CSDJ - F11001010200020170254600ADJUNTA20180509143421-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170254600ADJUNTA20180509143421-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en proceso disciplinario INHIBITORIO DE PLANO / la conducta endilgada no fue cometida por el investigado Se ordena inhibitorio de plano y archivo, por cuanto el magistrado investigado no cometió conducta investigable disciplinariamente, pues la decisión cuestionada se ajustó a la legalidad y la realidad procesal.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201702546 00 (14730-33) Aprobado según Acta de Sala No. 102 ASUNTO Decide de plano la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, lo referente a la queja presentada por el señor ORLANDO RAMÍREZ LEMA contra el doctor JAIME VALDERRAMA VALDERRAMA, Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Manizales. ANTECEDENTES 1.- El señor ORLANDO RAMÍREZ LEMA presentó el 4 de septiembre de 2017 queja disciplinaria contra el doctor JAIME VALDERRAMA VALDERRAMA, Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Manizales afirmando que impetró denuncia penal contra la señora LUZ MARY GUTIÉRREZ GÓMEZ, por el delito de prevaricato por acción, y el
Fiscal Valderrama con fecha 8 de noviembre de 2016, decidió archivar la actuación afirmando que el acto administrativo proferido por la señora GUTIÉRREZ GÓMEZ, el 26 de junio de 2012, por medio del cual autorizó el uso del suelo a Industrias Vatovi, no era manifiestamente contrario a la ley y en consecuencia no se podía enrostrar que el mismo fuera un prevaricato, en total contravía de las pruebas aportadas por él, que fueron tajantemente rechazadas por el Fiscal. (fls. 1 a 13 c.o.). Agrega que por solicitud expresa de la Secretaría de Gobierno de Villamaría (Caldas), en el anterior mandato del señor JAIRO ANTONIO VALENCIA LÓPEZ, se consultó a CORPOCALDAS, solicitándole realizar visita técnica al establecimiento comercial Industrias Vatovi, para establecer qué tipo de establecimiento comercial era de conformidad con el Plan Básico de Ordenamiento Territorial PBOT del municipio de Villamaría, por lo que en documento de fecha 28 de agosto de 2013 se estableció que "...el establecimiento comercial Industrias Vatovi se halla en la clasificación de "INDUSTRIA TIPO 3: DE ALTO IMPACTO" establecida en el artículo 68 del PBOT del municipio de Villamaría", siendo esta la prueba reina presentada por él a la Fiscalía y rechazada tajantemente por el señor fiscal Valderrama Valderrama, quien lo rechazó de forma extraña “aduciendo que CORPOCALDAS no clasifica las empresas, a lo cual le exprese que ese DICTAMEN como él mismo lo sabía era una petición, era una consulta de la
propia Alcaldía de Villamaría a la máxima autoridad ambiental CORPOCALDAS con el incontrovertible dictamen obtenido”, cuando esa era la prueba de que la señora Luz Mary Gutiérrez Gómez si había expedido un acto administrativo contrario a la ley, con el cual violó ilegal y flagrantemente el Plan Básico de Ordenamiento Territorial PBOT del municipio de Villamaría y el derecho colectivo a la moralidad administrativa. Añadió que además, le hizo llegar al señor fiscal Valderrama Valderrama el documento donde se acreditaba que CORPOCALDAS multa a industrias Vatovi con la suma de $ 14.588.960, por infringir normas ambientales en área residencial, lo cual comprueba que industrias Vatovi es industria TIPO 3 DE ALTO IMPACTO y por ello no podía ubicarse en área residencial en Manizales, contrario a lo afirmado por la ex funcionaría Luz Mary Gutiérrez Gómez, el 26 de junio del año 2012 cuando expidió un permiso de uso del suelo en área residencial a la industria metal mecánica Industrias Vatovi, afirmando que "... según lo reglamentado en el PBOT de Villamaría se halló que las actividades desarrolladas por dicha empresa están clasificadas dentro de industria Tipo 2, uso que es compatible con zona urbana de interés social", documento del cual afirmó el fiscal Valderrama Valderrama que “… no es manifiestamente contrario a la ley; por ello, no se puede enrostrar que el mismo sea un prevaricato..". Concluye que con esta conducta incurrió el Fiscal en un presunto ENCUBRIMIENTO a delito de PREVARICATO POR ACCION, por lo cual
