CSDJ - F11001010200020170255300ADJUNTA20180621105456-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170255300ADJUNTA20180621105456-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Asignó el conocimiento a la jurisdicción se asigna la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa para su conocimiento, en razón a que la actora asumió la condición de empleado público de la E. S. E. demandada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201702553 00 (14723-33) Aprobada según Acta No. 53 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PASTO-NARIÑO y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUMACONARIÑO con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho interpuesta por la señora SANDRA MARICEL MONTAÑO QUIÑONES contra la E.S.E.
HOSPITAL DIVINO NIÑO DE TUMACO.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El 2 de octubre de 2015, la señora la señora SANDRA MARICEL MONTAÑO QUIÑONES, mediante apoderada, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el E.S.E. HOSPITAL
DIVINO NIÑO DE TUMACO, en aras de que se declarare la nulidad del acto administrativo contenido en decisión adoptada en la Resolución No. 0587 del 7 de mayo de 2015, expedido por la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, CENTRO HOSPITAL DIVINO NIÑO DEL MUNICIPIO DE TUMACO, por medio del cual se le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y como efecto de ello se reconozca, liquide y pague todos los derechos prestacionales y demás acreencias laborales derivadas de la existencia de contratos de prestación de servicios (OPS) de manera ininterrumpida desde el 5 de febrero de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2012, desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería. Como consecuencia de lo anterior, pretende la actora, se condene a la entidad demandada, para que a título de restablecimiento del derecho conculcado a la accionante se paguen las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios; así mismo se page a título de indemnización el valor equivalente al auxilio de cesantías causadas durante el tiempo que prestó el servicio junto con sus intereses, y todas sus prestaciones sociales. Para el sustento de su pretensión, indicó la apoderada judicial de la accionante que durante el periodo que laboró en la ESE lo hizo como auxiliar de enfermería con una asignación salarial mensual de $3.180.000.oo.(fl 111112 c.o.)
2. Mediante auto del 17 de agosto de 2017, el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PASTO-NARIÑO, consideró que“(…) lo establecido por el H. Consejo Superior de la
JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, quien se ha pronunciado en repetidas ocasiones sobre el tema bajo estudio más exactamente en la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2014, con ponencia del Magistrado Angelino Lizcano Rivera, expediente N°.20140281800, al resolver un conflicto negativo de competencias entre un Juzgado Administrativo del Circuito y un Juzgado Laboral, donde se debatía un asunto similar a este proceso, se resolvió que el conocimiento de este tipo de asuntos le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria: (…) En consecuencia habrá de procederse de conformidad con lo indicado en el artículo 168 del C.PACA (…)” (Sic para lo transcrito). Por lo anterior, ordenó el envío de las diligencias a los Jueces Laborales del Circuito de Tumaco (fl.233-235 c.o.).
3. Allegadas las diligencias al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUMACO-NARIÑO, éste despacho igualmente manifestó su falta de competencia para conocer del presente asunto, mediante auto del 31 de agosto de 2017, al manifestar que: “(…) sostiene la demandante en el hecho primero de su demanda (folio 6), que se vinculó con la entidad demandada a través de contratos de prestación de servicios con el objeto de desempeñar funciones de auxiliar de enfermería, labores que son netamente asistenciales, como las que desarrolla una enfermera jefe, un odontólogo o un médico, por ello en el hecho cuarto del libelo indica que tiene la calidad de empleada pública (folio 7). (….) razón por la que no es esta la jurisdicción competente para resolver de fondo el asunto sometido a su conocimiento. Teniendo en cuenta las
anteriores consideraciones, es claro para este Juzgado que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es la competente para conocer esta clase de procesos, la cual debe ser tramitada ante los Jueces Administrativos del Circuito (fs.240-242 c.o.). Así las cosas, trabó el presente conflicto negativo de Jurisdicciones y ordenó remitir las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia (fl. 242 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto
Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y
eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio
traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política.
2. Objeto del conflicto El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho, que a través de apoderado judicial, interpuso la señora
SANDRA MARICEL MONTAÑO QUIÑONES, contra La E.S.E.
HOSPITAL DIVINO NIÑO DE TUMACO; en aras a declarar la nulidad del acto administrativo contenido en decisión adoptada en la Resolución No. 0587 del 7 de mayo de 2015, expedido por la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, CENTRO HOSPITAL DIVINO NIÑO DEL MUNICIPIO DE TUMACO, por medio del cual se le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y como efecto de ello se reconozca, liquide y pague todos los derechos prestacionales y demás acreencias laborales derivadas de la existencia de contratos de prestación de servicios (OPS) de manera ininterrumpida desde el 5 de febrero de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2012, desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería. Como consecuencia de lo anterior, pretende la actora, se condene a la entidad demandada, a pagar las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios; así mismo se page a título de indemnización el valor equivalente al auxilio de cesantías causadas durante el tiempo que prestó el servicio junto con
sus intereses, y de todas sus prestaciones sociales.
3. Del caso en concreto Como primera medida, encuentra la Sala que las pretensiones del actor están dirigidas a que se configure una expectativa de un vínculo contractual contraído con la empresa social del Estado E.S.E.
