🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020170255200ADJUNTA20180410175556-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020170255200ADJUNTA20180410175556-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., abril cuatro de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201702552 00

Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 024 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se inhibe esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, respecto de queja presentada por el señor CARLOS FERNANDO BARON BLANCO contra el funcionario JORGE FRANCISCO CHACON NAVAS, en su condición de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander; invocándose para ello el Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 del 2002.

SITUACIÓN FÁCTICA La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander mediante oficio No. 2518 AJPA de agosto 31 de 2017, remitió por competencia ante esta Superioridad, queja presentada por el señor CARLOS FERNANDO BARON BLANCO contra el funcionario JORGE FRANCISCO CHACON NAVAS, en su calidad de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Se trae a colación ese escrito compuesto de hechos disciplinariamente irrelevantes -signado por el mencionado señor BARON BLANCO-, en los siguientes apartes:

“Magistrado JORGE FRANCISCO, mi respetuoso saludo. Correspondió a su despacho hacer la VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATICA, Ley 270 de 1996, ARTICULO 101, a la Acción Popular, radicada el día 03-11-2013, proceso 680013333014201600334 00, y que correspondió resolver al Juzgado 14 Administrativo Oral del municipio de Bucaramanga, dirigido por la abogada CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ, identificada con CC 63.277.577 y tarjeta profesional 41609. Necesito por favor, la totalidad de antecedentes disciplinarios y penales de la señora Juez 14, y se investigue los siguientes procesos y en la actualidad en que estados están: SD0000000022495 SD0000000073540 SD0607008064530 SD607008072100 SD0607008085076 SD0607008085618 SD0607008122778 28210756 32487051 37814839 37829095 37939991 63271047 63277577 63348723” Advierte esta Colegiatura desde ya, que los anteriores apartes transliterados, integran la totalidad de lo informado por el quejoso al interior de su escrito, evidenciándose ostensiblemente que contrario a haberse efectuado denuncia o queja respecto del proceder del funcionario JORGE FRANSCICO CHACÓN NAVAS, en su calidad de Magistrado de la Sala Administrativa Seccional Santander, al instruir la vigilancia administrativa de la acción popular No. 201600334 00; lo que pretende el señor BARON BLANCO con su oficio, es que el referido funcionario judicial le remita copias de los

antecedentes disciplinarios y penales de la señora Juez 14 –funcionaria que adelanta el proceso objeto de la citada vigilanciay adicionalmente, que le informe concretamente el estado de quince (15) procesos judiciales. En este sentido, se reitera, no se observa situación irregular alguna, o denuncia de incursión en falta disciplinaria susceptible de evaluación por parte de esta Superioridad,

CONSIDERACIONES

Competencia. La Competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.

Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Ahora bien, la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que al Operador Disciplinario le facultan para abstenerse in situ de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa1; Del caso concreto. La situación relatada en julio 12 de 2017 por el señor CARLOS FERNANDO

BARON BLANCO, conforma un escrito compuesto en su totalidad por hechos disciplinariamente irrelevantes, en el que no se advierte en lo absoluto la ocurrencia de falta alguna cometida en el ejercicio de la función jurisdiccional o si quiera denuncia en concreto contra servidor judicial alguno, pues tal como se expuso desde el inició de este proveído, la verdadera intención del acá quejoso era presentar una solicitud al Magistrado de la Sala Administrativa Seccional Santander, JORGE FRANSICO CHACÓN NAVAS, 1 Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. referente a que le remitiera copia de los antecedentes ordinarios y disciplinarios de la “jueza 14”, y adicionalmente, informarle sobre el estado de 15 procesos. En este sentido, aunado a que no se describieron de ninguna forma posibles hechos irregulares desplegados por funcionario judicial alguno o falencias en la instrucción de procesos judiciales, se reitera, resulta ostensiblemente claro que más que una denuncia del señor BARON BLANCO, su escrito se trata de una petición de información y de documentos; aspectos que además de todo, no eran competencia del citado Magistrado de la Sala Administrativa Seccional Santander, pues la vigilancia judicial que le correspondió conocer en virtud de la solicitud que el quejoso hiciera respecto de la Acción Popular No. 680013333014201600334 00, era exclusivamente sobre ese radicado, es decir, el estado de los demás 15 procesos judiciales de intereses del quejoso, debía haberlos consultado en el respectivo despacho judicial de conocimiento, en la página WEB de consulta de procesos de la Rama

