CSDJ - F11001010200020170255000ADJUNTA20180912111815-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170255000ADJUNTA20180912111815-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., cinco (05) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. No. 110010102000201702550 00 Aprobada según Acta de Sala No. 79 de la misma fecha. ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Administrativa en cabeza del JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELEJOSUCRE y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO COROZALSUCRE-, por el medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora FLOR EMILSE CARO GÓMEZ contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE
BIENESTAR FAMILIAR – ICBF-.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El día 21 de febrero de 2017, como consta en constancia secretarial, la apoderada judicial de la señora DIANA MARGARITA LORA Y OTRAS, presentaron
ante el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO COROZALSUCRE-,
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMAJUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicado N° 110010102000201702550 00
Referencia: Conflicto de Competencia demanda ordinaria laboral contra la ASOCIACIÓN PADRES DE FAMILIA HOGARES DE BIENESTAR BARRIO LA PAZ, POZO NUEVO, LAS CRUCES, Y BOGOTÁ DE SAN JUAN DE BETULIA y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF-, regional Sucre, tendiente a obtener la declaratoria de la existencia de una relación laboral, entre la Asociación de Padres, como empleadora y las demandantes, como trabajadoras, en virtud de los contratos laborales que aportaron con la demanda.
De igual forma, pretenden se declare al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF-, regional sucre, solidariamente responsable con la ASOCIACIÓN PADRES DE FAMILIA HOGARES DE BIENESTAR BARRIO LA PAZ, POZO NUEVO, LAS CRUCES, Y BOGOTÁ DE SAN JUAN DE BETULIA, por ser beneficiario de los servicios prestados por las demandantes, y no ser labores prestadas extrañas a su objeto social, de conformidad con el artículo 34 del código sustantivo del trabajo. Que como consecuencia de esas declaratorias, se les reconozca a las demandantes el valor correspondiente a salario adeudado del mes de mayo de 2016, se les cancelen las cesantías adeudadas, los intereses a las cesantías, la prima de servicios, las vacaciones e indemnizaciones a que haya lugar, en virtud de la falta de pago de salarios y prestaciones sociales. (fls. 1 al 16 c.o.). 2.- Una vez remitido el asunto, y sometido a reparto le correspondió conocer de la
demanda al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO COROZALSUCRE-, autoridad judicial que resolvió mediante auto del 7 de marzo de 20171, no 1 Fl. 139 a 142 c.o.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMAJUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201702550 00
Referencia: Conflicto de Competencia asumir el conocimiento del asunto, declarando la falta de jurisdicción, al considerar luego de analizar el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 que las demandantes no desempeñaron sus labores es condición de trabajadoras oficiales, por tanto, dando aplicación al artículo 90 del Código General del Proceso, rechazó de plano la demanda, recayendo la competencia en la Jurisdicción de lo Contenciosa
Administrativo. Refirió que una vez verificada la demanda, se observa que las actoras ejercían funciones de Madres Comunitarias para atender los hogares comunitarios de bienestar, de conformidad con los lineamientos establecidos por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF-, vinculadas a través de un contrato individual de trabajo a término fijo. Indicó la diferencia existente en la normatividad nacional entre empleados públicos y trabajadores oficiales, para advertir que no pueden ser trabajadores oficiales quienes desempeñen el cargo de Madres Comunitarias en una entidad pública, pues si bien
es cierto que el contratista es la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE HOGARES DE BIENES TR BARRIO LA PAZ –BETULIA, no es menor cierto que la prestación de los servicios para atender a la primera infancia, específicamente a los niños y niñas menores de cinco años, servicios que prestan las demandantes, es a favor del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, REGIONAL SUCRE, ostentando así la calidad de empleados públicos. 3.- Repartido el asunto, el mismo correspondió al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELEJO, despacho que concedió el termino de 10 días para adecuar el libelo demandatorio so pena de rechazo, sin embargo, la
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMAJUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201702550 00
Referencia: Conflicto de Competencia apoderada de la parte demandante presentó recurso de reposición contra el auto, siendo resuelto por proveído del 28 de agosto de 20172, en el cual, repuso el auto inicial, declaró su falta de jurisdicción y competencia, y propuso el conflicto negativo, remitiendo el asunto a esta Superioridad, al indicar que si bien al analizar las pretensiones, podría pensarse conforme al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que el asunto sería del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, una
vez se verifica el artículo 3 del Decreto 289 de 2014, el cual reglamento la vinculación laboral de las Madres Comunitarias con las entidades administradoras del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, se determina que es inexistente la responsabilidad patronal del ICBF respecto de ellas, posición avalada por pronunciamientos del Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Adicionalmente preciso, que en el asunto de la referencia, se tiene que el contrato de aporte celebrado entre la asociación y el ICBF data 01 de febrero de 2016. En la misma fecha se suscribieron los contratos de trabajo a término fijo suscritos entre la asociación y las demandantes, es decir que los hechos que originaron las pretensiones ocurrieron con posterioridad a la vigencia del Decreto 289 de febrero 12 de 2014, de manera que por expreso mandato legal no puede considerarse que las madres comunitarias que conforman la parte actora de la demanda ostentan la calidad de servidores públicos, quedando regulada su situación laboral a partir de esa fecha, 12 de febrero de 2014, así cualquier estudio y análisis de una posible declaratoria de existencia de relación laboral entre aquellas personas y el ICBF tendrá lugar en el escenario contencioso administrativo siempre que los hechos sean anteriores a la fecha del referido decreto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2 Fl. 152 a 155 c.o.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMAJUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201702550 00
Referencia: Conflicto de Competencia
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones
introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMAJUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201702550 00
Referencia: Conflicto de Competencia
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMAJUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201702550 00
Referencia: Conflicto de Competencia en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se
presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida,
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMAJUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201702550 00
Referencia: Conflicto de Competencia honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”
En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda, que a través de apoderada judicial interpuso la señora DIANA MARGRITA LARA MEZA Y OTRAS contra la ASOCIACIÓN PADRES DE FAMILIA HOGARES DE BIENESTAR BARRIO LA PAZ, POZO NUEVO, LAS CRUCES, Y BOGOTÁ DE SAN JUAN DE BETULIA y el
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF-, regional Sucre,
tendiente a obtener la declaratoria de la existencia de una relación laboral, entre la
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMAJUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201702550 00
Referencia: Conflicto de Competencia Asociación de Padres y las demandantes, adicionalmente, que se declare al ICBF solidariamente responsable por ser beneficiario de los servicios prestados por las demandantes, y adicionalmente se les reconozca a las demandantes el valor correspondiente a salario adeudado del mes de mayo de 2016, se les cancelen las cesantías adeudadas, los intereses a las cesantías, la prima de servicios, las vacaciones e indemnizaciones a que haya lugar, en virtud de la falta de pago de salarios y prestaciones sociales. (fls. 1 al 16 c.o.). 3.- Del caso en concreto Así pues, la Sala en aras de dirimir la controversia planteada, procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial a fin que de que se reconozcan los salarios y prestaciones sociales a las demandantes, además de que se declare la existencia de un contrato de trabajo o relación laboral por habersen desempeñado como madres comunitarias.
Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a
que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional; ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMAJUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201702550 00
Referencia: Conflicto de Competencia Al respecto la doctrina3 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’.
Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo
o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. (negrillas fuera de texto) Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO4, definió la competencia, etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la 3 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA CAMACHO. 4 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMAJUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201702550 00
Referencia: Conflicto de Competencia ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia…” (Negrillas nuestras) Así entonces, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el Tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la Ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía o lugar.
Pues bien, para desatar el conflicto, y conocidos los planteamientos de los funcionarios trabados en él, si bien con acierto lo precisó el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELEJO SUCRE, la demanda promovida por la señora DIANA MARGARITA LARA MEZA y otras, surgió por la labor desplegada en la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA LA PAZ BETULIA5, entidad sin ánimo de lucro, intermediaria del ICBF, contratos que iniciaron el 1 de febrero de 2016, en el cargo de madre comunitaria, aspirando se les reconozca una relación laboral, y les sean reconocidas las prestaciones legales, tomando como pruebas los documentos
anexos y detallados en el escrito de demanda. Lo anterior significa que nos encontramos en presencia de un litigio en el cual puede afirmarse que no se demanda alguna actividad, omisión u operación administrativa, lo cual desvirtúa la competencia asignada a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Aunado a lo anterior, resulta oportuno traer a colación el pronunciamiento efectuado por la Corte Constitucional en Sentencia SU-079 DE 5 Conforme se verifica en los Contratos Individuales de Trabajo a Término Fijo, visibles a folios, 36, 40,44, 48, 52, 56, 60, 64, 68, 72, 76, 80, 88, 92, 96, 100,104, 108, 112, 116, 119, 122 y 127.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMAJUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201702550 00
Referencia: Conflicto de Competencia 2018, en el cual se precisó que entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBFy las madres comunitarias tanto el ordenamiento jurídico6 como la jurisprudencia constitucional7 no prevén la posibilidad de que se estructure una relación laboral, por tanto el vínculo de las madres con los Hogares Comunitarios de Bienestar es de naturaleza contractual, regido bajo las normas civiles.