solicita el desarchivo del proceso penal y que se investigue y sancione al doctor JAIME VALDERRAMA VALDERRAMA por desbordar y extralimitar sus funciones y de ser hallado culpable sea removido de su cargo e inhabilitado de por vida para ejercer cargos públicos, aparte de la sanción penal a que hubiere lugar Finalmente indicó que la ex funcionaria Pública LUZ MARY GUTIERREZ GÓMEZ, recientemente fue inhabilitada por La Procuraduría Provincial de Manizales (Caldas) para ejercer cargos Públicos durante diez (10) años, por otro caso. Allegó como pruebas los siguientes documentos: 1.1. Copia de la denuncia penal que presentó contra la señora LUZ MARY GUTIÉRREZ GÓMEZ el 1 de abril de 2014 (fls. 14 a 18 c.o.). 1.2. Copia de un escrito presentado el 20 de febrero de 2017 por el señor ORLANDO RAMÍREZ LEMA al doctor JAIRO IVÁN GIRALDO, Fiscal Tercero delegado ante el Tribunal Superior de Manizales, cuestionando de forma vehemente la decisión de archivo proferida en favor de la señora LUZ MARY GUTIÉRREZ GÓMEZ y el doctor JAIRO ANTONIO VALENCIA LÓPEZ, Secretaria de Planeación y Alcalde de Villamaría, respectivamente (fls. 19 a 28 c.o.). 1.3. Copia de un escrito presentado el 28 de febrero de 2017 por el señor ORLANDO RAMÍREZ LEMA al doctor JAIME VALDERRAMA VALDERRAMA, Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de
Manizales, indicando que es la segunda entrega de su cuestionamiento contra la decisión de archivo proferida en favor de la señora GUTIÉRREZ GÓMEZ y el doctor VALENCIA LÓPEZ, Secretaria de Planeación y Alcalde de Villamaría, respectivamente (fls. 30 a 42 c.o.). 1.4. Copia de un escrito presentado el 1 de marzo de 2017 por el señor ORLANDO RAMÍREZ LEMA al doctor JAIME VALDERRAMA VALDERRAMA, Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Manizales, indicando que es la tercera entrega de su cuestionamiento contra la decisión de archivo proferida en favor de los referidos señores GUTIÉRREZ GÓMEZ y VALENCIA LÓPEZ, Secretaria de Planeación y Alcalde de Villamaría, respectivamente, pidiendo que se desarchive el proceso (fls. 78 a 99 c.o.). 1.5. Copia de un profuso escrito presentado el 7 de marzo de 2017 por el señor ORLANDO RAMÍREZ LEMA al doctor JAIME VALDERRAMA VALDERRAMA, Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Manizales, reiterando sus manifestaciones de inconformidad con cada una de las actuaciones adelantadas por el funcionario en el proceso penal contra la señora LUZ MARY GUTIÉRREZ GÓMEZ y el doctor JAIRO ANTONIO VALENCIA LÓPEZ, Secretaria de Planeación y Alcalde de Villamaría, respectivamente (fls.43 a 77 c.o.). 1.6. Copia de otro memorial presentado el 17de agosto de 2017 por el señor ORLANDO RAMÍREZ LEMA al doctor JAIME VALDERRAMA
VALDERRAMA, Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Manizales, remitiéndole copia de notas de prensa sobre la corrupción y el robo al Departamento de Caldas, afirmando que pese a ello el funcionario archivó el proceso contra la señora LUZ MARY GUTIÉRREZ GÓMEZ y el doctor JAIRO ANTONIO VALENCIA LÓPEZ, Secretaria de Planeación y Alcalde de Villamaría, respectivamente (fls. 100 a 103 c.o.). 1.7. Copia de la decisión de archivo proferida por el doctor JAIME VALDERRAMA VALDERRAMA, Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Manizales, el 11 de agosto de 2016, en favor de la señora LUZ MARY GUTIÉRREZ GÓMEZ y el doctor JAIRO ANTONIO VALENCIA LÓPEZ, Secretaria de Planeación y Alcalde de Villamaría, respectivamente (fls. 104 a 146 c.o.). 1.8. Copia de una solicitud de 28 de agosto de 2013 dirigida a la Secretaria de Gobierno Municipal de Villamaría por el Subdirector de Recursos Naturales de Corpocaldas, pidiendo realizar una visita a técnica al establecimiento comercial Industrias Vatovi (fls. 147 a 148 c.o.). 1.9. Copia de una comunicación dirigida al quejoso ORLANDO RAMÍREZ LEMA por el Subdirector de Planeación y Sistemas de Corpocaldas, indicándole que como se le ha informado previamente esa entidad ya expidió concepto relacionado con el establecimiento comercial Industrias Vatovi, referente a su clasificación como industrial tipo 3 (fls.
