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CSDJ - F11001010200020170254400ADJUNTA20171107102025-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170254400ADJUNTA20171107102025-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., primero (1) de noviembre dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000 201702544 00 Discutido y aprobado en Acta N° 93 de la misma fecha.

Ref.: Conflicto de Jurisdicciones

Administrativa Vs Ordinaria CIVIL . ASUNTO Se ocupa la Sala en dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado

entre el JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

BOGOTÀ D.C. y la jurisdicción ordinaria representada por el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE BOGOTÀ D.C., con ocasión del conocimiento de la demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra el ORGANISMO NACIONAL DE

ACREDITACIÒN DE COLOMBIA-ONAC.

HECHOS El señor JAIRO ALONSO ACOSTA ARARAT actuando en calidad de representante legal de proveedores de productos y servicios varios S.A.S, actuando por medio de apoderado presentó el 25 de agosto de 2016 demanda de responsabilidad contractual contra el ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÒN DE COLOMBIA-ONAC, con el fin de que se declare la nulidad del proceso licitatorio CMC 023 de 2015, específicamente de la revocatoria de la invitación publica de la selección de mínima cuantía No

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 023 de 2015 y del pronunciamiento de la ONAC radicado bajo el No. 201610020007411 de fecha 29 de febrero de 2016.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. El asunto fue repartido al JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE

ORALIDAD DE BOGOTÁ D.C., despacho judicial que en providencia de 30 de agosto de 2016, rechazó de plano la demanda por falta de competencia jurisdiccional y dispuso remitir el proceso al Juez Contencioso Administrativo (reparto).

Sustentó la decisión afirmando: “En la presente acción la sociedad PROVEEDORES DE PRODUCTOS Y SERVIICOS VARIOS S.A.S., demanda a Organismo Nacional de Acreditación de Colombia –ONACla entidad demandada fue creada mediante el Decreto 4738 de 2008 como corporación sin ánimo de lucro de naturaleza y participación mixta, regida por las normas del derecho privado.

Ahora, por cuanto las pretensiones de la demanda se enfilan a que se declare la nulidad y el restablecimiento del derecho respecto del proceso licitatorio CMC 023 de 2013 y del pronunciamiento de la ONAC radicado bajo el No. 2016002007411 del 29 de febrero de 2016. Es el Juez Contencioso Administrativo quien debe asumir el conocimiento de dicho asunto, toda vez que la controversia que se suscita entre quienes va a ser parte litigante se enmarca alrededor de un acto administrativo de carácter particular y

concreto. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201702544 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por cuanto la entidad demandada es de economía mixta y se rige por las normas del derecho privado, no obstante, sus funciones son administrativas, de conformidad con la norma antes citada, será la jurisdicción de lo contencioso administrativo quien resolverá mediante sentencia el litigio que incoa la sociedad demandante”

2. Correspondió el proceso al Juzgado 60 Administrativo Sección Tercera Oral de Bogotá, el cual en proveído de 14 de septiembre de 2017 declaró la falta de jurisdicción y competencia aduciendo: “Debe tenerse en cuenta que la demandada es el ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÒN DE COLOMBIA, entidad que conforme se indica en su certificado de existencia y representación, es una entidad sin ánimo de lucro y no se acredita que cumpla funciones públicas.

En este orden de ideas, se tiene que los actos que profiere su representante legal, así sea en desarrollo de procesos de selección de contratistas, no revisten la calidad de acto administrativo en tanto no se trata de una autoridad pública” (…) Refirió lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1437 de 2011, precisando: “En tanto la demandada no puede ser tenida como autoridad para los efectos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no puede considerarse que sus decisiones constituyan actos Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201702544 00

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administrativos, de forma que no pueden ser objeto de controversia ante esta jurisdicción. Al presente asunto no le es aplicable lo previsto en el Artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en tanto no se cumple con el presupuesto que para el efecto supone la existencia de un acto administrativo. En cuanto al medio de control de controversia contractual, se tiene que el demandado durante todo el proceso de selección de contratista invocó actuar en aplicación de las disposiciones propias del Régimen General de Contratación, tal como se puede observar a folio 151 del expediente (…) Agregó “Tampoco son demandables los actos proferidos antes de la celebración del contrato en tanto tal condición no se cumple, es decir, no se celebró contrato alguno, pues además no puede controvertirse la finalización del proceso de selección en tanto no se eligió a algún contratista. Tampoco son demandables los actos proferidos antes de la celebración del contrato en tanto tal condición no se cumple, es decir, no se celebró contrato alguno, pues además no puede controvertirse la finalización del proceso de selección en tanto no se eligió a algún contratista. En ese orden de ideas, se encuentra que el presente asunto no es susceptible de controversia ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que procede la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en tanto se estructura la falta de jurisdicción y de competencia, y en Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201702544 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO su lugar se rechazará la demanda en los términos del Numeral 3 del Artículo

169 del Código de Procedimiento Administrativo disponiéndose la devolución de la misma con sus anexos al demandante”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función

jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201702544 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”1

En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones2, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia. En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se

1 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. 2 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:

a) De la Jurisdicción Ordinaria:

1. Corte Suprema de Justicia.

2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:

1. Consejo de Estado.

2. Tribunales Administrativos.

3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.