HOSPITAL DIVINO NIÑO DE TUMACO, entre el 5 de febrero de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2012, laborando como auxiliar de enfermería, devengando un salario $3.180.000, bajo nuevas condenas prestacionales. (fl 111112 c.o.) Como primera medida la Sala al estudiar las pretensiones de la demanda y de los documentos anexados al infolio, observa que el actor demandó una entidad pública como lo es el E.S.E. HOSPITAL DIVINO NIÑO DE TUMACO, buscando el reconocimiento de sus prestaciones sociales a las que a su juicio tiene derecho; por otro también se tiene en el infolio una certificación emitida el 19 de mayo de 2015 por la entidad para la cual la actora trabajó, en la que se afirmó que la señora SANDRA MARICEL MONTAÑO QUIÑONES desarrolló sus actividades mediante Órdenes de prestación de servicios personales, desarrollando actividades como auxiliar de enfermería para el hospital desde el 5 de febrero de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2012, devengando un salario de $3.180.000. (folio 111-112 c.o.) De otra parte, dentro del proceso laboral de marras, se constató que la actora se encontraba vinculada laboralmente en el cargo de auxiliar de enfermería, en la E.S.E. HOSPITAL DIVINO NIÑO DE TUMACO,
entidad pública descentralizada, con personería jurídica, autonomía administrativa, creada con el Decreto 1750 de 2003. Ahora bien, acreditado lo anterior, se tiene a consideración que la actora se encontraba laboralmente vinculada con una Empresa Social del Estado de carácter descentralizado, cuyo objeto es la prestación del servicio público de la salud de manera directa, de conformidad con el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 y sus actos por mandato legal están sujetos al control jurisdiccional, sumado al hecho de que la vinculación que da origen a las pretensiones de la demanda corresponde a un contrato de Prestación de Servicios regido por la Ley 80 de 1993 Frente al marco legal del sector salud, debe traerse a colación que, el Gobierno Nacional ordenó la escisión de la Empresas Sociales del Estado bajo lo normado en el Decreto 1750 del 2003, en el cual dispone: “Artículo 2°. Creación de empresas sociales del Estado. Créanse las siguientes Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social, y cuyas denominaciones son…. (…) Artículo 16. Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales.
Artículo 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto. Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad. Parágrafo. El tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente decreto, se computará para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas últimas, sin solución de continuidad. Artículo 18. Del régimen de Salarios y Prestaciones. El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetarán los derechos adquiridos. Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas. Parágrafo Transitorio. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales que automáticamente se incorporen en la nueva planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el
presente decreto, y que en razón del régimen general para los empleados públicos no cumplan requisitos para la vinculación en cargos que les permita percibir cuando menos una asignación básica mensual igual a la que venían recibiendo, serán incorporados en el empleo para el cual los acrediten. En todo caso, el Gobierno Nacional adoptará las medidas con el fin de mantener la remuneración que venían percibiendo por concepto de asignación básica mensual, puntos de antigüedad y prima técnica para médicos, la que devengarán mientras permanezcan en el cargo” (Subrayado fuera de texto). Ahora bien, con fundamento en la naturaleza jurídica de la entidad demandada, es procedente determinar la calidad de servidor público ostentada por la demandante, ya que ésta circunstancia es un factor importante para fijar la competencia en esta clase de asuntos, clasificación prevista por el ejecutivo en la norma antes citada, la cual establece que en las Empresas Sociales del Estado, sus servidores tendrán la calidad de empleados públicos, salvo quienes desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física, hospitalaria y de servicios generales, quienes tendrán la condición de trabajadores oficiales; así lo confronta igualmente la Ley 10 de 1990 en la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud, y en su parágrafo del articulo 26 invoca lo siguiente. Parágrafo.- Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. Es así, como en el presente evento la actora solicitó por vía judicial el
reconocimiento de una relación laboral con el Estado en aras de obtener el pago de acreencias de carácter laboral adeudadas por la demandada ESE HOSPITAL DIVINO NIÑO DE TUMACO, siendo ésta una entidad administrativa descentralizada, que tiene como objeto la prestación de servicio público de salud a cargo del Estado, y que además la señora SANDRA MARICEL MONTAÑO QUIÑONES desempeñó el cargo de auxiliar de enfermería, cuyas funciones por Ministerio de la Ley corresponden a las de un empleado público, teniéndose que fue vinculada mediante varios Contratos de Prestación de Servicios. Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento, y en las que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el numeral 4 del artículo 104 de la ley 1437 de 2011 que señala lo siguiente: Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona
de derecho público. Es por ello, que observa la Sala que tanto el C.P.C.A., como la Ley 712 de 2001, mantienen claramente definida la competencia de cada una de las jurisdicciones en aspectos laborales, correspondiendo a la ordinaria la definición de conflictos originados en el contrato de trabajo y a la administrativa los ocasionados a partir de la relación laboral legal o reglamentaria, es decir el de servidor público, o de su expectativa de formar parte de ella, sino el Juez Administrativo competente para conocer del Acto administrativo que negó las pretensiones de la actora. De otra parte, también resulta competente el Juez Contencioso para resolver los asuntos provenientes de servidores públicos como regla general, y como especial en el caso de los reclamos o controversias contractuales producto de los contratos generados en aplicación de la Ley 80 de 1993, como se tiene en el asunto de autos En ese orden de ideas, esta Sala dispondrá el envío del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para su conocimiento, en razón a que la actora asumió la condición de empleado público de la E. S. E. demandada. En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PASTO-NARIÑO, a quien se le asignará las presentes diligencias. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO
PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PASTO-NARIÑO y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUMACO-NARIÑO, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PASTO-NARIÑO, y copia de la presente providencia al JUZGADO
LABORAL DEL CIRCUITO DE TUMACO-NARIÑO
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial