se aplica a los delitos
cometidos en relación con el servicio, de acuerdo con los términos señalados en el numeral precedente de esta sentencia [C-358/97]. (…)" . 1 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 5 de agosto de 1997. Ahora bien, en reciente Jurisprudencia de la Corte Constitucional Sentencia C084 de 2016, se declaró exequible, la expresión “En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna
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