149 a 151 c.o.). 1.10. Copia parcial del Plan de Ordenamiento Territorial de Manizales, Acuerdo 663 del 13 de septiembre de 2007 (fls. 150 a 151 c.o.). 1.11. Copia de una comunicación dirigida al quejoso ORLANDO RAMÍREZ LEMA por la Asistente de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales informándole que se profirió decisión de archivo en favor de la señora LUZ MARY GUTIÉRREZ GÓMEZ y el doctor JAIRO ANTONIO VALENCIA LÓPEZ (fls. 152 c.o.). 1.12. Copia de una comunicación dirigida al quejoso ORLANDO RAMÍREZ LEMA por una profesional universitario de Corpocaldas, enviándole copia de la Resolución número 1175 del 6 de octubre de 2014, mediante la cual se confirmó la Resolución 466 que impuso sanción a la empresa Industrias Vatovi por $ 14.588.960.oo, y última copia de la mencionada Resolución 466 (fls. 153 y 154 c.o.). 1.13. Copia de la primera y las dos últimas hojas de la Resolución número 005 proferida por la Procuraduría Provincial de Manizales de 28 de abril de 2017 – fallo de primera instancia – mediante el cual fueron sancionados el doctor JAIRO ANTONIO VALENCIA LÓPEZ, con dos meses de suspensión y la señora LUZ MARY GUTIÉRREZ GÓMEZ, con destitución e inhabilidad por 10 años, por su actuación como Alcalde y Secretaria de Planeación de Villamaría, respectivamente, por
hechos relacionados al parecer con “irregularidades contractuales en modalidad de selección y falencias en estudios previos” (fls. 156, 157 y 158 c.o.). 2.- Mediante oficio del 8 de noviembre de 2017, el Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, dio cumplimiento al auto proferido por el doctor MIGUEL ANGEL BARRERA NUÑEZ, en el proceso 170011102000 201700482 00 enviando la actuación por competencia a esta Corporación, pues es esta Colegiatura quien puede dar trámite a la queja disciplinaria presentada por el señor ORLANDO RAMÍREZ LEMA contra el doctor JAIME VALDERRAMA VALDERRAMA, Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Manizales. (fls. 159 y s.s. c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores y las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma
constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19). y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de
2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional. El paso a seguir en el presente evento conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002). es analizar la viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria. El parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la
administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones que de su simple examen se concluye que carecen del fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, ya que su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. De la lectura de la queja presentada por el señor ORLANDO RAMÍREZ LEMA y los documentos anexos, se puede inferir que la inconformidad del quejoso se originó en las decisiones mediante las cuales se puso fin al proceso penal contra la señora LUZ MARY GUTIÉRREZ GÓMEZ, por el delito de prevaricato por acción, proferidas por el doctor JAIME VALDERRAMA VALDERRAMA, Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Manizales, por lo cual ha presentado diversos escritos manifestando de forma vehemente su total molestia con la Resolución de archivo, tratando de imponer su criterio, actuaciones éstas de las que no se puede inferir la existencia de falta disciplinaria, pues el hecho de no compartir una decisión no puede llevar a afirmar que el inculpado haya incurrido en
conducta censurable a la luz del derecho disciplinario. En la decisión cuestionada inicialmente procedió el doctor JAIME VALDERRAMA VALDERRAMA, Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Manizales, a realizar un pormenorizado recuento de las pruebas recaudadas en el asunto penal, y de todas las actuaciones judiciales y administrativas realizadas por el señor ORLANDO RAMÍREZ LEMA para posteriormente indicar la descripción típica del punible de prevaricato por acción, la cual se encuentra prevista en el artículo 413 del Código Penal, consistente en que el servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en pena privativa de la libertad, multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y