Judicial, o incluso mediante otras solicitudes de vigilancia judicial, o en su defecto queja disciplinaria si se tenía sospecha de irregularidades respecto del trámite allí dado o el tiempo empleado. No podría atribuírsele responsabilidad alguna al funcionario denunciado, o si quiera dar crédito a una afirmación en su contra, por actos que además de no conocerse -pues en ningún momento se afirmó que no dio trámite a su petición-, no se logran concatenar en grado de certeza con su labor jurisdiccional; en tanto se hace especial énfasis, el quejoso debió por lo menos indicar en que consistieron las irregularidades, como, cuando, donde, si el Magistrado de la Sala Administrativa no adelantó en debida forma la precisa vigilancia judicial que le correspondió por reparto, etc. Ahora bien, en cuanto a la solicitud referente a los antecedentes ordinarios y disciplinarios de la “jueza 14”, también se advierte al quejoso, que respecto de los primeros se encuentran las páginas WEB de la Procuraduría, Contraloría, y Policía Nacional que permiten hacer dichas consultas de forma inmediata; y para obtener los segundos, puede acudir mediante derecho de petición ante la Secretaría Judicial de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior. De conformidad con todo lo hasta acá expuesto, resulta aún más claro lo inocuo e irrelevante que resulta para la jurisdicción disciplinaria el asunto expuesto en el escrito de queja, pues se itera sin dubitación alguna, no se evidencia desde ninguna perspectiva denuncia u ocurrencia de presunta irregularidad susceptible de investigación disciplinaria en cuanto al trámite adelantado por el encartado en la citada vigilancia judicial administrativa, por

lo contrario, son peticiones efectuadas por el quejoso que no correspondían le resolver al funcionario judicial denunciado, y para lo cual se podía acudir a otros medios idóneos como los expuestos anteriormente. Siguiendo la línea argumentativa en precedencia, la Sala desea hacer especial énfasis en cuanto a que la sede disciplinaria no exige con extrema rigurosidad cierta formalidad o redacción perfecta por parte de los quejosos en sus denuncias, pues se entiende que muchos de los recurrentes son personas ajenas al derecho y varios de ellos iletrados; no obstante, si se requiere un mínimo nivel de claridad en las ideas para lograr comprender el trasfondo de su denuncia, lo cual no implica la obligatoriedad de aportar sin falta todos los datos del caso, sino unos pocos renglones o párrafos concretos y significativos en los que se ponga de presente una irregularidad evidenciada, y el hecho que bajo su perspectiva debe ser susceptible de valoración disciplinaria. Conviene anotar que de conformidad con el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, empero en el ejercicio diario de la función disciplinaria se reciben denuncias de sucesos relatados en forma genérica, difusa e inconcreta, de las cuales se arriba a la conclusión de la inutilidad de ejercitar la función disciplinaria, no sólo por no contar con elementos de juicios serios y específicos, sino por el desgaste que sufre el Estado en auscultar sobre quejas indeterminadas e inconcretas,

con altísimos costos financieros y ocupación de los recursos humanos y físicos que podrían dedicarse a otros asuntos de mayor relevancia, por lo tanto, con fundadas razones sobre la ineficacia del ejercicio de la acción disciplinaria, en hacer efectivos los derechos y garantías de los ciudadanos del Estado, así como de las funciones y misiones de las autoridades públicas, se podrá desestimar de plano la queja, por la inseguridad sobre objetivos ciertos. En consideración a ello, se dará aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”; pues como hasta acá se ha esbozado, se trata de una queja atemporal, indefinida, inconcreta, de la cual no se advierte irregularidades en órbita funcional, en tanto las inconformidades judiciales deben ponerse de presente y resolverse en el mismo proceso. Con arreglo a lo hasta aquí dicho, esta Colegiatura, con fundamento en la normativa inicialmente invocada, al no existir comportamiento que amerite ser indagado disciplinariamente, y por la irrelevancia de la queja, se INHIBIRÁ DE PLANO de iniciar indagación preliminar. Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Se ordena con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 150 del

Código Disciplinario Único, INHIBIRSE DE PLANO DE INICIAR INDAGACIÓN PRELIMINAR, conforme a las razones que se dejaron explicitadas en precedencia.

SEGUNDO: ARCHÍVESE la presente actuación.

TERCERO: Dese CUMPLIMIENTO al acápite otras determinaciones.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Presidente Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...