En el mismo sentido, se hace necesario recordar que el Código Procesal del Trabajo, fue reformado por las Leyes 712 de 2001 y 1564 de 2012, en su artículo 2º sobre la
competencia de la jurisdicción ordinaria, tanto en la especialidad laboral como de seguridad social, disponiendo lo siguiente: “Artículo 2º. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.
6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.
7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994. 6 Al respecto se pueden consultar La Ley 1098 de 2006, el artículo 79 del entonces Código del Menor y el artículo 59 del Código
de Infancia y Adolescencia. 7 Postura que se puede verificar en los fallos de la Corte Constitucional visibles en sentencias: T-269 de 1995, T-668, T-990, T1081, T1117, T-1173, T-1605 y T1674 de 2000, T-158, T-159, T-1029 de 2001 y Auto 186 de 2017.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMAJUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201702550 00
Referencia: Conflicto de Competencia
8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.
9. El recurso de revisión.
10. La calificación de la suspensión o paro colectivo de Trabajo.” Evidentemente el presente litigio surge un tema que es inherente al Sistema de Seguridad Social Integral; y segundo, se origina entre un presunto trabajador voluntario y una entidad adscrita a la entidad pública como empleadora, léase ASOCIACIÓN PADRES DE FAMILIA LA PAZ-BETULIA-, por lo que la norma citada en precedencia se ajusta a los hechos descritos en las pretensiones del acto.
Siendo del caso precisar, que no le asiste razón al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO COROZALSUCREal afirmar que las madres comunitarias por el hecho de atender los hogares comunitarios de bienestar, de conformidad con los lineamientos establecidos por el ICBF, adquieren la condición de empleadas públicas.
Sobre el tema, pertinente se hace recordar lo dicho por el Consejo de Estado en Sala de Consulta y Servicio Civil el 2 de diciembre de 1996, indicó: “…Las personas que colaboran en los Hogares Infantiles mediante contrato laboral, esta relación se establece con las asociaciones o entidades no gubernamentales o con los propios hogares infantiles cuando éstos estén dotados de personería jurídica8; en tales casos se trata de trabajadores particulares que no tienen carácter de servidores públicos; en consecuencia no son empleados públicos ni trabajadores oficiales”9. Con todo lo afirmado, al ser el objeto de la litis una controversia relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral, y al ser el vínculo de las madres con los 8 El Hogar Infantil “Mi jardín” cuenta con personería Jurídica reconocida mediante resolución N° 1732 del 14 de julio de 1978 (fl. 16). 9 Radicado N° 907, C.P. Dr. Luis Camilo Osorio Isaza.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMAJUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201702550 00
Referencia: Conflicto de Competencia Hogares Comunitarios de Bienestar de naturaleza contractual, regido bajo las normas civiles, la jurisdicción para conocer el asunto, radica en la Jurisdicción Ordinaria, tal como lo dispone el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, sentido en el que se dirimirá el presente conflicto.
En esa misma línea argumentativa, y en virtud del Decreto 289 del 12 de febrero de 2014, que reglamenta la formalización de las Madres Comunitarias por parte del Presidente de la República, se garantizó la existencia de un contrato laboral, en los siguientes términos: “Artículo 2. Modalidad de vinculación. Las Madres Comunitarias serán vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades administradoras del Programa Hogares y contarán con todos los derechos y garantías consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el Sistema de Protección Social” sic. Por lo anterior, la Sala encuentra al identificar la calidad de las demandantes así como lo pretendido con la demanda, que el conocimiento de la litis debe asignarse al juez ordinario del presente asunto. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL SUCRE, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMAJUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201702550 00
Referencia: Conflicto de Competencia RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO QUINTO
ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELEJO y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO COROZALSUCRE-, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO COROZALSUCRE-, y copia de la presente providencia al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELEJO, para su información.
CCOOMMUUNNÍÍQQUUEESSEE YY CCÚÚMMPPLLAASSEE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMAJUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201702550 00
Referencia: Conflicto de Competencia
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMAJUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201702550 00
Referencia: Conflicto de Competencia