los pronunciamientos que respecto a este punible ha realizado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con relación al hecho de que no toda equivocación de un funcionario implica la incursión en el delito de prevaricato. Precisó además que no resultaba “viable hacer un juicio a posteriori sobre el acierto o no en lo decidido; lo que a todas luces resulta imprescindible, es efectuar examen de legalidad. Por ello, cuando se trata de criticar providencias judiciales -o para el caso actos administrativospara determinar la conducta de quien la emite y llevarla al campo del reproche penal” por cuanto debe hacerse un estudio sobre el problema jurídico en su momento analizado por el funcionarlo judicial y “no sobre el que identifique a posteriori su acusador o su juzgador”. Y sobre la situación concreta de la señora Luz Mary Gutiérrez Gómez, indicó que el
problema jurídico a dilucidar en la indagación era establecer si la doctora Gutiérrez Gómez, como Secretaria de Planeación para la época de los hechos, incurrió en el delito de prevaricato por acción al expedir la autorización de uso de suelo calendada el 26 de junio de 2012 a favor de Industrias Vatovi; realizó las siguientes consideraciones: En primer lugar afirmó que la administración pública, en este caso la Alcaldía de Villamaria, “comprende un conjunto de acciones relacionadas con deberes funcionales que implican el cumplimiento de los cometidos propios de los planes de gobierno, a los cuales se contrae un programa específico de campaña, que pone como primera autoridad política administrativa del ente territorial, a un alcalde determinado, a través de un proceso electoral. Ahora bien, las funciones de control, de autorización de espacios y/o de uso de suelos, así como de actividades que impliquen un ejercicio controladocomercio, industria, etc.-; hacen que aquellas funciones se cumplan por la administración a través de los órganos encargados conforme a las competencias asignadas por la ley, los acuerdos o los reglamentos, a cada una de las secretarias, oficinas y demás dependencias que comprendan la estructura administrativa del ente territorial” y en cuanto al tema de uso de suelos de acuerdo a las funciones inherentes a la Secretaria de Planeación, era a dicho despacho al que correspondía autorizar el uso del suelo; ello de conformidad con el .Plan de Ordenamiento, las necesidades de la persona que requiera la autorización pertinente, y la compatibilidad con el sector urbano sobre el cual se pretenda desarrollar una actividad concreta. Respecto del acto administrativo de uso de suelos cuestionado por el
quejoso, precisó que si bien la responsable de su emisión era la Secretaria de Planeación; en su producción intervienen varias voluntades, como quiera que existen dentro de la organización administrativa de la dependencia, personas encargadas de la verificación de información, de la constatación de requisitos, así como de la revisión del acto administrativo previamente a la expedición del mismo, por lo cual en el referido documento se indicó que el servidor que hizo la verificación fue el señor Jhon Jairo Serrato (servidor con amplia experiencia en el Municipio de Villamaria quien para el año 2012 prestaba apoyo a la Secretaria de Planeación); e igualmente se aclaró en dicho acto administrativo que el mismo estaba sujeto a los cambios que estipulara el PBOT frente a las normas urbanísticas, como el uso de suelo; y finalmente el mismo fue suscrito por dos funcionarias: la Secretaria de Planeación y la arquitecta Luz Denaira Murcia Ríos, quien adujo que para expedir autorización de uso de suelo, para lo cual se llenaba un formato, se adjuntaba copia del predial asi como el pago de Impuestos; y por parte de funcionarios de la Oficina de Planeación, se verificaba si en el PBOT se encontraba clasificada la actividad del solicitante y se determinaba si se concedía o no de uso de suelo. Agregó que el señor Jhon Jairo Serrato recordó haber proyectado el certificado de Industrias Vatovi, que luego pasó a la arquitecta Luz Denaira y a la Jefe de Planeación para la firma; aseverando que “si se realizó el certificado fue porque se presentó copia del predial, a partir del cual de la
