CSDJ - F11001010200020170254500ADJUNTA20191015081649-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170254500ADJUNTA20191015081649-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación 110010102000201702545 00
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Discutido y aprobado según Acta No. 73 de la misma fecha.
ASUNTO Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con las presentes diligencias de indagación preliminar seguidas contra el doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. ANTECEDENTES Mediante escrito de queja, la señora Sandra Johana Ribillas Maldonado, presentó queja disciplinaria contra el doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, señalando, en su aparte pertinente, lo siguiente: “(…) por medio de la página de la arquidiócesis de Manizales, no solo se da a conocer como uno de sus responsables, sino que a su vez da como dirección de correspondencia y atención la oficina 1303 del palacio de justicia de Manizales, no sé ustedes pero yo considero y las normas lo establecen, que el recinto público destinado a un funcionario para cumplir con sus labores no puede ser utilizado para temas personales como recibir allí mismo
sus correspondencias personales, ni mucho menos correspondencia de una religión especifica o la atención de los feligreses.” (SIC). CALIDAD DEL FUNCIONARIO INDAGADO Mediante certificado de fecha 5 de septiembre de 2018, la doctora YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA, Secretaria Judicial de esta Corporación, acreditó que el doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.383.453 expedida en Bogotá, ha prestado sus servicios como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en propiedad, conforme nombramiento 2
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que se surtiera mediante Acuerdo No. 85 del 6 de diciembre de 2006, a partir del 16 de febrero de 2007, hasta la fecha1.
ACTUACIONES PROCESALES
a. Indagación Preliminar Mediante auto de fecha 7 de noviembre de 20172, conforme lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se dio apertura a indagación preliminar. La anterior decisión fue notificada personalmente al doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, el 12 de febrero de 20183. b. Pruebas allegadas. - Descargos presentados por el doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, quien
mediante oficio de fecha 20 de abril de 20184, indicó lo siguiente: “1. No es necesario hacer mayores elucubraciones para establecer que se trata de un anónimo, porque la quejosa tan siquiera señala su número de identificación, jamás ha sido por mi investigada, pues no la conozco y no figura en el registro nacional de abogados.
2. Cabe señalar que no existe ninguna prueba que pueda respaldar las injuriosas manifestaciones que hace la supuesta quejosa en su escrito, es decir no pasan de ser manifestaciones sin sentido, cargadas de rencor, muy seguramente por alguno de los abogados que he sancionado a lo largo de estos once (11) años como Magistrado de la Sala Disciplinaria de Caldas.
3. Por si bien en la página de la Arquidiócesis de Manizales aparece mi nombre como responsable de la Comunidad Apostólica Servidores del 1 Folios 20 a 22 del c.o. 2 Folios 6 a 7 del c.o. 3 Folio 15 del c.o. 4 Folios 17 y 18 del c.o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Servidor, en ninguna parte se hace alusión a mi cargo de Magistrado de la Sala Disciplinaria de Caldas, si bien aparece mi dirección es porque efectivamente es el lugar en cual permanezco más tiempo y al igual que se traen recibos de bancos, suscripción de revistas, cuando la Arquidiócesis me requiere para enviarme documentos los recibo en mi dirección de trabajo.
4. No existe ningún impedimento para pertenecer a una Comunidad
Apostólica o de Fieles Laicos que tiene como fin participar en actividades de ayuda a los más necesitados, en los ratos libres, es decir a realizar obras de caridad, porque en Colombia por claro mandato constitucional hay libertad de cultos y en este caso pertenezco a la Iglesia Católica, e integro un grupo de personas para ayudar a los pobres de este país.
5. En ningún momento durante mis más de veintinueve (29) años de servicio a la Rama Judicial he puesto de presente mi condición de católico, ni tan siquiera le he preguntado a los investigados o a los testigos que religión profesan, pues considero que es un tema que corresponde a cada persona y respeto igualmente la creencia que profesen sin que interese que sea igual a la mía u otra diferente.
6. En ningún momento he hecho alarde de mi condición de católico ni en mi vida profesional ni personal, solo que los grupos apostólicos de Manizales aparecemos en la página de la Arquidiócesis como simple información, lo cual no puede constituirse en un alarde, de hecho mi relación con los más pobres es casi anónima.
7. No existe ninguna desviación del peculio público porque coloque mi dirección de trabajo para recibir correspondencia, como lo señalé es el lugar donde más tiempo permanezco y donde la mayoría de funcionarios reciben comunicaciones de ahí que tal situación carezca de alguna relevancia para la función que ejercemos.