2. La Fiscalía General de la Nación.

3. El Consejo Superior de la Judicatura.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo.

Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto

sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO Destaca esta Colegiatura que se resolverá el conflicto de jurisdicciones conforme con las reglas de competencia previstas en la Ley 1437 de 2011, nuevo “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, toda vez que la demanda fue presentada el 25 de agosto de 2016, data para la cual ya se encontraba vigente la citada codificación. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201702544 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El objeto de la demanda incoada por PROVEEDORES DE PRODUCTOS Y SERVICIOS VARIOS SAS, contra el ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÒN DE COLOMBIA –ONAC-, está dirigido a que se declare la nulidad del proceso licitatorio CMC 023 de 2015, específicamente de la

revocatoria de la invitación pública de la selección por mínima cuantía No. 023 de 2015, proferida el 23 de noviembre de 2015, y del pronunciamiento de la ONAC radicado bajo el No. 201610020007411 calendada 29 de febrero de 2016. Razón por la cual se hace necesario verificar en primer término el objeto de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo con lo preceptuado en la ley 1437 de 2011, en el artículo 104: ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

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4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

NATURALEZA JURÌDICA DE LA ENTIDAD DEMANDADA De acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá (fls. 139 a 142) y los estatutos del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia la naturaleza jurídica de la entidad accionada es: “Artículo 1. Nombre, régimen jurídico y naturaleza. El ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA, en adelante identificado como ONAC, es una corporación de carácter privado, de naturaleza y participación mixta, sin fines de lucro, que se constituye y organiza bajo las leyes colombianas, dentro del marco del Código Civil, las normas sobre ciencia y tecnología del Decreto Ley 393 de 1991 o las normas que lo modifiquen, sustituyan o complementen, la Ley 489 de 1998, artículo 96, y de

acuerdo con lo establecido en los Decretos 4738 de 2008, modificado por el Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201702544 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO decreto 323 de 2010, y 2124 de 2012 y demás normas que lo modifiquen, sustituyan o complementen”.

Vista la naturaleza jurídica de la entidad accionada la cual corresponde a una entidad de naturaleza y participación mixta, constituida con fundamento en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998. Al respecto es preciso señalar lo normado en el artículo 104 la ley 1437 de 2011, “ La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa” Así mismo la citada disposición, define como entidad pública “todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50 % de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50 %” El presente medio de control de controversias contractuales está dirigido a que se declare la nulidad y restablecimiento del acto administrativo que revocó la invitación publica de la selección por mínima cuantía No. 023 de

2015; asimismo del acto administrativo que dio respuesta al recurso de reposición interpuesto en contra del acto administrativo de revocatoria de invitación pública de la selección por mínima cuantía No. 023 de 2015. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201702544 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al respecto es preciso señalar que la pretensión de controversias contractuales permite a las partes del contrato controvertir todos los aspectos relacionados con las diferencias que surjan entre la entidad y el particular contratista, ya sea sobre la validez o existencia del contrato o sobre la validez de los actos administrativos contractuales excepto los actos previos.

De acuerdo con el numeral 5 del artículo 155 del CPACA, los jueces administrativos conocen en primera instancia de: “5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. De conformidad con el acervo probatorio obrante se observa (fls 148-149) el acto de revocatoria de la invitación publica de selección por mínima cuantía No. 023 de 2015 expedido por el representante legal suplente de ONAC, documento del cual se advierte que el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia ONAC, suscribió la invitación pública del proceso de selección por mínima cuantía 023 de 2015, lo cual es demostrativo que en dicho

proceso de selección fungía en calidad de contratante ONAC, entidad accionada dentro de la presente actuación; Ahora bien de conformidad con las pretensiones invocadas por la parte accionante se extrae que dentro de las decisiones controvertidas se encuentra el acto que revocó la invitación Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201702544 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pública de selección por mínima cuantía, acto que dentro de sus considerandos dispuso: “Que ONAC en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto 1082 de 2015, público en el portal de contratación –SECOPla invitación pública de la selección por mínima cuantía 023 de 2015, a partir del 5 de noviembre de 2015” Así las cosas de conformidad con los documentos obrantes se advierte que el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia ONAC, es una asociación sin ánimo de lucro, de naturaleza y participación mixta, considerada como entidad descentralizada indirecta, constituida con fundamento en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 .

Sobre este tipo de entidades de carácter mixto, por contar con capital privado y público en su patrimonio, la Corte Constitucional en sentencia C-230 de 1995, siendo Magistrado ponente el doctor Antonio Barrera Carbonell señaló lo siguiente: "La ley 80 de 1993 sometió a las corporaciones y fundaciones, en las cuales el Estado tenga una participación mayoritaria (art. 2., ord. 1o, lit. a.), a las reglas principios de la contratación de la administración pública y para ello

las reconoció en el literal a) del ordinal 1 del art. 2 de dicha ley como entidades estatales. Consecuencialmente se determinó en el fragmento normativo acusado que sus representantes y los funcionarios de determinados niveles en quienes se delegue la celebración de contratos tienen el carácter de servidores públicos. Es claro, que supuesto lo primero tenía que establecerse lo segundo, porque de otra manera no se lograría Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201702544 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO alcanzar el propósito práctico de vincular al régimen de responsabilidades a quienes obraran en nombre de tales fundaciones y corporaciones, lo cual se adecua a lo establecido en los arts. 6 y 123 de la C.P.

El encuadramiento de las corporaciones y fundaciones en la condición de entidades estatales y la calificación de sus directivos como servidores públicos, para los efectos indicados, no modifica ni la naturaleza de aquéllas ni la situación laboral particular de estos últimos con las referidas entidades, porque unas y otros siguen sometidos al régimen de derecho privado que les es aplicable, pues, como ya se dijo la referida clasificación se consagró exclusivamente para fines del manejo, control y responsabilidad de la inversión de los recursos públicos mediante la contratación” "No hay nada de extraño en la asimilación de dichas personas a servidores públicos, porque la asignación de funciones públicas a los particulares y su sometimiento a las normas especiales en lo relativo al desarrollo de tales funciones es hoy, por designio constitucional y técnica de administracióndenominada descentralización por colaboración, que implica el ejercicio

privado de una función administrativauna posibilidad jurídica corriente, como igualmente lo es la sujeción de quienes manejan recursos del Estado a un régimen derecho especial..." (...) "Las referidas corporaciones y fundaciones de participación mixta han sido reconocidas en nuestro derecho como entidades descentralizadas indirectas, es decir, constituyen modalidades de la descentralización por servicios. Por lo tanto, son entes que poseen una vinculación con el Estado en cuanto Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201702544 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO participan en el cumplimiento de actividades que constituyen objeto de los cometidos propios de éste, hasta el punto de que aquél al asociarse a ellas les entrega a título de aporte o participación bienes o recursos públicos. "Es más, dichas entidades por manejar bienes y recursos públicos, cumplir funciones públicas y constituir formas de la descentralización por servicios, pueden considerarse partes agregadas o vinculadas a la estructura principal de la administración nacional que corresponde al legislador determinar, según el art. 150-7 de la Constitución. Esto permite considerar, que si el legislador está facultado por el art. 150-23 de la Constitución para "expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas", igualmente tiene competencia para determinar las personas que como servidores públicos pueden cumplir dichas funciones." En cuanto al régimen jurídico aplicable a las corporaciones sin ánimo de lucro de participación mixta, es preciso señalar que estas entidades tienen un régimen mixto, pues las personas creadas en virtud de lo dispuesto

en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 se regulan por el Código Civil en lo relativo a su constitución, organización, funcionamiento y procedimiento de transformación. No obstante lo anterior, dichas corporaciones del Estado deben someterse a las reglas y principios de la contratación de la administración pública, por lo que están sujetas al ámbito de aplicación de la Ley 80 de 1993 y normas relativas al régimen de la contratación pública. Razón por la cual teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la entidad accionada como Corporación sin ánimo de lucro, de naturaleza mixta y como Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201702544 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quiera que la misma está sometida a los principios de la contratación de la administración pública siendo aplicable el régimen de contratación contemplado en la Ley 80 de 1993, las pretensiones derivadas de los procesos contractuales preceptuados en dicho régimen se deben formular ante la Jurisdicción de lo contencioso Administrativo mediante el medio de control de controversias contractuales establecido en el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011, por tanto al estar acreditado que la presente controversia gira en torno a la invitación pública de Mínima Cuantía 023 de 2015, siendo esta una de las modalidades contractuales establecidas en la Ley 80 de 1993, deberá asignarse el conocimiento de la presente actuación a la jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO

SESENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÀ D.C.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: Primero: Dirimir el conflicto suscitado entre jurisdicciones, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en

cabeza del JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

BOGOTÀ D.C, al cual se remitirá el expediente.

Segundo: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO TRECE CIVIL

DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE BOGOTÀ D.C, para su información. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201702544 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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