planimetría existente se hace la ubicación del predio”, y frente al procedimiento de la expedición del comentado acto administrativo, la señora Gutiérrez Gómez explicó el modus operandi, según el cual otras personas se encargaban de verificar los documentos mínimos allegados, y establecer la actividad a desarrollar de acuerdo a lo establecido en el PBOT, para finalmente expedir el documento, el cual firmaba previa verificación de la oficina de Control Urbano acerca de cuál era el uso permitido para el suelo, concluyendo que la Secretaria de Planeación al autorizar el uso del suelo, no expidió una decisión manifiestamente contraria a la ley, “lo cual constituye una circunstancia negativa del elemento normativo del tipo, pues para que una conducta sea endilgada como prevaricadora por activa, la decisión debe ser manifiestamente contra legem, pues de la manera como fue confeccionado dicho acto administrativo y las explicaciones ofrecidas por los diversos intervinientes de su producción, consideró que dan cuenta de una actividad que se anuncia acorde con las normas, pues la actividad empresarial a realizar por Industrias Vatovi, era compatible con el uso del suelo del sitio donde iba a operar. Indicando además que no puede decirse que la expedición del acto administrativo sea prevaricador, como lo da a entender el quejoso, por el hecho de que otras autoridades, como es el caso de Corpocaldas, hubiesen realizado un procedimiento administrativo (por requerimiento o por queja presentada por el señor Orlando Ramírez Lema), que culminó en sanción, por cuanto ello ocurrió porque la empresa realizaba actividades contaminantes, actuación compatible con sus competencias, pues esa
entidad no era la llamada a clasificar la actividad industrial de la empresa conforme al PBOT, por cuanto las competencias atribuidas por la ley, los acuerdos y los reglamentos a las diversas entidades del Estado, obedecen a criterios específicos sobre temas misionales que corresponden cumplir a cada una de ellas, y en consecuencia Corpocaldas es una entidad encargada de velar, entre otros asuntos, por el medio ambiente, por la preservación de los recursos naturales, por hacer el control de fauna y pesca, control y adecuado uso de los recursos hídricos; en fin todos aquellos aspectos que tengan que ver, en esencia, con aquellos cometidos, y si bien en algún momento CORPOCALDAS pretendió realizar esta clasificación, ello constituyó una extralimitación de sus funciones, pues esa entidad no tenía esa facultad, situación ratificada “en la audiencia de inspección judicial llevada a cabo por el juez que resolvió la acción popular, cuando el ingeniero de Corpocaldas Mauricio García señaló claramente que ‘a dicha entidad no le correspondía clasificar la actividad industrial conforme al PBOT’.” Agregando que: Luego si la esfera de competencia de la Corporación era establecer responsabilidades frente a la afectación del medio ambiente, y en desarrollo de ese control funcional, impuso a Industrias Vatovi el deber de mitigación a través de actividades de control específica conforme a los planes y recomendaciones hechos por esa entidad, lo cual fue también verificado en la inspección practicada por el Juez Constitucional encargada de resolver la acción popular; ello significa que, son situaciones claramente diferenciables: una en cuanto que la expedición del acto administrativo para autorizar el uso del suelo, se relaciona con ese particular hecho, no sin antes
recordar que, esa autorización en aparte de observaciones, impuso la condición de no causar ningún tipo de contaminación, lo cual en ultimas le correspondió verificar y controlar a Corpocaldas, como segunda situación diferenciable; o para manifestarlo en otras palabras, conforme al rol funcional de este última entidad, al tomar las acciones pertinentes, ello no significa que la expedición de la certificación o autorización de uso de suelo de 26 de junio de 2012, constituya prevaricato, pues como se tiene establecido por la jurisprudencia, el tema del prevaricato por acción es de legalidad y no del acierto o desacierto, incluso el que a posteriori determinen sus críticos o sus juzgadores pues siempre ha de observarse el momento histórico en que se expide el acto administrativo