Como consecuencia de las anteriores premisas se puede colegir que está demostrado la ausencia de falta disciplinaria en mi actuación, porque como quedo reseñado, lo que está probado es que si pertenezco a una comunidad
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de laicos que la inspiración de Cristo decidimos servir a los más pobres a través de la caridad y el hecho de recibir correspondencia de la Arquidiócesis en mi lugar de trabajo, no viola norma alguna (…)”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales, entre los que también se encuentran aquellos que similar categoría como los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para
conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha 5
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la
Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único ordena que el funcionario se inhiba de plano de iniciar actuación alguna cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria, se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, lo mismo que cuando se presenten de manera absolutamente inconcreta o confusa. 2.- Marco Normativo y Conceptual: Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la 6
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad,
- O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 3.- Caso Concreto: Conforme se deduce de la síntesis fáctica expuesta en el acápite respectivo de este pronunciamiento, el quid de este asunto se circunscribe a determinar si el doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, incurrió en falta disciplinaria o incumplimiento de los deberes establecidos en la Constitución y la Ley, al utilizar el recinto del despacho a su cargo, como lugar para recibir correspondencia proveniente de la Arquidiócesis de Manizales.
Sea lo primero indicar que conforme lo indicado por el doctor ROMERO CAMARGO, ninguna duda emerge frente a que su nombre figura como representante de la Comunidad Apostólica Servidores del Servidor, cuya información reportada en la página web de la Arquidiócesis de Manizales, registra como dirección de correspondencia su lugar de trabajo, esto es el Palacio de Justicia. 7
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En virtud de lo anterior, se anticipa la Sala en indicar que ninguna disposición constitucional o deber legal ha infringido el doctor ROMERO CAMARGO, pues si bien dentro de las incompatibilidades establecidas en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia – Ley 270 de 1996, artículo 151, se encuentra que el ejercicio de cargos en la Rama Judicial es incompatible con “El desempeño de ministerio en cualquier culto religioso”, pero en este caso, el doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO al ser miembro de una comunidad apostólica, cuya misión es la ayuda y/o contribución a los necesitados, no implica que ejerza un cargo ministerial o sacerdotal, tal y como la norma lo consagra.
Es importante recordar que la disposición mencionada busca evitar que el servidor judicial además de ejercer multiplicidad de cargos, ponga en peligro su imparcialidad, pero en este caso, además de que no evidencia la incursión en incompatibilidad alguna, no existe prueba indicadora que el funcionario indagado por el sólo hecho de pertenecer a la comunidad mencionada afecte los principios de la administración de justicia y los derechos de los usuarios. Ahora, frente al reproche de figurar la dirección del lugar de trabajo del doctor ROMERO CAMARGO en la página web de la Arquidiócesis de Manizales, tampoco afecta su desempeño en el cargo y el cumplimiento de los deberes que le corresponde como funcionario judicial, pues ese sólo hecho no es indicador de un uso indiscriminado de los bienes que el Estado le ha confiado para el ejercicio de su función como Magistrado, máxime cuando es
claro que dicha dirección registra para fines de recepcionar correspondencia, tal y como el mismo quejoso lo refiere, y no para el ejercicio de funciones incompatibles con el cargo o que impliquen una multiplicidad de funciones o incluso abandono de cargo. Es importante tener en cuenta que efectivamente como el doctor ROMERO CAMARGO lo indicó, si bien en la página web mencionada registra la dirección de su lugar de trabajo, en ningún aparte se relaciona el cargo que 8
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO desempeña, el cual no ha sido utilizado arbitrariamente, o por lo menos no existe prueba de ello.
Razón le asiste al funcionario indagado para señalar que el quejoso no aporta información que amerite investigación disciplinaria, pues sus manifestaciones evidentemente carecen de probanza, pero además son apreciaciones personales que como se vio no constituyen falta disciplinaria. Así las cosas, es posible indicar que no existe prueba alguna que permita inferir que JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, hubiese actuado contrario a la Constitución y la Ley. Por ende, no existe razón alguna para formalizar investigación disciplinaria en su contra, y en consecuencia lógica, se tendrán que archivar las presentes diligencias, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y
legales, R E S U E L V E PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria -indagación preliminara favor del doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias. 9
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO TERCERO.- Hágase las anotaciones del caso, y líbrense las comunicaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado 10
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.