y no lo que pueda suceder posteriormente. Como segundo aspecto a considerar, indicó el doctor VALDERRAMA VALDERRAMA que el quejoso y otras personas han intentado plurales acciones para atacar todo lo relacionado con la expedición del acto administrativo que tanto cuestionan, tales como acciones de tutela, quejas de Corpocaldas, y una acción popular, procediendo a indicar de manera puntual la actuación realizada en cada uno de los asuntos referenciados, afirmando que se intentó acción constitucional contra del Municipio de Villamaría, Secretaria de Planeación e Industrias Vatovi, la cual fue fallada en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villamaria, amparando el derecho a la salud, entre otros, y ordenando a las accionadas suspender el permiso o autorización de uso de suelo a Industrias Vatovi, en segunda instancia el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, revocó
la sentencia proferida por el a-quo, para no tutelar los derechos constitucionales alegados por María Dunia Saldarriaga Zuluaga, por considerar que no se habían reunido los requisitos do procedencia de la acción de tutela, al no probar el peligro Inminente de amenaza o de vulneración de los derechos subjetivos de la demandante, sugiriendo que la acción a impetrar era popular. Ahora respecto de la Acción Popular, este tampoco fue el mecanismo para que el señor ORLANDO RAMÍREZ LEMA obtuviera la satisfacción de sus pretensiones, pues se consideró que en este caso había más un interés personal del aquí quejoso, que un propósito colectivo. Refirió además el Fiscal cuestionado que en lo relacionado con la existencia de un presunto impedimento de la señora GUTÌERREZ GÒMEZ, considero que este tema no tenía connotación penal, pues no podía ser adecuado a un tipo particular, pero tal omisión si podía generar acción disciplinaria, por lo cual ordenó compulsar copias ante la Personería Municipal de Villamaría para que se adelantara la correspondiente investigación disciplinaria. Procediendo luego a analizar la situación de Jairo Antonio Valencia López, asunto que fue acumulado a esa indagación por considerar que se trata de los mismos hechos; para que fuera investigado por el delito de encubrimiento respecto del supuesto punible de prevaricato por acción en que pudo incurrir la señora Luz Mary Gutiérrez Gómez, así como por un presunto fraude y detrimento presupuestal del patrimonio público, por el reconocimiento de unas expensas en favor de un perito que emitió concepto dentro de una
actuación administrativa adelantada por la Secretaria de Gobierno de ese municipio, respecto al caso de Industrias Vatovi, considerando respecto al supuesto punible de encubrimiento, artículo 446 del Código Penal, que no se encontró manera alguna de estructurar el comportamiento del alcalde a tal especie punible, pues no están presentes los dos elementos estructurales que exige la norma, en la conducta atribuida al sujeto agente; y en cuanto al supuesto fraude procesal; artículo 453 del Código Penal, modificado por el canon 11 de Ley 890/2004, afirmó no entender cual fue el sustento del quejoso para hacer tan “temeraria acusación”. Y finalmente, en lo relacionado con el pago de expensas de un perito que intervino como auxiliar de justicia en una actuación administrativa adelantada por la Secretaria de Gobierno, con vistas a establecer la procedencia de iniciar o no proceso administrativo por incumplimiento de la Ley 232/1995, en contra de Industrias Vatovi con ocasión de quejas interpuestas por los habitantes del Barrio la Porteña, lo cual dio lugar al proceso administrativo 2013-001, se estableció que se profirió el dictamen pericial, trabajo que debió remunerarse; y como se trataba de acciones en sede de vía gubernativa donde los tramites se caracterizan por la gratuidad, era menester que la administración asumiera tales gastos, por lo cual no hubo conducta irregular alguna. (fls. 117 a 136 c.o.) Al respecto es preciso reproducir ahora lo sostenido por esta Sala, atendidos los principios de independencia y autonomía funcional: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional
consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones
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